CSDJ - F50001110200020140052401ADJUNTA20161104190002-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140052401ADJUNTA20161104190002-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Registra Proyecto: Veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. Nº 500011102000201400524 01 Aprobado según Acta Nº 98 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante ÁLVARO BALLESTEROS, contra la providencia del 14 de marzo del 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, se abstuvo de proferir cargos y en consecuencia ordenó el archivo definitivo a favor de la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE.
HECHOS 1 Siendo M.P. Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y conformada la Sala con la
Doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
Tuvo origen la presente investigación, en escrito de queja presentado por el señor ÁLVARO BALLESTEROS2, contra la doctora Martha Patricia Espinal Forero, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, ante la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido, por
el hecho de haber proferido pronunciamientos dentro de procesos sometidos a conocimiento, estando en curso una sanción disciplinaria en su contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 17 de septiembre de 20143, el Magistrado instructor de primera instancia, dió inicio a la indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. Obtenido el material probatorio ordenado, a través de providencia del 28 de Agosto del año 20154, se dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO en su condición de JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, para la época de los hechos. A través de auto fechado 01 de febrero de dos mil dieciséis5, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo señalado en el Art. 160 A de la ley 734 de 2002. 2 Folio 124 c.o. 3 Folio 30-31 c.o. 4 Folio 124-126 c. o. 5 Folio 145 c. o. Cumplido el segmento procesal en mención, y allegados los medios de prueba ordenados, ingresa el proceso al Despacho a efectos de evaluar el diligenciamiento como lo dispone el artículo 161 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante providencia del 14 de marzo de 2016, dispuso abstenerse de proferir cargos, y en consecuencia ordenar el archivo del presente diligenciamiento a favor de la doctora Martha Patricia Espinal
Forero en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, con relación a la queja formulada por el señor Álvaro Ballesteros. Consideró la primera instancia para terminar el proceso a favor de la disciplinada, básicamente que: “su origen lo contiene la queja interpuesta por el señor ALVARO BALLESTEROS, contra la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO en su condición de JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, META, en razón a que estando sancionada con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de 3 meses, ejerció funciones como Jueza de la República en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. En este orden de ideas, para la instancia resulta claro que la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO fue notificada el seis (06) de diciembre de 2013 de la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses, motivo por el cual la funcionaria inculpada debía apartarse de sus labores como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, una vez fuera informada por el Registro Nacional de Abogados de la fecha en la cual comenzaría a regir dicha sanción. Así la cosas, del acervo probatorio recaudado en el proceso, y de la versión libre rendida por la funcionaría inculpada, es evidente que el registro nacional de abogados dispuso que dicha sanción iniciaría desde el 16 de diciembre de
2013 y finalizaría el día 15 de marzo de 2014, periodo durante el cual la funcionaria inculpada debía apartarse de sus labores como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE al encontrarse inmersa en una causal de inhabilidad para ejercer dicho cargo; deber que no cumplió puesto que tal como está probado, la funcionaria inculpada fungió como titular del despacho referido, los días 16, 18, y 19 de diciembre del año 2013 y los días 13, 14 y 15 de enero del 2014. Ahora bien, en la versión libre rendida por la funcionaría inculpada, se excusó en no haberse apartado de sus funciones como JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE de forma oportuna, debido a que fue informada de manera extemporánea, por el registro nacional de abogados, del día a partir del cual empezaba a correr la sanción, en razón de haber confiado en la información proporcionada, donde la misma Sala Disciplinaria Superior le indico mediante comunicación recibida el 06 de diciembre de 2013, que esa dependencia era quien le informaría a partir de cuándo comenzaría a regir dicha sanción, comunicación que le llego el 16 de enero de 2014. Advierte entonces la sala que existe duda respecto del día en el cual la Doctora ESPINAL FORERO fue informada por el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS a partir de cuándo se haría efectiva la sanción, puesto que, si bien afirma la inculpada, esto sucedió el 16 de enero de 2014, no obra en el
expediente prueba alguna que así lo demuestre, motivo por el cual se dará aplicación al principio IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO, el cual establece que existiendo duda sobre la responsabilidad de la disciplinada esta se resolverá a su favor, tal como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional…” DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Álvaro Ballesteros, interpuso el recurso de apelación6, el cual mencionó lo siguiente: 6 Folio 163-167 c.o. “El auto censurado afinca su decisión en la aplicación del indubio pro disciplinado y la presunta falta de pruebas respecto de la notificación realizada por el Registro Nacional de Abogados, respecto de la fecha de entrada en rigor de la suspensión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, a través del fallo emitido el día 16 de septiembre de 2013, en el proceso que se adelantó bajo la radicación No. 11001110200020090593102 con ponencia del
Magistrado Dr. WILSON RODRIGUEZ OREJUELA.
De manera muy respetuosa llamo la atención respecto del hecho y/o la forma como la decisión censurada, incurre en la deficiencia de no investigar la queja planteada, cuya razón principal era poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, la omisión en que incurrió la funcionaria pública que se desempeñaba como Juez, Dra. Martha Patricia Espinal Forero, al no informar a su superior y/o nominador del cargo, de la suspensión de que fuera objeto a través
del fallo referenciado en el anterior numeral a pesar de tener conocimiento de la decisión y teniendo la obligación legal de poner en conocimiento a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Villavicencio, o a quien su nominador en el cargo, de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues como se desprende de la misma decisión censurada, la investigada sí tuvo conocimiento oportuno de la sanción impuesta, pues además de la confesión de la notificación que dice haber recibido a partir del día 16 de enero del año 2014, lo cierto es que nunca cumplió con la obligación de informar a su nominador. (…) En el proceso de la referencia, obran pruebas irrefutables respecto de la sanción impuesta a la Dra. MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, por el Consejo Superior de la Judicatura, y resulta violatorio del debido proceso, e incluso llegar a ser irregular, que en la fase de investigación se renuncie a ejercer una verdadera investigación de los hechos objeto de denuncia, en la forma como lo establece el art. 129 y s.s., de la Ley 734 de 2002, a pesar de estar concebidas en la actuación disciplinaria todas las facultades para recaudar las pruebas necesarias que permitirían demostrar la responsabilidad de la investigada o la real existencia del indubio pro disciplinado concedido en la investigación realizada en la primera instancia que aquí se impugna. Con fundamento en los anteriores argumentos, de manera muy respetuosa reitero la censura a lo resuelto a través del auto aprobado según Acta No. 09, proferido por el despacho el día 14 de marzo de
2016, pues en sentir del suscrito quejoso, la primera instancia abandono los deberes establecidos en los artículos 94,128 y 129, del código único disciplinario, esfuerzos probatorios necesarios para demostrar la existencia de la conducta denunciada en la que incurrió la funcionaria investigada, en detrimento de los principios que rigen la administración de justicia, del procedimiento disciplinario y de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, del procedimiento disciplinario, y de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, que han sido reforzados a padecer con impunidad las retaliaciones de la investigada, ocasionando daño a los principios rectores de la administración de justicia”. (sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Álvaro Ballesteros, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, del 14 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó abstenerse de proferir cargos y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del presente diligenciamiento a favor de la doctora Martha Patricia Espinal Forero en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de
poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas y una vez acreditada la legitimidad del quejoso para impugnar la decisión de primera instancia, debe precisarse antes de entrar a
analizar el fondo del asunto, que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del quejoso con la providencia recurrida. A prima facie encuentra esta Superioridad no acertada la decisión del A quo objeto de apelación por parte del quejoso, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que continúe la investigación y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal. Pues bien, no es de recibo la argumentación expuesta por el fallador de primer grado al manifestar que “Advierte entonces la Sala que existe duda respecto del día en el cual la doctora Espinal Forero fue informada por el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS a partir de cuándo se haría efectiva la sanción, puesto que, si bien afirma la inculpada, esto sucedió el 16 de enero de 2014, no obra en el expediente prueba alguna que así lo demuestre, motivo por el cual se dará aplicación al principio INDUBIO PRO DISCIPLINADO, el cual establece que existiendo duda sobre la responsabilidad de la disciplinada esta se resolverá a su favor, tal como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional quien al respecto se ha pronunciado así…” De conformidad con lo anterior, habrá de decirse que, del acervo probatorio recaudado dentro del presente dossier y de la versión libre rendida por la
funcionaria inculpada, se vislumbra claramente que el Registro Nacional de Abogados dispuso que dicha sanción iniciaría desde 16 de diciembre de 2013 y finalizaría el 15 de marzo de 2014 – visto a folio 25 c.o.- periodo durante el cual la funcionaria inculpada debía apartarse de sus labores como Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al encontrarse presuntamente en una causal de inhabilidad para ejercer dicho cargo. De otra parte se tiene que, el día 06 de diciembre de 2013, la doctora Espinal Forero, recibió comunicación mediante telegrama S.J. FRUJ 47259 signado por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, en su condición de Secretaria Judicial de ésta Corporación, donde le informó que mediante Acta del 71 del 16 de septiembre de 2013 se resolvió no acceder a la solicitud de prescripción elevada por ella, y como segunda medida, confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses. (Folio 108 c.o.). En consecuencia con lo anterior, se desvirtúa lo manifestado por el a quo, en cuanto señaló que existía duda respecto el día en el cual la aquí disciplinada fue informada por el Registro Nacional de Abogados, a partir de cuándo se haría efectiva la sanción, al no obrar en el expediente prueba alguna que así lo demuestre; pues contrario a ello, de conformidad a lo
señalado en el oficio No.URNA-840 de fecha 8 de octubre de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que “me permito informarle que la Ley 1123 de enero 22 de 2007Código Disciplinario de Abogadosestablece como una función del Registro relacionado con las sanciones disciplinarias impuesta a los abogados por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión en su artículo 47 lo siguiente…”EJECUCION Y REGISTRO DE LA SANCION. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir de la fecha del registro…”·(aclarando que esta información queda ampliamente conocida en la misma fecha de radicación por intermedio de la página web de la Rama Judicial..” es decir, la funcionaria investigada si tenía conocimiento con anterioridad de la decisión proferida por esta Sala Disciplinaria en cuanto a la confirmación de la sanción impuesta como abogada, aunado, que podía ingresar a la página web de la Rama Judicial a consultar la misma, pues no era su primera sanción, al evidenciarse que para el año 2010 obtuvo una censura. De conformidad con lo antes mencionado, considera la Sala que debe admitir una valoración mucho más exigente y juiciosa, en tanto es prematuro adoptar una decisión como la aquí examinada, cuando las hipótesis de investigación amerita continuar con la etapa procesal oportuna. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe continuar y profundizar en la
investigación, a fin de establecer realmente cuál fue el comportamiento de la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y si llegare a establecerse ilicitud disciplinaria en su comportamiento, se deberá adelantar el correspondiente proceso. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a revocar la decisión de instancia objeto de alzada, para que en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación, profiriendo la decisión que en derecho corresponda, dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir la doctora Martha Patricia Espinal Forero, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, tal como se procederá. Colorario a lo anterior, se insta al Seccional de Instancia a que de celeridad para una pronta y cumplida justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se abstuvo de proferir cargos, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del presente diligenciamiento a favor de la doctora Martha Patricia Espinal Forero, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para en su lugar ordenar que se profiera decisión que en derecho corresponda y se continúe con el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Regresar la actuación al Seccional de origen, para los fines pertinentes.
TERCERO: Contra la presente no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial