CSDJ - F50001110200020140052402ADJUNTA20190508110725-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140052402ADJUNTA20190508110725-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 500011102000201400524 02
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada1 contra la decisión proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta2, mediante la cual sancionó a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, con destitución del cargo e Inhabilidad general por diez (10 ) años; al hallarla disciplinariamente responsable de la trasgresión al numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6º de la Ley 190 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; de no ser porque se observa una 1 Abogado HERNANDO CARDENAS VARGAS (FS.537 a 564 Co. 2) 2 Sala integrada por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (ponente) y su homóloga MARÍA DE
JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN .
irregularidad que debe subsanarse.
II. HECHOS
1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 26 de agosto de 2014 por el señor Álvaro Ballesteros, contra la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la cual censuró que la funcionaria transgredió el ordenamiento disciplinario, al haber continuado en su ejercicio cómo funcionaría judicial, cuando en su contra se había impuesto sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio profesional de abogada, por el término de tres (3) meses, omitiendo enterar a su nominador de la inhabilidad sobreviniente en
la que se encontraba incursa. (fs.492 y 493 c.o. 1ª Inst. No. 2 y folios 2 a 4, c.o. 1ª Inst. No.2)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 17 de septiembre de 2014, se ordenó indagación preliminar contra la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; decisión notificada el 30 de enero de 2015 y 20 de marzo de la misma anualidad. (fs. 30 y 31 frente y reverso y 45 c.o. # 1) - En esta etapa procesal, se allegó por competencia, queja incoada por la abogada Luz Karime Fernández Castillo en condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la cual se le radicó con el No. 50001102000201500085 00, en donde solicitaba
investigar disciplinariamente a la funcionaría inculpada, en razón de haber proferido decisiones irregulares en procesos de naturaleza laboral adelantados contra la institución que representa. De igual forma sostuvo, que la funcionaría investigada había firmado decisiones judiciales durante el lapso en el que se encontraba suspendida, teniendo en cuenta que la sentencia se encontraba en firme, desconociendo su inhabilidad para desempeñar el cargo como jueza en virtud de la sanción que le había sido impuesta. - De otro lado, también se incorporó la queja incoada por el abogado Omar David Guzmán Bravo actuando como apoderado judicial del ICBF, bajo el radicado 500011102000201500809 00, en donde advertía los hechos que ya eran objeto de investigación originados de las quejas interpuestas por los referidos quejosos. - Conforme las quejas precedentes, y atendiendo que las mismas versaban sobre los mismos hechos investigados en el presente asunto, se dispuso la acumulación de los dos radicados posteriores, para que hicieran parte de la misma, estos son, el radicado N°. 2015-085 y 2015-809. Frente a la decisión de indagación al interior del expediente 201400524 01 se recaudaron las siguientes pruebas: Por oficio del 29 de octubre de 2014, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó informe aludiendo que en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa unidad, anotar en el respectivo registro, la fecha en la cual se inicia la sanción impuesta a los profesionales del
derecho, para lo cual la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexó el respectivo fallo en donde se hace constar la sanción y la ejecutoria del mismo, consulta ésta que se puede efectuar en la Página de la Rama Judicial, en estricta aplicación del Acuerdo PSA10-6896 del 13 de abril de 2010. (fs. 36 a 38 c.o. No. 1) Nuevos escritos firmados por el quejoso Ballesteros, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, en donde reitera los argumentos de queja, allegando las mismas pruebas aportadas a esta actuación. (fs. 48 a 74 c.o. No. 1) Escrito presentado por el señor Álvaro Ballesteros, por medio del cual solicita como información se le indique el estado de las diligencias, aportando además copia: de la queja; solicitud de declaración de impedimento dirigido a la disciplinada en septiembre de 2014; autos emitidos por la investigada el 19 de diciembre de 2013, 22 de septiembre y 6 de octubre de la misma anualidad al interior del expediente 201400524 01. (fs. 77 a 95 c.o. No. 1). Se recibió escrito de fecha 10 de abril de 2015, por medio de la cual, la indagada presentó sus argumentos de defensa. (fs. 101 a 106 c.o. No.1) Por oficio No. 815 del 8 de abril de 2015, la disciplinada remitió copia del programador de diligencias, del despacho para el año 2014,
así como de los autos relacionados en el escrito. (fs. 107 a 109 c.o. No.1 y cuaderno anexo con 267 folios.) 3.2. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto del 28 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, en contra de la doctora MARTHA PATRICIA ESPINEL FORERO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, siendo notificado por edicto emplazatorio desfijado el 9 de octubre de 2015. (fs. 124 a 126 y 133 del c.o. No.1). Bajo la anterior decisión se incorporó a la actuación los siguientes elementos de prueba: o Oficio No. 9533 del 2 de octubre de 2015, por medio del cual el Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que en atención a lo dispuesto en sesión del 30 de septiembre de 2015, a la fecha no se ha proferido acto administrativo respecto de la doctora ESPINAL FORERO, por cuanto esa colegiatura desconocía de la sanción en contra de la citada funcionaria. (f. 132 c.o. No. 1) 3.3. Calificación inicial de investigación. Por auto del 14 de marzo de 2016, se decidió el archivo de la investigación, de cargos formulados en contra de la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO en calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare3, el cual fue objeto de apelación, siendo revocada la decisión por esta Superioridad en proveído del 26 de octubre de 20164, aprobado en Sala No. 98 de esa misma fecha. 3 FL. 147 a 158 c.o. # 1
4 Fl. 5 a 17 c.o. 2ª Inst. # 3 3.4. Trámite posterior a la orden del Superior. Por auto del 3 de marzo de 20175, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.1. Mediante proveído del 18 de agosto de 2017, se dispuso continuar con la investigación bajo la ritualidad verbal bajo los postulados del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues presuntamente la funcionaria pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 y artículo 196 ibídem, por cuanto, posiblemente la investigada omitió su deber de advertir a su nominador sobre la inhabilidad sobreviniente al desempeño del cargo que ostentaba, a raíz de la sanción impuesta en su ejercicio profesional como abogada, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva, notificándose el auto de manera personal a la Juez el 24 de mes de 2017. (fl. 199 a 212 y 240 c.o. No. 1) - En diligencia del 26 de febrero de 2018, la Magistrada instructora, procedió a verificar la legalidad de la actuación, y al considerar que la misma hasta ese momento se encontraba conforme a derecho, dispuso escuchar en versión libre a la disciplinada, quien ante un interrogatorio aludió que el proceso cursante en su despacho fue el de una Restitución de Bien inmueble Arrendado en donde fungía como actora la Diócesis de San José del
Guaviare y como parte pasiva una institución educativa, pudiéndose ubicar el número del radicado con los libros radicadores del estrado judicial, siendo ese el asunto por el cual el jurista presentó la demanda por perjuicios, el cual se concilió ante la Personería de Bogotá. 5 Fl. 172 c.o. # 1 Finalmente, solicitó varios medios probatorios, solo decretándose por el Seccional de instancia el correspondiente a oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, para que se allegue copia de la tutela presentada por ella, teniendo como radicado No. 2014-01058, con ponencia del Magistrado Jhan Fredy Solorzano Pérez, de fecha 18 de marzo de 2014; así mismo el testimonio del señor Gabriel Cano Salazar, quien funge como notificador del Palacio de Justicia de San José del Guaviare. (Fl. 324 a 328 c.o. # 2) - El 5 de marzo de 2018, se llevó a cabo continuación de la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 723 de 2007, con la comparecencia del quejoso, el Disciplinado y el Ministerio Público, en donde se recepcionó la declaración del señor Gabriel Cano Salazar6 (f. 399 a 400 c.o No. 2) - Mediante audiencia celebrada el 2 de abril de 2018, se dispuso escuchar a la investigada y demás sujetos procesales asistentes, a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, por lo cual la disciplinada, aludió que el Consejo Superior de la Judicatura faltó al principio de publicidad de las decisiones conforme lo prevé la ley, pues al no haberse efectuado la
notificación personal de la sentencia sancionatoria en los tres días otorgados por la Ley, debió haberse realizado la misma por edicto como subsidiaria de la personal, por lo cual, al haberse demostrado con el certificado de trazabilidad, que la comunicación fue recibida el viernes 13 de diciembre de 2013, siendo los días 16, 18 y 19 de ese mes para la notificación personal, al no haberse realizado la misma, debió fijarse el edicto los dias 13, 14 y 15 de enero de 2014, por ende, no se le puede considerar que actuó estando suspendida, pues esos seis días en los cuales profirió autos de solo tramite, obedecían a los días en lo que debieron surtirse las respectivas notificaciones. 6 Record 5:26 a 30:22 audio audiencia existente c.o. #2 Esgrimió que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, se comunicó al Tribunal Superior explicándole lo sucedido, ejecutando la sanción impuesta, cumpliéndose de esta manera no entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de marzo de 2014, sino desde el 1 de abril al 30 de junio de 2016, considerando que la responsable de la doble sanción es la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, al haber enviado al Registro Nacional de Abogados una decisión que no se había notificado al interesado, vulnerando de esta manera el principio de publicidad de las decisiones judiciales, tal y como lo indicó el Magistrado del Consejo de Estado GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN al aducir deberse de
evitar dobles sanciones para así no generar inseguridad jurídica y afectación a la justicia material. Concluyó su intervención manifestando que en el proceso disciplinario se le vulneró su derecho de defensa ante la negativa de la prueba decretada por la Magistrada que presidió la diligencia celebrada el 26 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que la prueba por ella peticionada, relacionada con el certificado de trazabilidad de las comunicaciones recibidas en lo que respecta a la sanción impuesta, no habían sido aportadas a la actuación, habiendo sido negadas por obrar en el caso, lo cual no era cierto; además se le cercenó el derecho a la doble instancia, por cuanto no se le permitió la oportunidad de interponer el recurso de apelación ante la negativa de pruebas. - Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinada Dra. MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, Dr. HERNANDO CÁRDENAS VARGAS, aludió que a su defendida no le correspondía la carga de auto sancionarse, comunicando una sanción a su nominador que violaba sus derechos fundamentales, pues ello le correspondía al Estado para hacer cumplir sus decisiones jurisdiccionales con las consecuencias administrativas que las mismas conllevan, siendo errado indicar la existencia de un dolo en el proceder de su prohijada, si se tiene en cuenta que obró con la convicción invencible y certera de estar ejerciendo sus derechos, por cuanto el Estado en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, había presidido el concurso que la posesionó como Juez de la República y fue el mismo ente
sancionador, por lo cual era tal Colegiatura a quien por lógica le correspondía comunicar tal situación y la inhabilidad sobreviniente y no ella suplir una obligación estatal, más cuando debe existir una coherencia entre las comunicaciones y las bases de datos. - De otro lado, el defensor de confianza de la investigada alegó habérsele violado el principio del non bis in ídem, pues se pretende sancionar a su mandante por los mismos hechos por los cuales fue sancionada por la misma instancia disciplinaria; de igual forma que la mutación de falta gravísima calificada en auto del 18 de agosto de 2017, a falta grave, de acuerdo a lo expuesto por el representante del Ministerio Público, violaría el debido proceso de su representada, siendo procedente declarar la nulidad de todo lo actuado y archivar el proceso, al haberse cumplido la sanción. - Finalmente el Ministerio Público, refirió que si bien las actuaciones efectuadas por la inculpada durante el tiempo que estuvo suspendida no son de significado relevante, sí incurrió en la omisión de comunicar a su nominador sobre la existencia de la inhabilidad sobreviniente, conllevando ello a que después de 21 meses se pudiera hacer efectiva la sanción, pues independientemente de cuando hubiera sido notificada la investigada, le asistía el deber de informar la situación, sin poder justificar su proceder bajo el argumento de estar en espera del fallo de tutela, ya que para ello trascurrió un tiempo considerable. Consideró que la falta es grave, pues por su condición de servidora pública “juez” connota una altísima calidad que hace que la misma tenga una envergadura trascendente, configurándose a su juicio, en la modalidad
dolosa, teniendo en cuenta que era conocedora de la sanción y aún así decidió guardar silencio. 3.5 Pruebas. Como pruebas al interior de esta actuación se allegaron: a. Oficio 567 del 24 de agosto de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual adjuntaron copia del oficio No. URNA-281 del 12 de diciembre de 2013, dirigido a la doctora Martha Inés Montaña Suárez – Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por medio del cual se informaba sobre el registro y fecha de vigencia de la sanción disciplinaria impuesta a la doctora Martha Patricia Espinal Forero. (fl. 242 a 245 c.o. # 1) b. Oficio No. 18-61 del 19 de enero de 2018, en donde la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, certificó la calidad de la Juez Investigada, informando las novedades existentes, entre ellas el haber estado en suspensión del cargo para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2016 al 30 de junio de la misma anualidad; anexando el histórico devengado por la disciplinada desde el año 2011 a esa calenda. (fl. 291 a 305 c.o. # 1) c. Copias de los fallos de tutela emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta Superioridad, bajo los radicados Nos. 2014-1058 y 110010102000201400411 01, impetrada por la
disciplinada. (fls. 356 a 380 c.o. # 2) d. Copia del fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de abril de 2018; asunto que fuera impetrado por la disciplinada en contra de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fls. 484 a 489 c.o. # 2) e. Copia del fallo de fecha 16 de septiembre de 20137 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual confirmó la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la doctora MARTHA ESPINAL
FORERO.
f. Salvamento de voto de fecha 16 de septiembre de 20138 suscrito por el doctor Henry Villarraga Oliveros en condición de Magistrado de esta Colegiatura para el momento de los hechos. g. Salvamento parcial de voto de fecha 22 de noviembre de 20139 suscrito por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez en condición de Magistrada integrante de la corporación. 7 Fl. 71 a 80 cd. anexo # 1 8 Fl. 81 a 85 cd. anexo # 1 9 Fl. 86 a 87 cd. anexo # 1 h. Certificado de entrega de oficio fechado 04 de diciembre de 201410 cuya guía está referenciada bajo el radicado No. RN105029131CO, en la que se certifica el recibido del mismo, el día 13 de diciembre de
2013 a las 11:18, por parte de la señora "MARIA PIEDAD".
- Constancia de fecha 14 de enero de 201411, suscrita por la doctora MYRIAM DEYANIRA ESPEJO CAÑON en su condición de secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se indica que mediante circular 001 se comunicó a las autoridades judiciales del país la sanción impuesta a la funcionarla
ESPINAL FORERO.
j. Oficio N°. 055-20095931 del 13 de enero de 201412 suscrito por la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón en condición de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigido a la doctora ESPINAL FORERO, informándole sobre la confirmación proferida por el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con el recurso de apelación interpuesto contra la sanción impuesta en su contra. 10 FL. 439 c.o. # 2 11 283 c.o. # 1 12 Fl. 284 c.o. # 1 Al interior de los procesos acumulados a esta actuación que tenían como radicados Nos. 201500809 00 y 201500085 00, se recopilaron las siguientes pruebas: a. Sentencia N°. 2014-SL001 proferida el 19 de marzo de 201413 por la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO en condición de Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. b. Oficio N°. URNA-319 del 20 de abril de 201514 mediante el cual la
Unidad de Registro Nacional de Abogados Informó que dicha unidad no tiene funciones de notificación y los registros que realiza de las sanciones, pueden ser consultados en la página web de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSA10-6896 del 13 de abril de 2010. Así mismo, indicó que la sanción impuesta a la disciplinable fue informada al Seccional de Bogotá mediante oficio N°. URNA-281 del 12 de diciembre de 2013, con el fin de ponerla en conocimiento del distrito judicial. c. Oficio N°. 1423 del 16 de febrero de 201615 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio allegó copia de la 13 Fl. 120 a 140 c.o. acumulado 14 Fl. 151 c.o. acumulado 15 Fl. 207 c.o. acumulado Resolución N°. 9 del 10 de febrero de 201616, mediante el cual se dio cumplimiento a la sanción impuesta a la funcionaría inculpada, disponiendo suspenderla por el término de tres meses, contados a partir del 01 de abril de 2016. d. Oficio N°. 5676 del 08 de noviembre de 201617 mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial allega copia de la Resolución N°. 4 del 15 de enero de 201418, en la que se dispuso conceder la licencia no remunerada por dos meses, solicitada por la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO el 14 de enero de 2014, la cual empezó a contarse a partir del 16 de enero de la misma anualidad. e. Concepto emitido por el doctor Jesús Antonio Pineda Bocanegra en
condición de Procurador 180 Judicial II en Asuntos Penales de esta ciudad, el día 23 de enero de 201719, oportunidad en la que solicitó el archivo de las diligencias respecto de la conducta relacionada con la administración y toma de decisiones en los procesos a su cargo. Respecto a la omisión en comunicar a su nominador sobre la inhabilidad sobreviniente a su función como juez, imputación que, en su criterio, debía realizarse a título de falta grave dolosa.
IV. SENTENCIA APELADA 16 Fl. 208 a 212 c.o. acumulado 17 Fl. 253 c.o. acumulado 18 Fl. 254 a 256 c.o. acumulado 19 Fl. 260 a 268 c.o. acumulado La Sala a quo en decisión proferida el 10 de mayo de 201820, sancionó a la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, en su calidad de Jueza Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, con destitución del cargo e Inhabilidad general por diez (10) años, tras haberla hallado responsable de la trasgresión del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 190 de 1995.
Aludió la primera instancia, que la disciplinada al ostentar el cargo de JUEZA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSE DEL GUAVIARE, fue objeto de una sanción disciplinaria como abogada litigante, la cual quedó ejecutoriada el día 04 de diciembre de 2013, situación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002, la incursionó en una Inhabilidad
sobreviniente que le impedía continuar ejerciendo el cargo como funcionaría judicial, desde del 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014. Sin embargo, fueron arrimados al Instructivo, actuaciones firmadas por la inculpada durante los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2013 y 13, 14 y 15 de enero de 2014, no procediendo a comunicar como era su deber de tal situación al nominador, conforme lo dispone el artículo 6o de la Ley 190 de 1995, omisión que acarreó el desconocimiento del artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó actuar en su condición de funcionarla judicial aun cuando se encontraba incursa en una Inhabilidad sobreviniente producto de una sentencia sancionatoria que se encontraba ejecutoriada, incurriendo en este comportamiento hasta el día 31 de marzo de 2016, lapso considerable en el que profirió decisiones interlocutorias, sentencias y practicó audiencias al Interior de los procesos que correspondía su conocimiento. 20 Fls. 492 a 529 c.o. # 2 De otro lado, que si bien la comunicación de la sanción, la investigada pudo haberla recibido de manera tardía, no lo es menos que tal y como lo indica la Ley, una vez la decisión se encuentra ejecutoriada, el Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta la cual empezará a regir a partir de la fecha del registro, situación de la que debía ser conocedora la investigada si se tiene en cuenta que su deber como abogada es conocer el estatuto ético que rige la profesión, luego
entonces, aceptando la inculpada el hecho de haber sido informada de la confirmación de la decisión recurrida, el día 13 de diciembre de 2013, pudo haber revisado la página web de la Rama Judicial, pues es la primera reacción que causa una noticia como aquella, o al estar en Bogotá cuando inició la vacancia judicial, haber revisado sus antecedentes, al ya contar en servicio de internet.
V. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado de confianza de la disciplinable interpuso en extenso escrito, recurso de apelación21, reiterando, después de hacer un exhaustivo resumen procesal del caso en donde su cliente fue sancionada como abogada, que la doctora ESPINAL FORERO no fue informada o notificada de cuando exactamente o en que fecha cierta le empezaría a regir la sanción, por lo cual, para la fecha en la cual se le endilga responsabilidad disciplinaria por haber actuado como Juez, estando sancionada como abogada, en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2013 al 15 de marzo de 2014, no le había sido comunicada ni notificada por ningún medio la sanción, echándose de menos la falta de publicidad y considerando la inexistencia de dolo 21 Fs.537 a 564 c.o. # 2
Frente a la supuesta violación al artículo 6º de la Ley 190 de 1995, considera que los mismos no son exactos, pues se enmarcan en el “tipo sancionatorio”, ya que su representada presta sus servicios a la Rama Judicial como Juez, siendo sus funciones judiciales no administrativas, no siendo dable entrar a
aplicarle la normatividad citada como se hizo en la sentencia, al tener tal precepto un fin, como es el de administrar recursos públicos, caso no aplicable a su prohijada; además sigue reiterando los argumentos expuestos a lo largo de la actuación. Hizo referencia a la violación del principio de temporalidad y vigencia de la ley, al aplicar dentro del mismo proceso la Ley 190 de 1995 y la Ley 734 de 2002; de otro lado, alegó la indebida aplicación del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al insistir en la inexistencia del dolo, por no ser debidamente probado. Hace énfasis a una inexistencia de doble aplicación de la ejecución de la sanción impuesta a su prohijada no por culpa de la investigada sino por la misma responsabilidad del Consejo Superior - Sala Disciplinaria , pues era deber del Estado hacer efectiva la ejecución y comunicar la misma, y no recaer tal proceder en cabeza de su clienta, por lo cual, la sanción impuesta a la doctora ESPINEL FORERO, también debe de garantizar el debido proceso establecido en la Ley Anti trámites, aplicable también a la Rama Judicial en todas sus dependencias; por todo lo anterior, solicitó se revoque o modifique la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
6.2. De la Nulidad de oficio. Como viene de señalarse en apartado anterior, la Sala advierte surgimiento de una irregularidad dentro del fallo apelado que debe subsanarse. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: “(…)3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto 22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Lo anterior, por cuanto, es notable que una vez se revisó la actuación del asunto ahora objeto de estudio, se logró colegir la pertinencia de decretar la nulidad oficiosa, al no haberse surtido la totalidad de la actuación conforme los parámetros legales, siendo pertinente que predomine el principio de trascendencia y las normas aplicables al caso en concreto, en virtud de poder garantizar de esta forma el debido proceso y demás garantías a los sujetos procesales Téngase en cuenta que al verificar en su integridad la actuación, encontramos que la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de mayo de 2018, pero no en audiencia, sino de manera escritural llevada a Sala de decisión y aprobada en acta ordinaria No. 15 del 1º de junio de 2018,
siendo evidente la irregularidad acaecida por esa actuación, la cual solo puede ser objeto de corrección a través de la declaratoria de nulidad, por cuanto, era deber del fallador entrar a emitir la decisión directamente en audiencia, como lo preceptúa el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal preceptúa: “Artículo 178. Adopción de la decisión. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad”. (Subrayado fuera del texto
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