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CSDJ - F50001110200020140052501ADJUNTA20171020110200-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140052501ADJUNTA20171020110200-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. El disciplinado presentó un poder falso para que le fuera admitido el recurso de apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000 2014 00525 01 (12359-30) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio,

dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número No. 2006-00804, de JUAN ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, donde al parecer los abogados EINSINEVER FONTECHA DÍAZ y, HENRY DÍAZ CUBIDES presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado compulsante en el mes de noviembre de 2012, sin que mediara poder para ello, allegando con posterioridad en el mes de enero de 2013 un poder adulterado el cual había sido conferido para el proceso 20031026201 donde las partes eran diferentes. (fl. 1 c.1ª instancia). 2.- El Director de Registro Nacional de Abogados, acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de los doctores HENRY DÍAZ CUBIDES y EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, quienes se identifican 1 M.P.CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MOÑOZ VILLAQUIRÁN. con cédula de ciudadanía Nos. 17.341.971 y 86.051.840 y tarjeta profesional Nos. 130956 y 131550, respectivamente (fls. 5 a 6 c.1ª. Instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de los disciplinados, el 3 de febrero 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor EINSINEVER FONTECHA

DÍAZ y HENRY DÍAZ CUBIDES y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 4.- El 19 de agosto de 2014, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron los disciplinados, no concurrió el Agente del Ministerio Público, audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso dio a conocer el contenido de la compulsa de copias a los disciplinados; indicándoles a los investigados la posibilidad de rendir versión libre. 4.2.- Intervino en versión libre, el inculpado HENRY DÍAZ CUBIDES, indicó que cuando fue suspendido en el mes de septiembre de 2012 tenía a su cargo ciento cuarenta procesos, así las cosas, procedió a realizar las sustituciones correspondientes al doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ; quien al darse cuenta de la no elaboración de la sustitución del caso del señor ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN, hizo la enmendadura en una sustitución de otro proceso, no sustrajo el documento como lo manifestó la Juez del despacho de conocimiento y admitió que hizo una adulteración y con ello corrigió el percance, para que la asistente la presentara en su debida oportunidad. Indicó el investigado que al renunciar la señora MARLEN PADILLA, como auxiliar de la oficina, procedió a remplazarla un muchacho de nombre “JUAN CARLOS” (SIC) el cual se accidentó y por ello no contó con asistente hasta que contrató a KELLY JOHANNA para entregar

informes sin que tuviera conocimientos en derecho. Señaló a su vez, que a la Juez de conocimiento se le informó de manera verbal la suspensión acaecida y por tal razón cuando no se encontró la sustitución del poder realizada al doctor ENSINEVER FONTECHA, se procedió a suscribir un nuevo poder con el señor ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN y en consecuencia el doctor FONTECHA presentó nulidad indicando que de forma verbal se le había informado a la Juez la circunstancia. Finalmente el doctor DÍAZ CUBIDES, solicitó se decretasen las siguientes pruebas i) declaración de la señorita Diana Milena Herrera ii) declaración de la señorita MARLEN SOFÍA PADILLA iii) inspección judicial al proceso que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en descongestión, radicado N° 20031026101 adelantado en representación del señor ALBERT MEDINA ACHURI iv) declaración del Director de la Oficina Judicial (fls. 24 y 25 c.1ª instancia). 4.3.- Intervino en versión libre, el inculpado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, respecto a los hechos objeto de queja, expresó que “En la compulsa de copias no se especifica la conducta desplegada por mí que constituya falta disciplinaria alguna, pues no participé en la situación objeto de queja, por tal motivo ese es mi único argumento defensivo” (sic) (record 00:52:01 al 00:54:55 CD del 19 de agosto de 2014). 4.4.- El Magistrado sustanciador, una vez efectuada la manifestación

del doctor HENRY DÍAZ CUBIDES de otorgarle poder al doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, para que lo representara en el proceso disciplinario de marras, ordenó la ruptura de la unidad procesal, a fin de evitar incurrir en conflicto de intereses por parte de los inculpados y/o cualquier otra situación que pudiera en un momento determinado generar confusión dentro del proceso, en consecuencia ordenó que mediante radicado separado se iniciara la correspondiente actuación disciplinaria en contra del doctor FONTECHA DÍAZ. 4.5.- El despacho decretó las siguientes pruebas de parte:  Declaración de la señorita MARLEN SOFÍA PADILLA.  Declaración de la señorita DIANA MILENA HERRERA.  Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio en Descongestión, a fin de que certifique, si en el proceso Rad N° 2003-1026201 reposa sustitución de poder; al igual que expedir copia del mismo.  Declaración del Jefe de la Oficina Judicial. 4.- Mediante Auto del 17 de Septiembre de 2015 el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, al presentarse la ruptura procesal ordenada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de agosto 2014, dentro del proceso disciplinario 2013-00686, decretando algunas pruebas. (Folio 32 a 33 c.o. 1ra instancia) 5.- Luego de varias suspensiones para lograr adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró

defensor de oficio, pero el disciplinado concurrió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de septiembre de 2015, momento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se dio lectura al escrito de compulsa. 5.2.- Versión Libre del Disciplinado: Refirió que lo acontecido con el poder presentado en el proceso administrativo, obedeció al afán del doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, quien simplemente tomó un poder que tenía presentación personal y le realizó “dos pequeñas enmendaduras”, aclarando que el trasfondo del asunto lo constituye la falsedad, situación que en su sentir, no debe ser de relevancia, en razón a que se debe revisar es sí la firma del doctor DÍAZ CUBIDES, donde también se encuentra plasmada su firma, corresponde a las auténticas que suelen utilizar en todos los actos, pues la presentación personal da fe de las firmas, independientemente de que sea ese el Juzgado o el radicado, si se tiene en cuenta que la intención del memorialista era realizar la presentación personal, por ello considera que el acto no es amañado, ni falso, en consecuencia a su juicio existe antijuridicidad formal y material para efectuar un juicio de reproche. Indicó que se vio en la necesidad moral de sustituir al doctor DIAZ CUBIDES, en más de 300 procesos y que por el hecho de haberse enmendado un poder, per se, no constituye falta disciplinaria como lo pretende hacer ver el Juzgado compulsante, al ordenar inclusive copias ante la Jurisdicción Penal. 5.3.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó

un recuento de las pruebas y los hechos que dieron origen a la compulsa, formuló cargos contra el disciplinado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ. Por cuanto al parecer puedo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable produjo una cita inexistente que tenía como fin hacer incurrir en error a la Juez de conocimiento, pues presentó recurso de apelación sin ostentar personería para actuar dentro del proceso, conducta calificada a título de Dolo. De otra parte, consideró el seccional de instancia que el disciplinado, junto con su colega con el fin de enmendar el error de haber presentado el recurso sin tener personería decidió “enmendar el poder” con el fin de utilizar uno que tenía una fecha anterior, para así convalidar los términos de la presentación del recurso, de lo cual era totalmente conocedor el investigado con lo cual pudo haber incurrido en la falta tipificada en el Artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de Dolo. 5.4.- El disciplinado solicitó como prueba trasladar los testimonios adelantados dentro del proceso disciplinario 2013-00686 a las cuales accedió el Director del proceso. 6.- El 24 de noviembre de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del abogado HENRY DIAZ CUBIDES: Señaló que el disciplinado no había tenido relación o injerencia alguna en las

enmendaduras efectuadas al poder que le había conferido el señor ANTURI MEDINA, razón por la cual los cargos endilgados resultarían sin soporte probatorio, señalando que tal afirmación la hace bajo la gravedad de juramento, pues él fue la única persona que enmendó el poder. Señaló que en muchas ocasiones a los litigantes se les olvida anexar todos los documentos o pruebas, siendo un error humano no haber allegado el poder al momento de presentar el recurso de apelación sin que esto amerite una investigación disciplinaria o que sea causal de mala conducta, pues puede ser una estrategia del abogado y además está amparado en la Ley. 6.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló el disciplinado que la prueba reina en este proceso es el testimonio de su colega HENRY DIAZ CUBIDES, quien fue enfático en señalar que había sido el quien había enmendado los poderes, pues como le sustituyó cerca de 300 procesos, era el doctor DÍAZ quien manejaba la documentación, razón por la cual no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 15 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ,

en ejercicio de su actividad como profesional del derecho, presentó el 10 de diciembre de 2012 al Juzgado Segundo Administrativo un recurso de apelación donde invocaba la calidad de apoderado sin serlo, pues no se le había reconocido personería por parte del Juzgado, es decir realizó afirmaciones inexistentes en el recurso de apelación, haciendo introducir en error al Juez del proceso. Además el abogado investigado con el fin de que le fuera aceptado el recurso de apelación, allegó al Juzgado un poder con enmendaduras, donde aparecía un sello de presentación personal con una fecha anterior a la presentación del recurso, pero que correspondía a otro proceso, procediendo a adulterar el documento y presentarlo al Juzgado al dentro del proceso 2006-00804 el 28 de enero de 2013, es decir allegó un poder falso con el cual pretendía convalidar el escrito contentivo del recurso de alzada presentado el 10 de diciembre de 2012. Frente a la sanción señaló que teniendo presente que se trata de un falta dolosa y además que tiene antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión resulta acorde y proporcional. (Folio 941 a 108 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN El doctor EINSINEVER FONTECHA DIAZ, inconforme con la providencia del Seccional interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Indicó que el fallo corresponde a un “revanchismo” por parte de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la acción de tutela que interpuso en su contra, donde manifiesta todas las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa

Indicó el disciplinado que en ningún momento ha efectuado citas inexactas, pues no eran sus procesos, simplemente actuó en virtud a la sanción disciplinaria impuesta al apoderado principal, HENRY DÍAZ, quien tenía el manejo de los procesos y tramitó las sustituciones y fue el encargado para la fecha de los hechos, de realizar, sustentar, imprimir los distintos memoriales dirigidos a los Despachos Judiciales, por tanto al no tener conocimiento de los procesos el realizar una cita inexacta es una conjetura que realizó la Sala a quo. Manifestó que es claro que el abogado DÍAZ CUBIDES, fue quien realizó las enmendaduras en los poderes, por lo tanto su actuación se limitó a tener la convicción errada e invencible que los procesos administrativos contaban con el poder de sustitución, en más de 300 procesos y la persona encargada del manejo de los trámites era el abogado DÍAZ CUBIDES, tal como él mismo lo aceptó. Frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, señaló que ya está decantado el actuar del abogado DÍAZ CUBIDES, quien ha manifestado que el poder lo realizó y lo elaboró sin su intervención o coautoría, luego entonces su actuar se encuentra bajo la premisa de la buena fe, al punto que el demandante posteriormente le otorgó poder directamente a él. (Folios 110 a 114 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de julio de

2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de julio de 2016 expidió certificado No. 588405, según el cual el abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, no registra sanciones. (Folio 12 c.o) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que cursan varios procesos contra el disciplinado por hechos similares al que ahora se investiga y realizó un recuento de los procesos (folio 13 c. segunda instancia). 4.- El Disciplinado presentó escrito reiterando lo ya señalado en su recurso de alzada, enfatizando no haber incurrido en falta disciplinaria alguna (Folios 17 a 27 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86.051.840 y porta la tarjeta profesional para el ejercicio de la abogacía No. 131.550 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (Folio 6 c.o). 3.- Del Caso en Concreto La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio,

dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número No. 2006-00804, de JUAN ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, donde al parecer los abogados EINSINEVER FONTECHA DÍAZ y HENRY DÍAZ CUBIDES, presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado compulsante en el mes de noviembre de 2012, sin que mediara poder para ello, allegando con posterioridad en el mes de enero de 2013 un poder adulterado el cual había sido conferido para el proceso 20031026201 donde las partes eran diferentes. (fl. 1 c.1ª instancia). 4.- De la Apelación El disciplinado presentó escrito de apelación en término el 17 de febrero de 2017, habiéndose notificado personalmente el 12 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer elemento de apelación manifestó que el fallo corresponde a un “revanchismo” por parte de la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la acción de tutela que interpuso en su contra, donde manifiesta todas las violaciones al debido proceso y derecho a la defensa. El inculpado dentro de este asunto allegó los datos de una acción de tutela que radicó en el Tribunal Superior de Villavicencio en el año 2010 contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin indicar el número, pero en el

pantallazo impreso se indica que fue enviada el 18 de agosto de 2010 a esta Corporación, pero este proceso disciplinario se inició el 26 de noviembre de 2013 por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado con el número No. 2006-00804, de JUAN ALEJANDRO ATUESTA RINCÓN contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es decir, la presente investigación disciplinaria se inició tres años después de haber el disciplinado presentado la Acción de tutela, razón por la cual no se puede decir que dicha acción constitucional estaba invocando alguna presunta violación al debido proceso en un asunto que no existía para esa data. Además el disciplinado en el recurso de alzada aduce un “revanchismo”, pero en momento alguno indica cuales fueron las presuntas violaciones al debido al debido proceso y esta Colegiatura tampoco observa que se le hayan violado los derechos fundamentales o de defensa al inculpado máxime cuando estuvo presente durante todo el transcurso de la investigación. Como segundo elemento defensivo indicó el disciplinado que en ningún momento ha efectuado citas inexactas, pues no eran sus procesos, simplemente actuó en virtud a la sanción disciplinaria impuesta al apoderado principal, HENRY DÍAZ, quien tenía el manejo de los procesos y tramitó las sustituciones y fue el encargado para la fecha de los hechos, de realizar, sustentar, imprimir los distintos memoriales dirigidos a los Despachos Judiciales, por tanto al no tener conocimiento

de los procesos el realizar una cita inexacta es una conjetura que realizó la Sala a quo. Este elemento defensivo no solo resulta inaceptable sino que demuestra una omisión grave de los deberes del abogado por parte del inculpado, pues como profesional del derecho que es, es conocedor de las consecuencias que genera adquirir un compromiso profesional como lo es continuar con un proceso en este caso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues es reprochable que el investigado se escude en el hecho de “no conocer los procesos” por ser el abogado suplente, pues es difícil creer que firmó un recurso de apelación sin ni siquiera leerlo dirigido al proceso 2006-00804, cuando el solo encabezado dice que actúa en calidad de apoderado de la parte demandante, a pesar de no haberle sido reconocida personería, pues como él mismo inculpado lo manifestó en su versión libre a partir del 19 de septiembre de 2012 cuando le empezó a regir la sanción de suspensión a su colega DÍAZ CUBIDES, él empezó a recibir la sustitución de varios poderes, alrededor de 300, por tanto sabía al momento de presentar el recurso de apelación el 10 de diciembre de 2012, que no estaba reconocido dentro del proceso, de tal forma si se encuentra demostrada la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues realizó citas inexactas en el recurso de apelación presentado al Juzgado compulsante el 10 de diciembre de 2012. De otra parte y como tercer elemento defensivo manifestó que es claro que el abogado DÍAZ CUBIDES, fue quien realizó las enmendaduras

en los poderes, por lo tanto su actuación se limitó a tener la convicción errada e invencible que los procesos administrativos contaban con el poder de sustitución, en más de 300 procesos y la persona encargada del manejo de los trámites era el abogado DÍAZ CUBIDES, tal como él mismo lo aceptó. Por tanto considera que no se tipifica la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, señaló que ya está decantado el actuar del abogado DÍAZ CUBIDES, quien ha manifestado que el poder lo realizó y lo elaboró sin su intervención o coautoría, luego entonces su actuar se encuentra bajo la premisa de la buena fe, al punto que el demandante posteriormente le otorgó poder directamente a él. Frente a la materialidad de la falta endilgada en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, se estableció que el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 33.11 de la ley 1123 de 2007, por cuanto usó un poder falso con la finalidad de que le concedieran el recurso de apelación dentro del proceso administrativo 2006-00804, encuentra la Sala que en efecto el abogado disciplinado era conocedor de como dijo en su versión libre las “dos enmendaduras” realizadas al poder, pues como se podría explicar que si no existían poderes de sustitución y el inculpado presenta un recurso de apelación el 10 de diciembre de 2012, luego allegue al despacho el 4 de septiembre de 2012 el poder con nota de presentación personal del 4 de septiembre de 2012, lo cual tenía como

única finalidad convalidar el recurso de alzada, siendo este a todas luces un poder falso. Así, considera esta Sala acertada la decisión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, utilizó, un poder falso, el cual anexó al proceso administrativo adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo del Villavicencio dentro del radicado 2006-00804 el 28 de enero de 2013 con la finalidad de que fuera admitido el recurso de alzada, pero un vez el Despacho se dio cuenta de tal conducta compulsó copias de carácter disciplinario y penal. La anterior conclusión no fue rebatida por el profesional del derecho en el recurso de apelación, sino que intentó demostrar una ausencia del elemento dolo de la culpabilidad, afirmando no haber tenido conocimiento de la falsedad del documento, pues había sido su colega HENRY DÍAZ CUBIDES, quien había realizado las “pequeñas enmendaduras” al ser él quien estaba al frente de todos los procesos. Esta Sala no comparte los argumentos de la defensa y si bien se constituyen en un esfuerzo por desprenderse de la responsabilidad disciplinaria, debe precisarse que de los elementos materiales probatorios, claramente surge el componente subjetivo de la conducta, porque es difícil creer que el togado no supiera de lo espurio del documento, pues las reglas de la experiencia claramente indican que una persona como el doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, profesional del derecho, suscribiera un poder que tenía nota de

presentación personal anterior a la fecha de suscripción, además tal hecho había ocurrido luego de haber sido presentado el recurso de apelación. Por lo anterior, no hay duda de la responsabilidad del doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ de las faltas imputadas y de la cual se le encontró responsable por parte del Seccional, conductas que fueron cometidas dolosamente, pues tenía conocimiento que el poder y lo señalado en el escrito de apelación, era totalmente falso y no correspondía a la verdad. Así, desvirtúa la Sala lo indicado por el disciplinado en el escrito de alzada, donde informó que se estaba en presencia en el caso concreto de una responsabilidad objetiva, pues no se presentaba el elemento dolo de la culpabilidad. La culpabilidad, como ingrediente constitutivo al lado de la tipicidad y la antijuridicidad, de la falta disciplinaria, se convierte en uno de los límites materiales de la potestad sancionadora del Estado, en tanto el juicio de responsabilidad determina que la decisión disciplinaria debe estar articulada con el grado de culpabilidad del inculpado. Así, la culpabilidad constituye una garantía constitucional para los ciudadanos, en cuanto son titulares de unos valores superiores (libertad, igualdad, solidaridad, justicia, participación, dignidad humana, entre otros), que deben ser respetados de manera escrupulosa por el Estado2. Doctrinaria y jurisprudencialmente, la culpabilidad ha sido entendida como el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente antijurídico3, esto es, el juicio de valor o reproche que se le hace a una persona, por haber cometido una conducta a

título de dolo o culpa. Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es supuesto 2 Corte Constitucional, Sentencia C808 de 2005. 3 DE MEMIELA, Juan B. Lorenzo. Régimen disciplinario de los funcionarios de carrera. Manual Práctico de la Función Pública. Volumen V. Thomson, Aranzadi. 2008. Pág. 179. ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la sanción, lo que significa que la actividad del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga4. En el caso concreto del doctor EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, se itera, está probado que su comportamiento fue doloso. Así, las pruebas con que cuenta el expediente disciplinario, llevan a la convicción a esta Jurisdicción, que el profesional del derecho utilizó un documento falso y sí conocía de la calidad de espurio del mismo, por lo que se desvirtuaron los argumentos defensivos y la presunción de inocencia. Por lo anteriormente expuesto esta Colegiatura CONFIRMARA la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en

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