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CSDJ - F50001110200020140052901ADJUNTA20170222110223-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140052901ADJUNTA20170222110223-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 500011102000201400529 01 Aprobado según Acta Número 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionar al Abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y portador de la tarjeta profesional número 151486, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Se originaron con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO contra el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, al haber presuntamente dejado de comparecer a las audiencias

programadas dentro del proceso penal adelantado contra SERGIO ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ por el delito de fraude procesal, de quien ejercía la representación judicial.” (Sic) (Resaltado en el texto) 1 Sala integrada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y Maria de Jesus Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400529 01

Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de abogado de FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y de la tarjeta profesional número 151486, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios del togado IREGUI AGUIRRE, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 17 de septiembre de 2014, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del Encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Inicialmente no pudo desarrollarse en la fecha prevista por la no comparecencia del investigado, razón por la que se procedió a declararle persona ausente y designarle defensor de oficio. En la audiencia de pruebas realizada el 21 de enero de 2016, se le dio a conocer la

compulsa de copias que originan esta actuación a la defensora de oficio, quien manifiesta que no existe prueba que genere la certeza de que su defendido fue debidamente informado y requerido de la realización de las audiencias que generaron la compulsa; no realizó solicitudes probatorias. El Agente del Ministerio Público, afirma que el investigado faltó a sus deberes a la debida diligencia profesional al haber dejado de asistir a las audiencias programadas por el despacho, pretendiendo así dilatar la actuación, lo que afecta la administración de justicia, no realizó solicitudes probatorias. Calificación Provisional. En esa misma sesión el Magistrado Instructor declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público, realizó un 2 Folio 152. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400529 01

Abogado en Consulta recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y en

consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, al dejar de asistir sin justificación alguna, a la audiencia de formulación de acusación, programadas por el Juzgado Cuarto (4) Penal Especializado del Circuito de Villavicencio dentro del proceso penal adelantado contra SERGIO ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ por el delito de fraude procesal, en donde ejercía la representación judicial del encartado. Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 11 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al Abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y portador de la tarjeta profesional número 151486, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso ajustó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto

que: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400529 01

Abogado en Consulta “(…….) De acuerdo a lo anterior, no existe duda respecto de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa en un proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, no cumplió a cabalidad con sus obligaciones profesionales, habida cuenta que no asistió, sin justificación, en cinco oportunidades en la que se pretendía llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, especialmente, en el proceso radicado No. 201202343. Conducta que denota que el togado implicado, no fue diligente con el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo en normal y expedito desarrollo del proceso.”

LA CONSULTA.

El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, contra el Profesional del Derecho FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y portador de la tarjeta profesional número 151486, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución

Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400529 01

Abogado en Consulta grado jurisdiccional de CONSULTA, la multicitada sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la cual resolvió sancionar al Abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y portador de la tarjeta profesional número 151486, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 500011102000201400529 01 Abogado en Consulta “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 27 de septiembre de 2016, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de

la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201400529 01

Abogado en Consulta perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Del Caso en Concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir normas relacionadas con la falta al deber de diligencia profesional debida, porque se desempeñaba en un proceso penal como defensor de señor SERGIO ENRIQUE GUTIERREZ ALVAREZ por el delito de fraude procesal, y dejo de asistir de manera injustificada en varias ocasiones a la audiencia de formulación de acusación, lo que hace

que su conducta encuadre en el artículo 28 numeral 10 y en el numeral del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la conducta desplegada por el investigado IREGUI AGUIRRE, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de este jurista, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado y que el acepto. Veamos: El cargo que le fue imputado o por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en falta a la debida diligencia profesional; pues, la conducta en la que incurrió el disciplinable le es aplicable la normatividad que se transcribe a continuación: numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, el cual expresa: "Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1o Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas." En cuanto a la no asistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación la Sala encuentra su conducta descuidada ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso de representar a su poderdante en una diligencia de estas, requiere de la mayor acuciosidad, es una conducta que encuadra en el numeral 10 del artículo 28 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la debida diligencia profesional que se contempla en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se describe con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. De la Tipicidad. Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no cumplió con su deber de asistir a la respectiva audiencia, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida

diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado desatendió el asunto. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto el disciplinado injustificadamente no asistió en cinco ocasiones a la audiencia de formulación de acusación, cuando estaba debidamente informado de la programación de la misma, es República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta decir, se evidencia la conducta negligente del togado investigado, lo cual da cuenta de la certeza de la incursión en la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del

resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional. El abogado descuido el asunto con la inasistencia a la audiencia, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Articulo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Cierto es que descuidó el encargo profesional injustificadamente, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta la trilogía que construye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el denunciado. Por todo lo anterior, esta Superioridad encuentra plenamente verificada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, pues, está demostrada la materialización de la falta y por ende brinda la certeza para atribuirle la falta endilgada al Encartado, resulta una conducta reprochable, así las cosas, conlleva a que la decisión de la primera instancia deba ser confirmada, pues, está fundamentada en presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, donde el abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, si incurrió en falta disciplinaria, al dejar de asistir sin justificación valida, los días 30 de mayo, 05 y 13 de diciembre de 2013, 26 de febrero y 27 de mayo de 2014, a la audiencia de formulación de acusación, afectando con su proceder a la Administración de Justicia, por lo que esta Corporación

confirmará dicha decisión, en lo referente a este profesional del derecho. Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el A quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que: la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se ve, el doctor FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, contrariando la norma ética de los abogados y la inexistencia de antecedentes disciplinarios del aquí investigado dentro de los últimos cinco (5) años, 3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta permiten concluir que la sanción atribuida por la primera instancia, es razonable y

adecuadamente aplicada, por lo que esta Sala la acoge y procederá a confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resuelve sancionar al Abogado FREDY RICARDO IREGUI AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 86.054.261 y portador de la tarjeta profesional número 151486, con CENSURA, al haber infringido el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 1, del artículo 37, de la misma norma, a título de culpa, de conformidad con lo sustentado en precedencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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