🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020140053401ADJUNTA20141110154031-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140053401ADJUNTA20141110154031-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000 2014 00534 01 Aprobada según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por DANIEL MUÑOZ

NEIRA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE

MEDELLÍN.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, “negó por improcedente" la acción de tutela impetrada por el señor DANIEL MUÑOZ NEIRA en contra de la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: 1 Conformaron la Sala el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“1. Se reconozca mi status de ciudadano colombiano portador de la cédula No. 17.315.33 (sic) expedida en Villavicencio – Meta, por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para lo cual me permita adjuntar fotocopia del documento.

2. Ordenar a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, admitir como prueba válida el reporte PDF denominado Constancia de Cargue de documentos Convocatoria No. 256 a 315 de 2013, donde se evidencia el cargue de mis documentos, específicamente se encuentra incluida la Cédula de Ciudadanía No. 17.315.333.

3. Ordenar a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, verificar los documentos anexos en el cargue y de encontrar algún tipo de faltante omisión, pese a las pruebas adjuntadas relacionadas con el cargue exitoso de documentos, admitir que se presentaron fallas técnicas a la hora del cargue de documentos para todos los grupos y que la solución de las mismas no estaban en las manos de los participantes de la convocatoria.

4. Ordenar a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, cambiar mi estado de NO ADMITIDO por ADMITIDO, basado en los hechos y pruebas aquí adjuntadas.

5. Ordenar a la Universidad de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, suspender todo acto tendiente a proveer los cargos ofertados dentro de las Convocatorias No 356 a 315 de 2013, hasta tanto no se decidan las reclamaciones o se subsanen las irregularidades

denunciadas.” 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 3 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1º. El accionante es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.315.333 expedida en la ciudad de Villavicencio, de profesión administrador público y actualmente se encuentra laborando en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03, en la Contraloría Departamental de Vichada. 2º. Habiendo sido convocado el concurso de méritos, el accionante se inscribió para el empleo 203233 Código 219 Grado 03 Nivel profesional, denominación Profesional Universitario. Para tal efecto, realizó el cargue de los documentos en el aplicativo de la página web de la entidad demandada, siguiendo paso a paso los lineamientos descritos en la guía de orientación. Al finalizar dicho proceso, se generó un reporte de cargue de documentos que evidencia y certifica los documentos adjuntados, dentro de los cuales se encuentra la cédula de ciudadanía. 3º. El 18 de julio de 2014 se publicó el listado de admitidos y no admitidos, quedando el ahora accionante en el último de ellos, debido a que, según la Universidad de Medellín por carecer del folio 1, correspondiente al documento de identidad, a pesar de que cumple con los requisitos mínimos de experiencia. 4º. Ante la anterior situación, el actor presentó reclamación el 21 de julio de

2014, argumentando que sí efectuó el cargue del documento de identidad, conforme consta en el reporte de cargue de documentos a satisfacción. 4 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5º. El 12 de agosto de 2014, el accionante envió vía e-mail una solicitud para adjuntar los soportes a la reclamación, de acuerdo a la lista de admitidos y no admitidos, y adjuntó copia de la cédula de ciudadanía, copia del reporte de cargue de documentos, y oficio de solicitud, de lo cual no recibió respuesta de la parte demandada. 6º. El 20 de agosto de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la anterior reclamación, ratificando la condición del accionante como no admitido, con fundamento en que en el folio 1 sí aparece cargado un documento, pero éste corresponde a la libreta militar y no a la cédula de ciudadanía; sin embargo, se indicó que el aplicativo utilizado no tiene cómo determinar que el aspirante haya efectivamente cargado el documento solicitado, siendo responsabilidad del aspirante verificar si realizó el cargue de documentos y que éstos correspondieran al archivo requerido por el aplicativo. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 12 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, al propio tiempo que vinculó a la presente acción, a la Contraloría Departamental del Meta.

1.2.1. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 5 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito visible folios 74 a 82 y anexos a folios 83 a 90 del cuaderno de primera instancia, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, por cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese entendido, se tiene que la forma de atacar la decisión emitida por la Comisión debió ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que tuvo al accionante como inadmitido dentro de la referida Convocatoria. Así, la acción impetrada carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues su inconformidad frente a la causal de exclusión por no acreditar en debida forma los requisitos mínimos, contenida en el Acuerdo 488 de 2 de octubre de 2013, no es excepcional. En ese contexto, y revisados nuevamente todos los documentos del ahora demandante, no se encontró anexada su cédula de ciudadanía. Al respecto, debe advertirse que el aplicativo está destinado para que los concursantes ingresen documentos en cada uno de los campos que contiene cada uno de los ítems a rellenar (cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, educación formal, experiencia profesional, etc). Por esta razón, al finalizar el cargue,

independientemente de los documentos que cada aspirante ingrese, el aplicativo automáticamente, porque así se encuentra diseñado, señala que 6 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encuentran cargados documentos en cada uno de los links destinados, pero el ejercicio de verificación de los mismos corresponde a los analistas encargados para tal fin y es en esa oportunidad en donde se revisa que efectivamente los aspirantes hayan cargado correctamente los documentos con los cuales pretendían acreditar el cumplimiento de requisitos mínimo y la prueba de análisis de antecedentes. Esta es la razón por la que se contrata a una universidad acreditada para que, de forma manual, realice la verificación de que los documentos de cada aspirante correspondan a los exigidos para continuar en la convocatoria y así se encuentra establecido en las reglas que la desarrolla.

En tales condiciones, se solicita destinar de forma negativa la presente acción, toda vez que la exclusión del participante se debió a que no cumplió en el momento oportuno con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió y pretendía participar, más cuando los conocía de antemano los cuales emanan de las reglas del concurso. 1.2.2. Contestación de la Universidad de Medellín. Mediante escrito visible a folios 91 a 104 del cuaderno de primera instancia, el Rector y Representante Legal de la Universidad de Medellín contestó la demandad de tutela, para lo cual señaló, luego de hacer un recuento sobre el régimen de carrera, que efectivamente el ahora accionante no anexó, dentro de su inscripción en la convocatoria a la que se ha hecho referencia, el

archivo correspondiente a su documento de identidad, lo que generó su 7 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de no admitido, y por tanto, se solicita que esta acción sea despachada desfavorablemente. 1.2.3. Contestación de la Contraloría Departamental del Meta.

A través de escrito visible a folios 40 a 45, con anexos a folios 50 a 55 del cuaderno de primera instancia, la apoderada de la Contraloría Departamental del Meta contestó la demanda de tutela, para lo cual indicó, por una parte, que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no es competente para resolver la presente acción, y por otra, que esa entidad no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del accionante, en la medida en que ella no ofertó a la Comisión Nacional del Servicio Civil el empleo No. 203233 al que el actor aspiró, sino que lo fue la Contraloría Departamental de Vichada. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada planteada en nombre propio por el señor DANIEL MUÑOZ NEIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)” La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: 8 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El sistema de concurso de méritos y el acceso a un empleo a través del

régimen de carrera, constituyen un sistema técnico de provisión de personal y de promoción dentro de principios de imparcialidad e igualdad, debiéndose garantizar que a la organización estatal y a la función pública accedan quienes reúnen los mayores méritos. No admite discusión que el accionante se inscribió para el empleo 203233 que integra la oferta pública de empleos de carrera OPEC, el cual exige que para el cargo para el cual aspiró debía aportar, entre otros, su documento de identidad y el cargue de los documentos resulta incompleto, razones por la que se concluyó que no cumplía con los requisitos para el cargo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero que dicho medio alterno debe ser eficaz, pues, de lo contrario la tutela procede como mecanismo judicial de protección. De lo anterior, se concluye que la exclusión del accionante no fue infundada, sino que tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido en la convocatoria, acto regulador del concurso que fue conocido por el actor previamente y aceptado en el momento de la inscripción. 1.4. La impugnación.

9 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: No es posible inferir un descuido o error del accionante, toda vez que el a quo no parte del principio de buena fe que cobija a cualquier ciudadano, más aún cuando no se indagó acerca de cómo funciona el aplicativo y el sinnúmero de fallas en éste, y por los cuales cientos de personas tienen que acudir a la acción de tutela para reclamar una protección legal frente a las vulneraciones cometidas en el mismo sentido.

Tampoco hubo análisis a profundidad de aquellos derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, como lo son: derecho a la igualdad, derecho al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos públicos y demás derechos conexos, con los que se soporta una situación fáctica que debe ser tenida en cuenta para la sentencia. Solicito que se analice la actuación culposa, imprudente o negligente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín. Actualmente vivo en el Departamento del Vichada, en donde el acceso a la administración de justicia se dificulta, motivo por el cual lo mínimo que exijo es el correspondiente análisis de mi situación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. 10 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del señor Daniel Muñoz Neira. 2.2. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante y ahora apelante, considera que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la incluya en la lista de admitidos, o en su defecto determine un plazo para realizar el cargue de su documento de identidad. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción sí es procedente, y por tanto 11 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procederá a analizar de fondo el asunto particular; sin embargo, debido a la

situación concreta del accionante, se tiene que con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil no hubo trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta que no cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria 285 de 2013 para acceder al empleo 203233 código 219 grado 03 nivel profesional, concretamente no aportó su documento de identidad, con el cual acreditaría su condición de ciudadano colombiano. 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. En virtud del principio de subsidiariedad y residualidad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido2 que para el caso de los concursos de méritos, dicho instrumento constitucional que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: 2 En sentencias como la T-602 de 2011. 12 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“(…) 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente

consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (subrayado de la Sala). Por su parte, en la sentencia T-507 de 2012, la Corte Constitucional estipuló que “cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al 13 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” En tales condiciones, como en el presente asunto la Sala encuentra que está rodeado de circunstancias excepcionales, que podrían generar una afectación en los derechos fundamentales del accionante, razón por la que es procedente resolver de fondo esta acción de tutela. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos.

El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales a la buena fe, igualdad, dignidad, acceso a cargos públicos, debido proceso, y trabajo. 2.5. Caso concreto. Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente

excepcionalmente frente a actos administrativos referentes a concursos de méritos, procede esta Sala de Decisión a decidir de fondo el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia. 14 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se tiene que el accionante pide el mencionado amparo constitucional, alegando que con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, referente a mantenerse su estado de no admitido a la convocatoria indicada, se desconoce su buena fe, ya que en el reporte de requisitos mínimos aparecía que cada uno de los documentos exigidos había sido cumplido a satisfacción, tal y como figura en el certificado arrojado en el aplicativo, en el que se dice que adjuntó los documentos específicos en el

folio No. 1 correspondiente al documento de identidad, y en el folio 16 el que tiene que ver con su libreta militar, con lo que concluyó que el cargue de documentos estaba a satisfacción con lo requerido en la convocatoria; por lo tanto, cualquier error en el aplicativo por casusa ajenas a la voluntad del actor no puede ir por encima del principio de buena fe. Sobre dicha situación, esta Corporación pone de presente las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1º. A través del Acuerdo No. 462 de 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Vichada – Convocatoria No. 285 de 2013.

En dicha convocatoria, de conformidad con la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC de la Contraloría Departamental del Vichada, se encuentra ofertado el número de empleo 203233 código 219 grado 03 del nivel profesional, para el cual el accionante se postuló. 15 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La oferta a dicho empleo comprendía la siguiente información3: “Entidad: Contraloría Departamental del Vichada Número de empleo CNSC: 203233

Código del empleo: 219

Denominación: Profesional Universitario

Nivel jerárquico: Profesional

Grado: 3

Asignación salarial: $ 3.234.466

Dependencia: Área de auditoría.

Propósito principal del empleo: Le corresponde la revisión documental posterior, el examen de cuentas de auditoría de gestión y de resultados y la auditoría financiera.

Requisitos de estudio: Título profesional universitario en Derecho

o Áreas Ciencias Económicas, Administrativas y Contable.

Requisitos de experiencia: Dos (02) años de experiencia relacionada.

Equivalencia: N/A” De conformidad con los documentos aportados por el accionante, no hay duda que se postuló al cargo antes referido4, lo que presumía que debía cumplir con la totalidad de las exigencias objetivas que contiene esa oferta de empleo. 3 Tomada de la página web

http://201.234.78.167/Qry_Opec_Contralorias/fRconsultaOpec.aspx?CodPerfil=203233.

4 Folios 11 a 15 cdno. primera instancia. 16 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º. A pesar de lo anterior, en una constancia aportada al expediente por el accionante, así como ha sido por él mismo reconocido a lo largo de este trámite, se da cuenta que no fue cargado el documento de identidad (cédula de ciudadanía), sino que en su lugar adjuntó la libreta militar, quedando ésta anexada 2 veces.

Al respecto, debe advertirse que el Acuerdo No. 462 de 2 de octubre de 2013, contentivo de la Convocatoria No. 285 del mismo año, es claro en señalar en su artículo 9 que uno de los requisitos para participar en el proceso de selección es “ser ciudadano(a) colombiano(a)”, condición que se acredita con el envío escaneado de la “cédula de ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%”, conforme lo establece el artículo 20 de ese mismo acuerdo. Ahora bien, se tiene que por descuido o error por parte del accionante y anterior aspirante a la convocatoria, se adjuntó en lugar del documento de identidad, la libreta militar, situación que fue corroborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín en sus contestaciones de demanda, soportado con los documentos correspondientes. Sin embargo, debe advertirse que ha sido el mismo accionante quien ha indicado que no adjuntó es documento, inclusive, como una de las pretensiones de la demanda de tutela, solicita que se le permita adjuntarlo. Además, con el escrito de reclamación de su estado de no

admitido, aportó su documento de identidad. 17 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, esta Corporación encuentra que no puede ser admisible la actuación que pretende llevar a cabo el accionante, pues de aceptarla se traduciría en una violación al derecho a la igualdad, pero de los demás participantes que no cumplieron con los requisitos mínimos y no se les abrió una nueva oportunidad para hacerlo.

Así las cosas, se tiene que carece de todo fundamento el argumento del accionante, dirigido a que se trató de una falla en el sistema o la plataforma utilizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues es claro que fue por su descuido que no se tuvo como adjuntado su documento de identidad, sino que se aportó, dos veces, la libreta militar, lo que implicó el incumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al concurso de méritos. Por lo tanto, es claro que el accionante no cumplió con los requisitos y exigencias requeridos para ser admitido dentro de la convocatoria, lo que implicó su “no admisión”, y su posterior exclusión del concurso. Así, según consta a folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia, el accionante presentó reclamación en contra de la decisión de no admisión, bajo los mismos argumentos en que fundó esta acción de tutela, vale decir, señalando además que adjuntaba el documento de identidad, para efectos de cumplir con las exigencias de la convocatoria. De lo anterior, deben precisarse que resulta inadmisible que el

incumplimiento de los requisitos mínimos para la inscripción en un concurso 18 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de méritos se convierta en una falencia subsanable, pues hacerlo implicaría una trasgresión al derecho al debido proceso y a la igualdad de los restantes inscritos que pudieron encontrarse en idéntica situación. 3º. Ahora bien, con la demanda de tutela y la impugnación a la sentencia de primera instancia, el accionante alega violación al derecho a la igualdad, y además desconocimiento de la buena fe con la que actuó. Al respecto, esta Sala advierte que para efectos de proteger el derecho a la igualdad, debe procederse a evaluar las condiciones iguales entre iguales y desiguales entre desiguales, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional5, pero sobre este punto se tiene que el accionante no acreditó encontrarse en igualdad de condiciones frente a otra persona en particular, por lo que no puede alegarse la violación al derecho a la igualdad de forma abstracta.

Por otra parte, tampoco hay desconocimiento de la buena fe con la que dijo el accionante haber actuado, tan sólo se procedió a verificar si efectivamente él realizó el cargo adecuado de los documentos a la plataforma informática prevista para tal fin, y de haberlo hecho se procedería a ordenar su cambio de estado de no admitido a admitido; sin embargo, tal como se encuentra probado en el expediente, e inclusive reconocido por el propio actor, éste no anexó adecuadamente los documentos a tal plataforma, concretamente su documento de identidad, lo que se debió a un descuido de su parte, que no

puede ser avalado por el juez constitucional, para efectos de lograr una inclusión en el concurso. 5 Véanse sentencias como la C-022 de 1996, C-93 de 2001 y T-141 de 2013. 19 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4º. Finalmente, sorprende a la Sala que en la petición de amparo contenida en la demanda de tutela, el accionante presente como petición que se le otorgue un plazo adicional para cargar su documento de identidad. Ello, se reitera, sólo es muestra de la indiligencia del actor, debido a la omisión de aportar los documentos completos.

En tales condiciones, esta Sala de Decisión encuentra que el estatus de “no admitido” dado y confirmado al ahora accionante, no trasgrede derechos constitucionales fundamentales alegados en el escrito de tutela, razón por la que se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la improcedencia, y negar el amparo de dicho derechos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, para en lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva

20 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado 21 Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000 201400534 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Mag

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...