CSDJ - F50001110200020140053601ADJUNTA20171025152952-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140053601ADJUNTA20171025152952-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
4Radicación No. 500011102000201400536 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja 1 Magistrada ponente MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, en sala dual con el magistrado CHRISTIAN EDUARDO
PINZON ORTIZ.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación Originó el inicio de la presente diligencia la queja instaurada el 9 de septiembre de 2014, por el señor MIGUEL LORSIN SANCHEZ HERNANDEZ, contra el encartado
JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, quien manifestó que ha sido su abogado de confianza por más de 20 años, relató que el 25 de mayo del año 2008, le prestó al hijo del abogado $50'000.000 al señor Oscar Javier García Parrado, recomendado por el padre el Doctor García Bravo, quien le dijo que su dinero no se perdería, porque el negocio de construcción que tenía era de gran magnitud económica, y el préstamo se garantizó con letra de cambio y posteriormente se libraron más dineros a favor del señor Oscar García, con el paso del tiempo y sin que pagara la deuda o los intereses que se tasaron al 2%, se suscribió documento de acuerdo de pago de 27 de septiembre del 2012, donde el Doctor Jesús Antonio García acepta ser codeudor de la obligación y a suscribir hipoteca a su favor sobre un inmueble que figura a su nombre, pero llegada la fecha de realización, el día 17 de diciembre del 2012, no compareció a la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio y el Notario certificó la inasistencia del deudor y codeudor. Explicó que en el documento del acuerdo de pago con aceptación de codeudor se suscribió el compromiso por parte del deudor de dos lotes en la ciudadela San Antonio de Villavicencio, luego con el paso del tiempo, sin que se le abonara, ni intereses, ni capital a la obligación, el día 10 de abril del 2013 hizo un acuerdo con el Doctor Jesús Antonio García Bravo, donde se comprometía al cobro de la obligación suscrita con el señor Oscar García Parrado y que en ese tiempo ascendía a $147.000.000, entre capital e intereses, para lo cual le cobró la suma de
$10.000.000, y le entregó $7.000.000.00, de los cuales le expidió un recibo de pago por concepto de cobro a Oscar García Parrado por la suma de $147.000.0000 y el saldo de $3.000.000. Señaló que posteriormente le entregó las siguientes sumas por el mismo concepto así: el 24 de abril del 2013 $250.000, el 6 de mayo $1'450.000, el 29 de 2013 $675.000, para un total de $ 9.375.000 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación Concluyó que ninguno le ha cancelado, ni cumplido lo pactado, no se ha iniciado ningún cobro, ni inscrito la hipoteca, en tanto que le pagó casi el total de los honorarios, como consta en los recibos y documentos que aportó. Acreditación de la condición de disciplinable. Según Certificado No. 260476, del Registro Nacional de abogados, se constató que el abogado, JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO se identifica con cédula de ciudadanía No. 326521, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 21117, documento que a la fecha se encontraba vigente. Antecedentes Disciplinarios Consta en el plenario que el Doctor Jesús Antonio García Parrado, registra sanción de 2 meses de suspensión, impuestas en sentencias del 29 de octubre de 2015, por
la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 20072. Apertura de proceso disciplinario. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 26 de septiembre de 2014, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 4 de diciembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 fl.122 C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación El 27 de febrero de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 30 de septiembre de 2015, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación, asistió el disciplinado y el quejoso, el abogado rindió versión libre quien manifestó haberse comprometido como codeudor del préstamo de dinero que el actor le hizo a su hijo Oscar Javier, por $110.000.000 y como respaldo estaba la casa, pero nunca
le dijo que le prestara el dinero y son obligaciones civiles que el adquirió con su hijo y los actos comerciales son independientes como abogado y los $ 10.000.000, era una fianza como codeudor. Aclaró que en ningún momento le pagó honorarios para ejecutar judicialmente a Oscar. Enfatizó no ser ciertos los hechos de la queja, porque el quejoso pretende disfrazar la denuncia que le hizo por fraude procesal, agregando documento de fianza de compromisos comerciales y personales que no tienen nada que ver con la ética, y está diciendo mentiras para hacerlo sancionar, porque resulta desfasado que le vaya a recibir poder para demandar a su hijo. En cuanto al dinero dice que era en gratitud y los recibos que suscribió, eran por una responsabilidad comercial. Precisó que en ningún momento le recibió poder para ejecutar a Oscar, porque es su hijo y los honorarios era por el respaldo económico, y la firma de la hipoteca no se hizo porque no llevó los paz y salvos. Señaló que puestos de presente los recibos aportados por el quejoso, dice que es por honorarios de la actividad comercial como persona natural, no como abogado y él no se iba a auto embargarse, porque era codeudor, y el dinero que le dio Miguel Lorsion fue porque él se lo ofreció por sostenerle como codeudor de la deuda contraída por sus hijos y eso fue un año después de la garantía, como se puede ver República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación de la fecha de los recibos y último documento de acuerdo pago que se suscribió el 24 de enero de 2014. Igualmente se escuchó en ampliación de queja al señor Miguel Lorsin, corroboró los hechos que relató en su escrito de queja, precisó “que el abogado no hizo la escritura de la hipoteca que se debía constituir como garantía del préstamo que le hizo al hijo, indicando que en ningún momento le confirió poder para proceso ejecutivo, porque lo tomaban del pelo, pero finalmente no lo hizo y no le devolvió el dinero que le entrego por pago de honorarios”. El 19 de julio de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurrió el disciplinado y el quejoso, para el Despacho existió un contrato prestación de servicios entre el abogado y el quejoso según se desprende de la lectura que se hace a los recibos obrantes como pruebas del pago por conceptos de honorarios, para que el García Bravo iniciara un proceso ejecutivo. Lo anterior, toma fuerza con las versiones del disciplinado y quejoso con relación a la elaboración de la escritura de hipoteca respaldando la obligación, aunada a la certificación que expidió la Notaria Cuarta del Circuito de Villavicencio sobre la comparecencia a esa oficina en calidad de acreedor y aceptar la hipoteca que constituiría el abogado. Acto seguido se procedió a la formulación de cargos por infringir la faltas del articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues el abogado fue contratado verbalmente y
recibió dinero por conceptos de honorarios para que realizara una diligencia de escritura de hipoteca que garantizara la obligación, sin realizarlo, fue atribuida a título de culpa. De igual manera, se le atribuyó la falta del articulo 35 numeral 1 de la misma Ley, se observó que el investigado era abogado de confianza por más de 20 años del señor quejoso, luego existió una confianza plena entre cliente-togado, por tal razón se lucro ilícitamente por un trabajo que nunca realizó, fue atribuida a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de juzgamiento, se presentó alegatos de conclusión en el que precisó “que se comprometió a ser deudor del crédito de su hijo Oscar Javier, por $100.000.000 y como respaldo estaba la casa, Aclaró que en ningún momento el actor le pago honorarios para ejecutar a Oscar judicialmente, era para sufragar la responsabilidad para que Oscar no vendiera. Aduce no ser ciertos los hechos de la queja, porque pretende disfrazar la denuncia que le hizo por fraude procesal agregando documento de fianza de compromisos comerciales y personales y no tienen nada que ver con la ética, y es una persecución y está obrando por venganza, diciendo mentiras para hacerlo sancionar, allegando
documentos que no tienen nada que ver con el proceso y la queja debe ser clara y explícita, pero resulta desfasado que le vaya a recibir poder para demandar a su hijo, y el dinero era en gratitud y los recibos que suscribió era por una responsabilidad comercial, pide que se analice los documentos de la negociación comercial y se le absuelva de los cargos, porque no se trató de un asunto profesional”. EL a quo recogió el siguiente material probatorio: Certificación del Notario, donde consta que el 17 de diciembre de 2012, Miguel Lorsin se presentó en calidad de acreedor, para aceptar la hipoteca que debía constituir el abogado Jesús Antonio García Bravo del 50% de una casa ubicada en el Barzal, porque no se le dio cumplimiento a la obligación contraída por Oscar Javier García Parrado. Igualmente se dejó constancia que el Doctor Jesús Antonio García y Oscar Javier García no concurrieron a la notaría para el otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, de conformidad con el acuerdo de pago con aceptación de codeudor. (fl5) se aportó a las diligencias los recibidos suscritos a mano alzada en los cuales consta que el abogado investigado el 10 de abril de 2010 recibió la suma de $7.000.000, como suma de abogado por cobro a Oscar García Parrado por la suma de $147.000.000, quedando un saldo de $3.000.000, el 20 de mayo de 2013 $675.000, en mayo 6 de 2013 $1.455.000 al proceso de ejecución y respaldo de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación obligación de Oscar García y $250.000 el 24 de abril del 2013 como abono al saldo del negocio con garantía casa de Oscar García. (Fls. 6 y 7 c.o.). Acuerdo de pago con aceptación de codeudor suscrito el 27 de septiembre de 2012 con Miguel Lorsin como acreedor, y Oscar Javier García como deudor, donde se acuerda que por la suma de $114.100.000, el deudor ofrece en pago parcial de intereses dos lotes en la ciudadela San Antonio, y el codeudor se compromete a efectuar hipoteca de un inmueble el día 17 de diciembre de 2012 en la Notaría Cuarta. ultimó acuerdo de pago suscrito el 24 de enero de 2014. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, como responsable de la faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, atribuida a título de culpa y dolo respectivamente, incumpliendo los deberes del articulo 28 numerales 10 y 8 de la misma Ley. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de las faltas y la responsabilidad disciplinaria, por
la que se formula cargos al disciplinado. 3 Folios 98 al 103 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación El a quo señaló “Miguel Lorsin ha explicado en estas diligencias que el Dr. García Parrado aceptó ser codeudor de su hijo y se comprometió a suscribir la hipoteca, como realizar todas las diligencias de cobro y por sus servicios profesionales se le hizo entrega de las sumas de dinero anteriormente mencionadas, pero no cumplió con lo convenido, porque llegado el día de realizar la hipoteca no se presentó a la notaría y en los recibos se indica que los emolumentos correspondían a honorarios, lo cual es indicativo que entre el señor Miguel Lorsin y el Dr. García Bravo había un acuerdo de contrato de servicios como abogado, porque así lo cita en los recibos, y fíjese que el recibo del 6 de mayo de 2013 donde recibió $1.455.000 se consigna que el pago es por honorarios al proceso de ejecución y respaldo de la obligación de Oscar García”. Para la Sala no le quedo duda que existió una relación contractual de carácter verbal entre Miguel Lorsin y el Doctor García Bravo, para que realizara un encargo, que de acuerdo a lo que manifestó el actor era hacer una escritura de hipoteca, y la suma que recibió de su cliente era como pago a las gestiones que debía realizar en la negociación; por lo tanto el haberse relegado de este compromiso lo hace incurso en
la falta a la debida diligencia profesional, falta que se atribuyó a título de culpa. De igual manera se demostró que se le pago al abogado la suma de $9.375.000 para que realizará un encargo que no hizo, “luego no puede aceptarse los argumentos del disciplinado quien pretende exculparse el hecho que la hipoteca no se realizó porque Sánchez Hernández no pago los impuestos de la casa , porque no era su obligación, ni su responsabilidad como lo dice Miguel Lorsin en la ampliación de la queja; además si se sentía impedido para realizar la gestión, porque no devolvió los honorarios, pero han pasado varios años y no lo ha hecho”, por lo anterior por ello incurrió en la falta a la honradez del abogado, “en el presente asunto el quejoso ha señalado que el Dr. García Bravo era de su entera confianza y el mismo indica que hacía más de 20 años era su apoderado, luego existía esa confianza ciega del actor al abogado, luego le pago una suma de dinero como honorarios de una gestión que nunca hizo, se lucro de unos honorarios sin haber hecho la labor”; falta atribuible a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación La sanción impuesta consultados los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, precisó que de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta existe un
concursos de faltas, dentro de los cuales una es endilgable a título de dolo, aunado a los antecedentes que registra, lo cual constituye causal de agravación prevista en el numeral 6 Literal C, se estima procedente imponer la sanción de SUSPENSION DE CUATRO MESES EN el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de enero de 2017, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria del fallo impugnado y disponer el archivo de las diligencias, según el cual la sentencia de primer grado está basada en el hecho de haber sido codeudor de Oscar Javier Garcia ante el quejoso. Manifestó su inconformidad que los actos que realizó “son de comercio de una persona natural y que en ningún momento he comprometido la tarjeta profesional de abogado y por ende no he faltado a la ética; yo entiendo que nosotros poseemos dos personas una natural y una jurídica y como persona natural puedo comprar, vender y comprometer mis bienes patrimoniales”. “Dice la sentencia que yo me comprometía al cobro de la obligación suscrita con el señor OSACAR JAVIER GARCIA PARRADO, esto no es cierto, si leemos detenidamente los recibos de los $10.000.000 millones de pesos que me dio, no fue para ningún cobro jurídico sino para una acción mixta, esto es que aun que fue un equívoco en la extensión del primer recibo los demás recibos dicen que para respaldar el acto de codeudor y que además el denunciante inteligentemente agrega un recibo de $675.000 peos regularizándole sumas pequeñas de dinero de otros procesos ya que como el mismo lo dice fui su abogado por más de 20 años y que yo
recuerde le trabaje como abogado 27 años cinco meses y nunca tuvimos un República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación problema es así que con el anexo de este recibo me están haciendo más gravosa la motivación de la sanción”. Finalmente manifestó “en la sentencia en la hoja 6 del folio 128 de cp, el relato que hace la magistrada ponente en el último párrafo redactando la obligación de los $240.000.000 Millones de pesos , que tengo responsabilidad en ese monto y que manifiesta que el ABOGADO GARCIA PARRADO, y esto no es así, son afirmaciones tendenciosas y mal intencionadas ya que uno de los deudores es Arquitecto y el otro el Ingeniero Civil y el papa GARCIA BRAVO, es el Abogado; Este mismo error lo repite en el página séptima de la sentencia en el último párrafo, este serie de errores de apreciación que dan una lectura jurídica tendenciosa, equivocada en contra del derecho d defensa ya que se le indilgan pruebas que no son verdaderas para hacerle más gravosa la sanción, que opacan la buena y recta administración de justicia, como también el derecho a la igualdad que tenemos todos los colombianos frente a las leyes y a la justicia de ser tratados en igualdad de condiciones”. Concluyó que el comportamiento y aceptación de los hechos de MIGUEL LORSIN SANCHEZ, “está demostrado con el silencio que guardo desde el mes de diciembre
de 2012 fecha en que se debía de correr la escritura y finales del año de 2014 fecha en que formulo la denuncia en el consejo se la judicatura , este silencio indica que el quejoso fue llevado a formular la queja disciplinaria con una orientación y montaje de pruebas que dejan dudas jurídicas sobre la verdad para un fallo ajustado en derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JESÚS ANTONIO GARCÍA BRAVO, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y dolo, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía
con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 500011102000201400536 01 Abogados en Apelación Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, y al no obrar con honradez tipificado en el artículo 35 numeral
1 de la misma Ley, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación “Articulo 35.- Constituyen Faltas a la honradez del abogado: 1.- Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. Se estableció en el investigativo, Doctor Jesús Antonio García Bravo, el 10 de abril del 2013, hizo un acuerdo con el Doctor Jesús Antonio García Bravo, donde se comprometía al cobro de la obligación suscrita con el señor Oscar García Parrado y que en ese tiempo ascendía a $147.000.000, entre capital e intereses, para lo cual le cobro la suma de $10.000.000 por honorarios, de los cuales le entregó $7.000.000.00. . Así las cosas, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre el profesional Jesús Antonio Garcia y Miguel Lorsin Sánchez, pues así se acreditó en los acuerdos de pago y recibos. Centró el disciplinado su impugnación en el hecho de haber sido codeudor de Oscar
Javier Garcia Parado ante el quejoso. Al respecto, para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el a quo cuando se investiga es por su obrar negligente al realizar todas las diligencias de cobro de un dinero que el quejoso le prestó a su hijo, por la que cobro unas sumas de dinero, igualmente al comprometerse hacer codeudor y en el que se comprometió una garantía de pago del 50% de un inmueble, en el que tenía que presentarse a la notaria para realizar la hipoteca y no lo hizo, es decir fue indiligente en su actuación profesional comprometiéndose a algo que no podía realizar y además recibiendo honorarios por algo que era imposible cumplir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201400536 01
Abogados en Apelación Ahora, respecto a las exculpaciones esgrimidas por el profesional del derecho, en el sentido de que actuó ajustado a derecho, con lealtad, rectitud y diligencia, porque el dinero que le entregó el quejoso no fue para el cobro de la obligación con el señor Oscar Javier si no para una “acción mixta”, además señaló que el señor Sánchez Hernández agregó un recibo de otros procesos, pues como se precisó en la queja fue abogado por más de 20 años. En consecuencia, no se aceptará el argumento expuesto por el recurrente sobre el aspecto mencionado, por lo que existió en plenario los recibidos suscritos a mano
alza
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.