CSDJ - F50001110200020140054201ADJUNTA20161104195101-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140054201ADJUNTA20161104195101-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, Veintiséis (26) Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el veinticinco (25) Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 98
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL Rad. N° 500011102000201400542 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 27 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio - Meta, Mediante la cual se ordenó la Terminación del procedimiento en favor del doctor DAGOBERTO CARVAJAL PINEDA, de conformidad con los prescrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos en los cuales se funda la presente investigación disciplinaria, fueron expuestos por el señor MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA, de la siguiente manera: "(...) El día diez (10) de septiembre de 2014, el suscrito me entere por un medio de comunicación sobre la denuncia instaurada por el ciudadano, Dagoberto Carvajal pineda.
2. La denuncia se instaura por el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, contra
MARLON AUGUSTO CABRERA DAZA y otros.
3. Como prueba a la denuncia anexa escrito de queja disciplinaria, contra el suscrito, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional del Meta, con radicado 08 de septiembre de 2014.
4. Asegura de manera temeraria, textualmente en dicha denuncia: "valiéndose de dicha envestidura pacto con el señor alcalde la entrega de algunos contratos a su familiar, para sí no cumplir cabalmente con su funciones adecuando así la conducta al artículo 411 de la ley 599 de 2000"
5. Esta circunstancia, originó el tema ante los medios de comunicación, el concejo Municipal de Villavicencio, afectando de manera manifiesta mi buen nombre e imagen, que como ciudadano y servidor público he cosechado, cuidado y generado Restrepo ante la ciudadanía, funcionarios y familia.(...)".
6. Al no encontrarme incurso en la conducta gravemente señalada por el quejoso y denunciante, se configura la posible falta de tipo disciplinario, de conformidad con la ley 1123 de 2007." Como pruebas, el quejoso aportó copia de la denuncia del señor Dagoberto Carvajal Pineda ante la Procuraduría General de la Nación, en su contra y Copia del acta de su elección como personero Municipal de Villavicencio para los periodos 2012 a 2015.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 86.063.043 y tarjeta profesional N° 194170 vigente1, quien no registra sanciones disciplinarias2.
ACONTECER PROCESAL
1. Mediante auto calendado el 26 de septiembre de 2014, el Magistrado sustanciador3 en primera instancia decretó la apertura del proceso disciplinario y ordenó citar al quejoso, enterar de los decidido al Ministerio Público y citar al
Togado Dagoberto Carvajal Pineda.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1'Folios 17 y 18.
2Folio 163, cuaderno de segunda instancia. 3 Magistrado Ponente. Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz Iniciada la audiencia el día 27 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciados, verifica la asistencia del quejoso, señor Marión Augusto Cabrera Daza, el inculpado, doctor Dagoberto Carvajal Pineda, quien asistió con su abogado de confianza, el doctor Juan Carlos Romero León, el cual fue posesionado en el cargo ese mismo día. A continuación el Juez de Primera instancia, ordenó la lectura de la queja, una vez enterado de la queja, le concedió el uso de la palabra al quejoso, para que si lo considera se ratifique o proceda a ampliar la denuncia presentada 2.1 Ampliación de la queja. El señor Cabrera Daza, manifestó que se ratifica en la queja. Añadió que si bien es cierto su hermana celebró los contratos que señala el quejoso, también es cierto que el señor Carvajal Pineda, debe corregir, pues no es cierto que él haya llegado a un acuerdo con el Alcalde para ello, por lo que solicita al operador disciplinario fallar en derecho.
Informó que el quejoso no está incurso en proceso disciplinario o proceso en la personería, que no lo conoce. Solicitó que el señor Carvajal Pineda manifieste la realidad de los hechos, que informe donde consiguió el registro civil, su acta de elección como personero y como supo de los contratos de su hermana. Solicitó que el disciplinado diga la verdad sobre la denuncia que interpuso ante la Procuraduría y la Fiscalía. Continúa la audiencia, y el Magistrado Sustanciador le concede el uso de la palabra al doctor Dagoberto Carvajal Pineda. 2.2 Versión Libre disciplinada. Indicó que presentó la denuncia con base en los hechos del parentesco entre el señor Marión Augusto Cabrera Daza y su hermana, con el fin de que la procuraduría y la fiscalía, investiguen si tal conducta debe ser objeto de sanciones. DECISIÓN APELACIÓN En pronunciamiento del 27 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio - Meta, resolvió TERMINAR el procedimiento en favor del doctor Dagoberto Carvajal Pineda Señaló la Sala a quo, que el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, señala, quienes son los destinatarios del Estatuto Disciplinario, a saber: "ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Al respecto, consideró el a quo que la norma indica claramente hacia quien va dirigido el Código, por lo que se debe analizar si los hechos por los cuales se denuncia al quejoso, los ejerció bajo la perspectiva del ejercicio de la profesión. En tal sentido para que se cumpla la instancia disciplinaria la acción que se desplegué por el abogado debe ser producto de su actividad como litigante o administrativa. Agregó que por ello se descartó que la denuncia que interpuso el disciplinado contra el quejoso, no obedeciera a una retaliación por un proceso que se llevara en la personería municipal u otra diligencia que se hubiera adelantado por parte del investigado. Así las cosas, arguye el a quo que todo se centra en denuncia que interpuso el señor Carvajal Pineda contra el quejoso ante la Procuraduría y la Fiscalía por unos hechos que narra en su libelo demandatorio. Indicó que en relación con las conductas que son investigadas por la competencia disciplinaria, está la de faltar al respecto a la administración de justicia o autoridad administrativa, en este caso, contra el personero, conducta en que se podría incurrir siempre que sea injuriado en un proceso quedaba adelantar, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Añade, que los actos de los ciudadanos no puede ser limitados, por así está dispuesto en la Constitución en su artículo 6, al establecer que es deber de los ciudadanos denunciar actos fraudulento. En tal sentido, encuentra el a quo que está descartado que se trate de hechos desarrollados en el ejercicio de la profesión o que esté actuando dentro de un proceso. Por lo que considera que los hechos objeto de la queja no tienen cabida dentro de la actuación que deba ocuparse la jurisdicción disciplinaria y por disposición del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordeno la terminación de la actuación. "ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento" Observó el a quo que en la presente actuación, se encuentra dentro de la condición que los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria. DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpone el recurso de apelación, señalando que es verdad que el quejoso está en su derecho de presentar la denuncia, pero los hechos de la misma deben ser valorados, y que él hizo uso de sus derechos de denunciar pero en su calidad de abogado. Agregó, que es necesario que el quejoso diga la verdad, dentro del proceso
disciplinario, como en la procuraduría y en la fiscalía y pues el falta a la verdad por razones que no se conocen y por tanto consideró que no se puede terminar la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la
4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:... 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 5 Art.ll2: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso Concreto. En el presente caso, el señor Marión Augusto Cabrera Daza, Interpuso queja disciplinaria contra el abogado Dagoberto Carvajal Pineda, por considerar que el mismo falto a la verdad, frente a los hechos que denunció ante la Fiscalía y la Procuraduría y que lo involucran (al quejoso) en posibles actos de corrupción. Al respecto, y para abordar el tema en cuestión, en menester señalar que los preceptos Constitucionales (Art. 256, numeral 3o) y legales (Art. 112-4 y 114-2 L. 270 de 1996 y Art. 60 L.1123 de 2007) según los cuales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarlas de los Consejos Seccionales, son competentes, en sus respectivas instancias, para conocer de las faltas disciplinarias en que se ven involucrados funcionarios y abogados en el ejercicio de su actividad o profesión, hace necesario estudiar la existencia de 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. dicha causal de improcedibilidad, en cuanto a la cualificación del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los jueces, fiscales y abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción cometida. Para la imputación de la falta y la imposición de la sanción se sigue un procedimiento con estricto respeto de los principios de reconocimiento de la dignidad humana, legalidad, favorabilidad, antijuridicidad, culpabilidad, proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad, celeridad y ejecutoriedad. De acuerdo con esto, cuando se profiere un fallo disciplinario, se emite una decisión que constituye el punto de llegada de una actuación judicial en la que se deben respetar los fundamentos constitucionales de la imputación disciplinaria y las garantías constitucionales y legales de trascendencia procesal. Esa decisión constituye, según el caso, cosa juzgada o cosa decidida para lo que allí fue objeto de debate. Ahora bien, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, actuaciones que deben estar sometidas en su desarrollo y ejecución a principios Constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento; además, la Ley disciplinaria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, por ende, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes a los abogados en ejercicio de la profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece que "(...) Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la
misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (...)", (subrayas fuera de texto original). De las pruebas allegadas a la presente investigación, como lo son, la denuncia presentada por el quejos ante la Procuraduría, se vislumbra, sin mayor elucubración, que lo que buscó el señor Carvajal Pineda, es denunciar unos posibles actos de corrupción, como podría denunciar cualquier ciudadano, sin que para ello requiera ser abogado, es decir, que dicha denuncia, se hace en cumplimento o en uso del deber y derecho que tiene cualquier persona de solicitar que se investiguen posibles hechos de corrupción. En este estricto orden de ideas, esta Sala confirma la decisión de primera instancia, pues de acuerdo a la norma contenida en el artículo 256 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para investigar la conducta de los togados en ejercicio de su profesión, situación que en este preciso evento no se materializa. En igual sentido el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 establece que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFRIMAR, la decisión proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, en el sentido de ordenar la terminación y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, acorde con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial