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CSDJ - F50001110200020140057001ADJUNTA20200120173642-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140057001ADJUNTA20200120173642-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de enero del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 500011102000201400570 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 12 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias - Meta, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad leve dolosa. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 500011102000201400570 01

Referencia: Funcionario en Consulta La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis con base en la compulsa de

copias ordenadas por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior de Villavicencio contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA en condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META), ante las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el funcionario, especialmente dentro de la acción de tutela Nº 2014-00230-01, relacionada con el hecho de no haber firmado las providencias que se profirieron dentro de ese asunto, imponiendo al parecer únicamente un sello sobre su nombre.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se dispuso abrir la etapa de indagación preliminar, ordenando en esa oportunidad, la incorporación de plurales medios de prueba.

2. Obtenido el material probatorio ordenado, a través de auto del 22 de enero de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA en su condición de JUEZ CIVIL DEL

CIRCUITO DE ACACIAS (META).

3. Cumplido el segmento procesal en mención y allegados los medios de prueba ordenados, ingresó el proceso al Despacho a efectos de evaluar el diligenciamiento como lo dispone el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, siendo entonces que mediante auto interlocutorio de fecha 02 de septiembre de 2016, se profirió pliego de cargos contra el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA en su condición de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS, ante la presunta incursión en la prohibición contenida

en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, derivada del presunto desconocimiento del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ordenando, a su vez, dar traslado a los sujetos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta procesales para que si a bien lo consideraban solicitaran las pruebas que consideraban fueran practicada en la etapa subsiguiente, sin embargo vencido el término ninguno de ellos se pronunció al respecto. 4.- Por último, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del magistrado ponente a efectos de adoptar decisión de mérito.

Cargos endilgados. Se concretó en decisión del 02 de septiembre de 2016, contentiva del pliego de cargos emitida por Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el funcionario investigado, al presuntamente haber transgredido la prohibición contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 como consecuencia del presunto desconocimiento del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es como sigue: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153: Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

constitución, las leyes y los reglamentos. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 103: Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción.

LEY 734 DE 2002

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 500011102000201400570 01

Referencia: Funcionario en Consulta ARTÍCULO 196. Falta Disciplinaría. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la Incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Material probatorio. Al presente proceso disciplinario fueron arrimados los medios de convicción, que a continuación se relacionan: Constancia expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que certifica el desempeño del cargo como JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS (META) por parte del doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA. (fl. 32-33 c.o.). >Copia de acción de tutela con radicado 2014-00230-01, promovida por el señor

CARLOS JOSE ROJAS MARIO contra el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ACACIAS. >Conceptos emitidos por el doctor JESUS ANTONIO PINEDA BOCANEGRA en condición de Procurador 178 Judicial II en Asuntos Penales (fl. 59 a 61 y 121 a 124 c.o.). Descargos y alegatos del disciplinable. A pesar de haber sido notificado a las direcciones registradas en el expediente y a las proporcionadas por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, no fue posible que compareciera a rendir su versión de los hechos, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta descargos, ni alegaciones. Así mismo, el abogado de oficio designado por el Despacho tampoco rindió descargos ni alegaciones sobre la situación jurídica de su representado.

Del Ministerio Público. El delegado del Ministerio Publico, a través de escrito allegado a las presentes diligencias, señaló que no se cuenta en el paginario con prueba que permita determinar la naturaleza subjetiva de la falta como conducta dolosa o imprudente del fruto del error, razón por la que surge una duda que debe ser absuelta a favor. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Meta profirió sentencia del 12 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias - Meta, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad leve dolosa. El fallador de Primera Instancia señaló que de las pruebas aportadas al paginado, se logra constatar que la sentencia de tutela objeto de reproche se encuentra soportada con sello que replica la firma del funcionario investigado y no con su firma autógrafa, es decir, la que es plasmada con su propio puño y letra, tal como lo exige el artículo 103 del C.P.C., y a pesar de que ésta se encuentre antecedida de firma en auto admisorio, no reemplaza la que debía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta plasmar en la decisión judicial, la cual tiene efectos vinculantes y en la que se imparten ordenes de obligatorio cumplimiento.

En el mismo sentido, indicó que dentro del contenido de la sentencia, en especial en el acápite de la parte resolutiva, se obvió la suscripción de la

providencia por el funcionario que decidía, por lo que no se puede decir que la decisión se encontraba constituida en debida forma, de conformidad con lo normado por el artículo 279 del Código General del Proceso, aplicable a esta actuación con fundamento en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. La norma en comento del Código General del Proceso dispone: "Artículo 279. Formalidades: salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del Juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del Juez o de los Magistrados. (Resaltado fuera de texto) Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación.

En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto

jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas v, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. "(Negrilla y subrayado fuera de texto). Por último, explicó que no halla la Sala justificación a la conducta desplegada por el funcionario inculpado, en razón a que omitió comparecer al proceso a rendir explicaciones sobre el particular, solicitar o controvertir pruebas en su defensa, máxime cuando las decisiones de trámite proferidas al interior de la referida acción constitucional, si fueron firmadas por el investigado, dejando la decisión más importante sin los requisitos legales para su expedición tal como se analizó en precedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de

manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala).

Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello

significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta de la soberanía2, de la función pública jurisdiccional o administrativa3 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha

dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso 2Constitución Política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 3Constitución Política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los

jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, la Sala verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por el Magistrado de Instancia, que resolvió sancionar al disciplinado. Resalta, esta Colegiatura, ser competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 12 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con multa equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, al doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias – Meta. Caso en concreto. – La acción disciplinaria se circunscribió a establecer la comisión de la falta disciplinaria del funcionario JAIME ALONSO REYES VELANDIA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias – Meta, incurrió República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta en el incumplimiento de disposiciones legales, ante el hecho de haber impuesto un sello en una decisión judicial, en lugar de su firma, tal como lo exige la ley.

3.- De Las Faltas Endilgadas. El doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA fue considerado responsable disciplinariamente por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad leve dolosa, el cual establece: “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153: Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir, y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la

constitución, las leyes y los reglamentos. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 103: Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mínimo mensual por cada infracción.

LEY 734 DE 2002

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Referencia: Funcionario en Consulta ARTÍCULO 196. Falta Disciplinaría. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la Incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica4, antijurídica5 y culpable6, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza7 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad lo siguiente: “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática

de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la 4 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 5 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 6 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 7 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado de la Sala).

Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro8. Así mismo, resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”9 (Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”10 (Negrilla y subrayado de la Sala), calificación jurídica que está orientada a la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si

el infractor actuó de manera culposa o dolosa, atendiendo la levedad o gravedad de la misma. 8 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 9 Ibídem. 10 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta Tipicidad. – El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la acción disciplinaria, que “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Esta Sala al igual como lo hizo el Seccional de Primer Grado, el funcionario JAIME ALONSO REYES VELANDIA en su condición de Juez Civil del Circuito de Acacias – Meta, profirió sentencia de tutela con sello que replica la firma de dicho funcionario y no con su firma autógrafa, es decir, la que es plasmada con su propio puño y letra, tal como lo exige la el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el a quo, que la conducta reprochada, se tiene que el doctor JAIME ALONSO REYES VELANDIA, consciente como era, no solo de las normas de

procedimiento establecidas para proferir decisiones judiciales sino, de que el comportamiento por el asumido, se tornaba irregular de cara a lo establecido en la ley pues esta situación ya había sido advertida en anteriores oportunidades por la sala informante, tal como lo indicó en la providencia en la que dispuso la compulsa de copias en su contra; y aun consciente de ello, continuó caprichosa e injustificadamente en la práctica reprochada, infringiendo así, la ley disciplinaria, configurándose su conducta a título de DOLO, pues el funcionario investigado como Juez de la República, era consciente de que no le estaba permitido crear a motu proprio reglas o herramientas que contrariaran el ordenamiento legal, pues el legislador ha sido claro al regular que el operador judicial debe avalar con su firma las decisiones que adopta, de las cuales asume la responsabilidad que en ellas pueda recaer, pues precisamente ello constituye la impronta de responsabilidad como funcionario judicial quien consciente de su criterio jurídico y bajo un juicio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta razonabilidad y ponderación, adopta una determinación que nace a la vida jurídica, por consiguiente imperativa para las partes.

En proveído de fecha 08 de septiembre de 2014, la sala compulsante resolvió la impugnación presentada contra el fallo de tutela de fecha 01 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, decidiendo confirmar la

decisión y compulsando copias al funcionario judicial titular del referido Despacho, al considerar que: "...comoquiera que se observa que la sentencia objeto de censura no se encuentra firmada por el señor Juez del Circuito de Acacias, sino se impuso sobre la misma un sello, siendo que este Despacho ya le había advertido al Juez A quo que se abstuviera de realizar dicha conducta, incumpliendo con dicha actuación lo establecido en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en todos los actos el funcionario deberá usar su firma completa...". Fue allegada la acción constitucional objeto de reproche en la que se observó que el señor CARLOS JOSE ROJAS MARIO radicó la misma ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias el día 18 de julio de 2014, fecha en la que fue ingresada al Despacho y se profirió auto de admisión de la misma, el cual se encuentra debidamente firmado por el investigado. El día 01 de agosto de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, emite sentencia en la que resuelve no tutelar los derechos invocados por el accionante, sin embargo, la misma no se encuentra signada por el titular del Despacho, pues en su lugar, se observó sello representativo de su rúbrica. Mediante auto del 04 de agosto del mismo año, concedió el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo por él proferido, decisión que se encuentra firmada por el funcionario. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 103, establece que "...los funcionarios y empleados judiciales deberán usar en todos sus actos firma

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Referencia: Funcionario en Consulta completa, acompañada de antefirma, so pena de incurrir en multa de la mitad de un salario mensual por cada Infracción...".

Luego entonces, de las pruebas aportadas al paginado, se logra constatar que la sentencia de tutela objeto de reproche se encuentra soportada con sello que replica la firma del funcionario investigado y no con su firma autógrafa, es decir, la que es plasmada con su propio puño y letra, tal como lo exige la norma en cita y a pesar de que esta se encuentre antecedida de firma en auto admisorio, no reemplaza la que debía plasmar en la decisión judicial, la cual tiene efectos vinculantes y en la que se imparten o

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