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CSDJ - F50001110200020140057101ADJUNTA20190809131011-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140057101ADJUNTA20190809131011-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. Nº 500011102000201400571 01

Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha. Ref. Abogado en consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, al hallarlo incurso en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala integrada por el Magistrado CHRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) y su homóloga MARÍA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra el abogado Rubén Darío Moncada por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada por dicho despacho judicial para los días 13 de agosto y 16 de septiembre de 2014, respectivamente; donde el profesional

fungía como defensor de confianza de los señores HERNANDO YUSTI JARAMILLO y LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO, dentro de la investigación penal radicado número 2014-029, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas; sin que el togado hubiese allegado justificación de su no comparecencia, causando una dilación en el trámite del proceso y perjudicando los intereses de sus defendidos al dilatar la solución de su situación jurídica. (fs.1-5 c.o) Calidad de disciplinable. El abogado Rubén Darío Moncada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.249.033 y porta la tarjeta profesional NO VIGENTE No. 30.960 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior en virtud a sanciones posteriores del abogado. (f.120 c.o). Efectivamente, el profesional, registra antecedentes disciplinarios acorde al certificado 518754 del 26 de julio de 2017, de la Secretaría Judicial de esta Corporación, según sentencia del 3 de agosto de 2015, radicado 500011102000201100076 012 ; sentencia del 24 de agosto de 2016, radicado 500011102000201300313 013 y sentencia del 9 de febrero de 2017, radicado 500011102000201400062 014. Cabe precisar que para el13 de 2 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 3 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola 4 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago agosto y 16 de septiembre de 2014, fecha en que debía acudir a representar

al quejoso, el investigado no tenía impedimento. (f.121 c.o). Auto apertura de investigación. Mediante proveído del 8 de octubre de 2014, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Rubén Darío Moncada, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la no comparecencia del abogado Rubén Darío Moncada, no obstante las citaciones y emplazamientos (fs.23-28 c.o) mediante auto del 15 de mayo de 2015 fue declarado persona ausente, designándosele como defensor de oficio al abogado Arcenio Monroy Benítez. (f.29 c.o) Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 31 de agosto de 2015 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas a la cual asistió el defensor de oficio del investigado. (Fs.47-49 c.o) Se informó por parte de la judicatura de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio5. El defensor se pronunció sobre los hechos materia de queja6. Se abre a pruebas el asunto. Se ordenó requerir al citado despacho a fin de establecer si existe o no planilla de notificación con ocasión de la diligencia reprogramada el 13 de agosto en audiencia frustrada de formulación de acusación, la cual se fijó para el día 16 de septiembre de 2014 a fin de 500:01:19 -00:02:01 CD 31-08/19 600:04:51-00:10:56 CD 31-08/19 establecer si el inculpado fue debidamente notificado de tal aplazamiento. La

defensa no requirió pruebas. En esta fase procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba: -El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió copia de la planilla de notificación del día 16 de septiembre de 2014, en la cual se destaca que el abogado debe justificar su inasistencia El 9 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el defensor de oficio del investigado. (Fs.58-60 c.o). El defensor de oficio se pronunció frente al documento remitido por el Juzgado informante, solicitando el archivo de las diligencias. Calificación Provisional. Terminada la anterior diligencia, el Magistrado de instancia calificó el mérito de la actuación profiriendo cargos contra el disciplinado. Cargos. Precisó el a quo que el abogado Rubén Darío Moncada pudo inobservar el deber de diligencia e incurrir con ello en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de comparecer a la audiencia de acusación programada el 13 de agosto de 2014 y reprogramada para el día 16 de septiembre de esa anualidad; diligencias penales en las cuales el investigado fungía como defensor de confianza de los acusados. Falta imputada a título de culpa7. 7 Record 00:12:4100:20:27 CD 9-11/15 Notificada la decisión en estrados la defensa solicitó como prueba, requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a fin de certificar si hubo solicitud de libertad por el investigado y si actualmente el

defensor funge como abogado de los procesados8. De oficio se requirió al citado despacho a fin de remitir las justificaciones que eventualmente hubiese allegado el abogado para las audiencias del 13 de agosto y 16 de septiembre de 2014. En esta fase procesal se recaudaron los siguientes elementos probatorios: -El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante oficio 0788 de 29 de enero de 2016, remitió copia de las dos planillas correspondientes al 13 de agosto y 16 de septiembre de 2014, señalando en alusión a la audiencia del 13 de agosto/14 que “si bien es cierto no aparece notificación del señor defensor a folio 26 se evidenció una solicitud de aplazamiento de dicha audiencia signada por el abogado Rubén Darío Moncada, allegada el 12 de agosto de 2014 a las 03:42; posteriormente a folio 30 aparece la planilla de notificación de la audiencia programada para el 16 de septiembre de 2014 en la cual se notifica al señor defensor el 15 de agosto de 2014. En cuanto a que si el señor solicitó libertad por vencimiento de términos, no se registran peticiones en ese sentido, y por solicitud del despacho se designó como defensor público al profesional Gabriel Armando González García quien lo asistió hasta el fallo” (f.69 c.o). -A folio72 se anexó la planilla para la audiencia del 16 de septiembre de 2014, suscrita por el abogado Rubén Darío Moncada. 8 Record 00:22:01 – 00:22:37 CD 9-11/15

-El citado despacho allegó solicitud de aplazamiento elevada por el abogado Rubén Darío Moncada en la cual requiere “fije nueva hora y fecha para llevar a cabo la audiencia programada para el día 13 de agosto de 2014, para lo cual dentro del término legal anexaré la excusa correspondiente de no asistencia a la misma”. El abogado aportó como dirección de oficina: “Edificio Centro Bancafe calle 38 No.31-58 oficina 708 Villavicencio Meta, Teléfonos 6623059 – 3124953283” (f. 71 c.o).

Audiencia de Juzgamiento: El 18 de febrero de 2015 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el investigado. (f.73-74 c.o). -Se corrió traslado al disciplinado de los elementos de prueba remitidos por

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El abogado Rubén Darío Moncada enterado del traslado de los elementos de prueba solicitó aplazar la diligencia a efectos de allegar en un plazo de 72 horas la excusa del 16 de septiembre de 20149. El despacho le señaló que no es posible acceder a la petición del inculpado toda vez que, las etapas del procedimiento disciplinario son preclusivas y en tal sentido el despachó desfavorablemente la solicitud. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra para rendir sus alegatos finales10. El abogado Rubén Darío Moncada otorgado el uso de la palabra manifestó estar indispuesto11, ante lo cual se reprogramó la diligencia para el día 29 de abril de 2016.

9 Record 00:06:30 – 00:10:30 CD 18-02/16 10 Record 00:10:32 – 00:12:00 CD 18-02/16 11 Record 00:12:02 – 00:12:40 CD 18-02/16 Alegatos de conclusión. El día 1 de junio de 2017 se continuó con la audiencia de juzgamiento a la cual concurrió el investigado, quien rindió sus alegatos finales12.(fs.116-118 c.o) Destacó que expidió a su representado en el proceso penal el paz y salvo ante el hecho de no continuar con la representación para la cual había sido contratado en razón a su estado de salud en el cual se encontraba, dejándolo en libertad de contratar los servicios de otro profesional del derecho. Indicó que el señor LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO se comprometió a presentar la respectiva renuncia ante el juzgado, razón por la cual se confió y no compareció a las convocatorias efectuadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RUBÉN DARÍO MONCADA, al hallarlo incurso en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. (fs.122133 c.o). Frente a la materialidad de la conducta del investigado, precisó el Seccional de instancia que “….si bien el encartado no justificó en debida forma su

incomparecencia a la audiencia programada para el 13 de agosto de 2014, el despacho de conocimiento aceptó su solicitud y accedió a reprogramarla. Sin embargo reincidió en la conducta al haber dejado de asistir a la audiencia programada para el 16 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en 12 Record 00:02:58 – 00:06:34 CD 1°-06/17 la que no solicitó aplazamiento, ni justificó la razón por la que no se había hecho presente en la fecha programada…lo que ocasionó perjuicios a los intereses de sus representados si se tiene en cuenta que les asistía el interés de definir su situación jurídica, razón por la que accedieron al ofrecimiento del juez quien en la audiencia programada para el 16 de septiembre, les indagó si accedían a que se les designara un defensor públicos ante la ausencia de su abogado de confianza, así como la manifestación que estos hicieron respecto de su imposibilidad de contratar otro profesional de confianza… “. (Fs.126-127 c.o). Agregó el a quo que no son de recibo para la Sala las explicaciones ofrecidas por el disciplinados dirigidas a justificar su conducta con haber expedido paz y salvo a sus representados, si en cuenta se tiene que es deber del profesional presentarse a la audiencia convocada y expresar las razones en que basa su renuncia; no obstante ello sus representados HERNANDO YUSTI JARAMILLO y LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO “manifestaron en la audiencia objeto de reproche, desconocer las razones de la incomparecencia de su defensor, quien les había indicado previamente en

comunicación telefónica que asistiría a la misma, accediendo a la designación de un defensor público” (f.129 c.o). En cuanto a la sanción, “Teniendo como fundamento legal los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007 que prevén las sanciones a imponer; en armonía con el artículo 45 literal C numerales 3 y 6 ibídem, agravado por el hecho de contar en su haber con antecedentes disciplinarios por la misma conducta, consistentes en sanción por el término de dos (2) meses dispuesta mediante proveído del 3 de agosto de 2015; suspensión por el término de tres (3) meses impuesta mediante decisión calendada el 24 de agosto de 2016; suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, atribuida en el pronunciamiento de fecha 9 de febrero de la corriente anualidad, luego entonces, teniendo en cuenta lo reiterativo de su comportamiento…”13 coligió el Seccional de instancia estimar aplicable la imposición de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, si se tiene en cuenta que su comportamiento es “reincidente en la misma conducta por la que ha sido sancionado y en la que continúa incurriendo a pesar de los requerimientos efectuados por sus clientes…” (f.131 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de la Consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala 13 F.131 c.o Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación

disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los valores superiores contenidos en la Ley 1123 de 2007. Marco Jurídico imputado. La falta por la cual fue hallado responsable el abogado Rubén Darío Moncada está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma; ello acorde a los tópicos propuestos en sus alegaciones por el recurrente. Del Caso Concreto. Originó la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, contra el abogado Rubén Darío Moncada por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada por dicho despacho judicial para los días 13 de agosto y 16 de septiembre de 2014, respectivamente; donde el profesional fungía como defensor de confianza de los señores HERNANDO YUSTI JARAMILLO y LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO, dentro de la investigación penal radicado número 2014-029, por el delito de Fabricación,

Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas; sin que el togado hubiese allegado justificación de su no comparecencia, causando una dilación en el trámite del proceso y perjudicando los intereses de sus defendidos al dilatar la solución de su situación jurídica. (fs.1-5 c.o Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 14 Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’ 15. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio16. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor

rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra del investigado, previsto en el artículo 37-1 CDA, desde ya es necesario señalar que existen elementos probatorios para inferir que el abogado Rubén Darío Moncada pudo incurrir en el comportamiento objeto de consulta. Efectivamente, encuentra la Sala que es el mismo disciplinado quien no niega el no haber acudido a la audiencia de acusación reprogramada para el día 16 de septiembre de 2014, la cual ya había sido aplazada como consecuencia de su solicitud.

En tal sentido, el disciplinado en sus alegaciones finales, rendidas el 1 de junio de 201720, si bien destacó que expidió a sus representados en el proceso penal el paz y salvo ante el hecho de no continuar con la representación para la cual había sido contratado en razón a su estado de 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 20 Record 00:02:58 – 00:06:34 CD 1°-06/17; fs.116-118 c.o salud en el cual se encontraba, dejándolo en libertad de contratar los servicios de otro profesional del derecho; no es menos cierto que tal acto de renuncia debió él mismo allegarlo a la audiencia respectiva de acusación; de allí que no sea de recibo su alegación dirigida a señalar el haberse confiado del señor LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO, quien según el investigado se había comprometido a presentar la respectiva renuncia ante el juzgado compulsante, lo que en su sentir lo relevaba de haber acudido a la diligencia prevista para el 16 de septiembre de 2014. En esa perspectiva es importante recordar lo previsto en los artículos 2189 y 2193 del Código Civil21, preceptivas armonizadas en el artículo 76 del Código 21 Código Civil. “ARTICULO 2189. <CAUSALES DE TERMINACION>. El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del

mandato.

3. Por la revocación del mandante.

4. Por la renuncia del mandatario.

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

ARTICULO 2193. <RENUNCIA DEL MANDATARIO>. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.(…)” General del Proceso22 las cuales en una interpretación sistemática imponen colegir que la renuncia al poder además de ser informada al mandante, debe allegarse al despacho de conocimiento; como es apenas obvio; de allí que las presuntas justificaciones pretendidas por el disciplinado se ofrezcan in nane. En tal sentido, se impone concluir que en el presente asunto se ha materializado el comportamiento indiligente del disciplinado, al no realizar oportunamente la gestión que le era exigible realizar; y dejar abandonado el asunto; circunstancia ante la cual surgió la necesidad que los procesados en el asunto penal debieran ser representados por defensor público. Antijuridicidad. 22 Código General del Proceso. “Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la

radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”. (Subraya la Sala). De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes

funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones23. De allí que el derecho disciplinario valore 23 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el

buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”24. Bajo el anterior marco jurisprudencial, si vien el abogado renunció al mandato no es menos cierto que tal acto de renuncia debió él mismo allegarlo a la audiencia respectiva de acusación; de allí que no sea de recibo su alegación dirigida a señalar el haberse confiado del señor LUIS HERNANDO JARA JARAMILLO, quien según el investigado se había comprometido a presentar la respectiva renuncia ante el juzgado compulsante, lo que en su sentir lo relevaba de haber acudido a la diligencia prevista para el 16 de septiembre de 2014. Tal circunstancia devela el incumplimiento de su deber sin que haya justificación del mismo. Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación frente a la indiligencia y en el deber de deslealtad en el cual incurrió el investigado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico me

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