CSDJ - F50001110200020140057701ADJUNTA20141126092209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140057701ADJUNTA20141126092209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 097 de la fecha Registro de Proyecto, diecinueve de noviembre de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 500011102000201400577 01 LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 7 de octubre de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, concedió la acción de tutela impetrada por el ciudadano Wiston Castañeda Bejarano, contra el Ejército Nacional y el Hospital Militar de Oriente HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “El actor sustenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 1 Magistrada ponente, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1.- Prestando el servicio militar sufrió un accidente en el aeropuerto al momento de cumplir con una de sus funciones, por lo cual se le practicó examen médico el 3 de mayo de 2011, donde se determinó dolor en el tobillo derecho, esguince crónico en el tobillo derecho e hipoacusia leve en oído izquierdo, lesiones por las cuales fue retirado del servicio. 2.- El 5 de septiembre de 2013 el Hospital Militar Central de
Villavicencio le programó intervención quirúrgica en la ciudad de Bogotá, pero como es una persona desplazada, estrato uno y sin recursos económicos, no se le ha podido practicar, por lo cual acudió a la defensoría del pueblo y allí le colaboran con un derecho de petición de fecha 26 de noviembre de 2013, donde solicita que le sufraguen los gastos de transporte y estadía, solicitud que reitera el 26 de septiembre del mismo año, pero no ha obtenido respuesta.”2 El 20 de febrero de 2014, elaboró otro derecho de petición, el cual también dirigió al Director del Hospital Militar de Villavicencio, Teniente Coronel Luis Alfonso Reyes Ramírez, mediante el cual insistió en el suministro de los gastos correspondientes a transporte, estadía y demás conceptos para ser trasladado a la ciudad de Bogotá e intervenido quirúrgicamente. Como no le han sido contestadas sus peticiones, acudió a la acción de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos a la Seguridad Social, Salud, Vida, Dignidad Humana y Trabajo, argumentando que lleva aproximadamente dos años y medio sin poder trabajar, dadas sus condiciones de salud que le impiden caminar, por no poder apoyar el pie derecho. En consecuencia, pidió que sea resuelta su solicitud y se ordene cancelar en su favor, los conceptos arriba descritos, a efectos de realizarse la intervención quirúrgica requerida. 2 Fol. 52 C. O
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO
1. La acción de tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2014, mediante auto del día siguiente, fue admitida y se ordenó notificar y
correr traslado a los accionados, al tiempo, dispuso notificar al Director General de Sanidad Militar y vincular al Hospital Militar de Bogotá.
2. Intervenciones: El Director del Hospital Militar de Oriente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que las cuatro peticiones instauradas por el señor Castañeda Bejarano no coinciden con el objeto de la tutela, pues en ellas pidió copia de sus historia clínica y le fueron contestadas de fondo.
Consideró que el “sistema de salud de las Fuerzas Militares ha actuado responsablemente al dar el acompañamiento médico al personal, que presta su servicio militar y que dentro del término establecido en la ley, siendo así que en tiempo se le remitió al Hospital Militar Central, con el fin de programar la Cirugía de
CONDROPLASTIA DEL TOBILLO DERECHO.
Con respecto a la solicitud de que hace el accionante de Cancelar la estadía, transportes y demás gastos que generen por el traslado a Bogotá, por el procedimiento quirúrgico CONDROPLASTIA TOBILLO DERECHO procedimiento de SINOVECTOMIA DE TOBILLO DERECHO (ARTROSCOPIA) no es posible subsidiar estos gastos dado, pues atentan contra el presupuesto designado para la prestación del servicio médico del Hospital Militar de Oriente, y el señor WISTON CASTAÑEDA BEJARANO, no demuestra su incapacidad financiera para sufragar directamente estos gastos, como así mismo lo indica la sentencia T-017 de 2013…”3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante pronunciamiento adiado el 7 de octubre de 2014,
resolvió tutelar el amparo deprecado por el señor Wiston Castañeda Bejarano, al considerar: “… dentro de las diligencias se encuentra demostrado que el accionante Winston (sic) Castañeda Bejarano es persona desplazada que carece de recursos económicos, por lo tanto es un sujeto de especial protección, por lo cual la Sala estima procedente que la EPS preste los servicios de transporte, alojamiento a Castañeda Bejarano y a un acompañante, para que puedan trasladarse a la ciudad de Bogotá a realizarse la intervención quirúrgica que le fue ordenada por el médico tratante, entendiéndose que dichos traslados están incluidos en el POS, en razón a que no cuenta con los recursos suficientes para pagar su viaje, por lo cual se concederá la protección de los derechos a la salud y vida digna.”4 ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Director General del Hospital Militar de Oriente la impugnó al considerar que éste debía prestar el servicio de salud, por lo tanto, frente a la pretensión de suministrar transporte y alojamiento para el accionante y su acompañante, tenía que tenerse en cuenta que las Fuerzas Militares de Colombia 3 Fol. 43 C. O 4 Fol. 60 C. O construyeron Hogares de Paso, de los cuales puede hacer uso al presentar la correspondiente solicitud. Resaltó la importancia del propósito de integralidad del servicio de salud, y de la primacía del interés general sobre el particular, a efectos de analizar los amparos concedidos a cada paciente. “No se entiende como el Honorable magistrado en primera
instancia afirma que el paciente WISTON CASTAÑEDA BEJARANO no cuenta con recursos ECONÓMICOS para acceder a su cirugía simplemente (sic) con la afirmación del mismo, que es estrato Uno (sic) y sin recursos económicos, y que sostiene la calidad de desplazada, (sic) pues en la documentación que se allego (sic) en el traslado de la acción de tutela no se demostró la carencia de los recursos que dice tener, entonces no se entiende porque (sic) se condena a cancelar gastos de transporte a este paciente cuando es claro que no demuestra su incapacidad financiera para sufragar directamente estos gastos…”5
Concluyó: “es importante sobresaltar que al accionante se le otorga el servicio médico que está solicitando en el Hospital Militar de Oriente o en el Hospital Militar Central o en la red externa que se contrata, pero no se le puede apoyar con costos de estadía y Transporte dado que la Naturaleza de las entidades prestadoras de salud, es la prestación del Servicio de salud de manera integral y llámese a este el servicio de medicina mas
(sic) no de servicios de transporte y de alojamiento los cuales son ajenos al presupuesto designado por el estado, (sic) adicionalmente el eficaz cumplimiento del servicio depende de la administración de unos recursos destinados no solo a un paciente si no (sic) a un número aproximado para la Jurisdicción de este Hospital de más de 43.000 usuarios … más los pacientes atendidos por la integración funcional de 5 Fol. 77 C. O Fuerzas aérea y la armada, lo cual debe generar una restricción presupuestal, así mismo se espera que el propio
paciente o sus familiares acudan por sus propios medios al servicio de salud Asistencial cuando el caso no requiera un transporte especial (Ambulancia).”6 La impugnación fue concedida el 20 de octubre de 2014, y el expediente fue sometido a reparto en esta Superioridad el día 27 de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 867 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía 6 Fol. 78 C. O 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, y ello a lo que equivale es a que el requisito de inmediatez deviene indispensable para superar el test de procedibilidad, como quiera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo8, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor Wiston Castañeda Bejarano, quien prestó su servicio militar obligatorio, entre el 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011. El 3 de diciembre de 2010 cuando se encontraba ejerciendo labores propias del servicio, sufrió un accidente en un tobillo, por lo que ha venido siendo atendido por profesionales de la salud a instancias de las Fuerzas Militares de Colombia.
Ahora bien, pretende el actor que le sean cubiertos los gastos de traslado y alojamiento, puesto que debe ser sometido a una intervención quirúrgica en 8 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. el Hospital Militar Central de Bogotá, conforme se ordenó por el médico, desde el 5 de septiembre de 2013. Así las cosas, encuentra la Sala que la presente acción es oportuna, cumpliendo así con el requisito de inmediatez, por cuanto, el estado de salud del accionante aún continúa sin ser restablecido. De la subsidiariedad. No tiene el accionante mecanismo diferente a la acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos, especialmente los de la Salud y la Vida digna, por cuanto, ha presentado peticiones pidiendo el pago de los conceptos mencionados, sin que se haya dado una respuesta de fondo a tales solicitudes. De entrada, aclara la Sala que no se tiene acreditado que la intervención quirúrgica requerida por el paciente, solamente pueda ser practicada en la ciudad de Bogotá, es más, en la impugnación el Director del Hospital Militar de Oriente, expresó: “al accionante se le otorga el servicio médico que está solicitando en el Hospital Militar de Oriente o en el Hospital Militar Central o en la red externa que se contrata, pero no se le puede apoyar con costos de estadía y Transporte dado que la Naturaleza de las entidades prestadoras de salud, es la prestación del Servicio de salud de manera integral y llámese a este el servicio de medicina mas (sic) no de servicios de transporte y de
alojamiento los cuales son ajenos al presupuesto designado por el estado…” (Negrilla fuera de texto) Es decir, si bien no se le está negando el acceso a la prestación del servicio médico propiamente dicho, lo cierto es que tampoco se ha accedido a cubrir los gastos de transporte requeridos y en cuanto al alojamiento, se indicó que bastaba una solicitud para ser recibido con su acompañante en los hogares de paso creados para el efecto en la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 15 y 16 del expediente obran sendas referencias internas, de fecha 5 de septiembre de 2013, las cuales describen los procedimientos que deben ser realizados al señor Wiston Castañeda Bejarano, así mismo, obra el formato de solicitud de turno de cirugía y el consentimiento para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales. Todos estos documentos corresponden al Hospital Militar Central, sin embargo, ninguna prueba hay sobre la imposibilidad de practicarlos en el Hospital Militar de Oriente, el cual está ubicado en la ciudad de Villavicencio, geográficamente más cerca al municipio de Cumaral, donde reside el accionante. Aclarado lo anterior, es preciso recordar que frente a asuntos de la naturaleza como el que ahora se ventila, cuando se trata de proteger derechos fundamentales y en las condiciones en las que se están vulnerando por parte de la administración, al tratarse el accionante de persona en circunstancias especiales merecedora de protección, por ser el señor Wiston Castañeda Bejarano, un ciudadano incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 4 de junio de 2009, dada su condición de víctima de desplazamiento, junto con
su núcleo familiar compuesto por él y su hija menor de edad9, sumado a que en cumplimiento de la obligación de prestar Servicio Militar, sufrió una afectación física; lo mínimo que se espera del Estado es la movilización de todo su andamiaje en procura de restablecer la salud de quien en óptimas10 condiciones ingresó al Ejército Nacional como manifestación de su compromiso con la Patria que así se lo exigió. Por lo anterior, preciso es confirmar el fallo de tutela impugnado para restablecer los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, debido a 9 Fol. 25 C. O 10 Fol. 10 C. O su carácter fundamental, propios de ser garantizados mediante acciones constitucionales como la tutela. Precisamente y en aras del respeto que deben los jueces al precedente, que vincula del tal forma que impida resolver casos iguales en forma diferente, oportuno es traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para solucionar el caso, a manera de ejemplo, en sentencia T-107 de 200011, señaló: “(…) Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado
enfermos durante la prestación del mismo. En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó12: “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y 11 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".13… Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes
tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".14 En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, es preciso destacar que en punto del traslado para la atención médica también existen pronunciamientos jurisprudenciales en el siguiente sentido: “… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de 13 Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. 14 Idem. desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del (sic) derechos constitucionales fundamentales. … La jurisprudencia constitucional ha establecido que
cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes…”15 Así las cosas, y como quiera que el actor manifestó carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos del traslado al Hospital Militar Central, debe este Juez de tutela otorgar credibilidad a su dicho, pues además de no encontrarse acreditado lo contrario con prueba alguna, lo cierto es que se trata de un joven que fue incorporado para prestar el Servicio Militar obligatorio, es decir, no es un miembro del Ejército Nacional que ostente un grado y un salario propio de quienes ingresan a la institución profesionalmente, tampoco hay elemento probatorio alguno para simplemente inferir que la familia cuenta
con la solvencia económica para sufragar esa carga patrimonial que el Ejército Nacional le pretende trasladar, es más, se trata de una víctima de desplazamiento, según el certificado anexo a la tutela. 15 Corte Constitucional, T111/2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 7 de marzo de 2013 Ahora bien, lo que debe resaltar esta instancia de tutela es que el Ejército Nacional de Colombia, tiene su esfera de acción dentro de todo el territorio colombiano, en tal virtud, a través de su Dirección General de Sanidad está llamado a realizar las actuaciones administrativas tendientes a prestar el servicio médico requerido por el señor Castañeda Bejarano, para lo cual puede disponer, por ejemplo, que éste sea prestado en el Hospital Militar de Oriente, como quiera que el accionante tiene fijado su domicilio en el municipio de Cumaral (Meta), o si por alguna razón --desconocida para este Juez de tutela hasta el momento-- ello no fuere posible, y es necesario que la atención del actor sea realizada en Bogotá o en otra ciudad, debe entonces realizar las actuaciones administrativas necesarias para proveer el traslado en condiciones óptimas del paciente al lugar que institucionalmente se designe para su atención, lo cual por supuesto incluye prodigarle hospedaje y demás conceptos inescindibles al mismo. Respecto al hospedaje, destaca la Sala que el impugnante manifestó que el propósito de los Hogares de Paso creados por la institución, es precisamente hospedar a los militares y sus familiares cuando requieren alojamiento, ante la necesidad de tomar tratamientos médicos o permanecer en la ciudad de
Bogotá de manera transitoria, y en tal virtud, el accionante puede hacer uso de los mismos, para lo cual debe dirigirse al mismo y solicitar el servicio. En este sentido, tal como lo acreditó el accionante, en sus peticiones además de pedir se cubran los gastos de traslado, solicita lo concerniente al alojamiento, de tal forma que corresponde a los accionados atender la reiterada solicitud –que echa de menos en su sugerencia-. Lo contrario sería tanto como imponerle al ciudadano, -quien se encuentra soportando un padecimiento en su salud diagnosticado por el médico tratante-, la carga de movilizarse a una ciudad distante de su domicilio y de asumir los respectivos gastos, y realizar una nueva solicitud deprecando el servicio de alojamiento, que como se ha expuesto ya lo ha pedido de manera conjunta con su petición de traslado. Referente a lo anterior, preciso es advertir la obligación de la administración, de prestar el servicio médico en las mismas condiciones como si el accionante estuviera activo, para no olvidar que las secuelas o afecciones presentadas se dieron con ocasión y prestación del servicio, por lo tanto, no es consecuente que el daño sufrido deba ser sobrellevado a cuesta de una mala, deficiente, obstaculizada o incompleta atención médica. En suma, si es que los accionados encuentran imposible la carga patrimonial para la Institución, lo procedente entonces es realizar el procedimiento quirúrgico en el Hospital más cercano a la residencia del actor, y así evitar su desplazamiento hasta la capital del país, pero si ello también resulta inadmisible para aquella, entonces deberá realizar las actuaciones administrativas tendientes a trasladar al paciente y a su acompañante al sitio
que Institucionalmente se destine para practicar dicho procedimiento médico y realizar –sin necesidad de mediar nueva solicitud-, las actuaciones administrativas pertinentes para garantizar el servicio de alojamiento del paciente y su acompañante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, y salud del señor Wiston Castañeda Bejarano, pero conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena al Hospital Militar de Oriente y a la Dirección General de Sanidad del Ejército de Colombia, que dentro de los 4 días siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten las acciones tendientes a garantizar la intervención quirúrgica requerida por el señor Wiston Castañeda Bejarano. En caso de no ser posible su realización en ese centro hospitalario, garantizará el pago de los gastos de traslado del paciente y un acompañante al Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, o al centro Hospitalario que institucionalmente se disponga para el efecto. De igual forma, garantizará el alojamiento del paciente y un acompañante, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera del lugar de su residencia. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente
expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 500011102000201400577-01 Aprobado en Sala No. 97 del 20 de noviembre de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse impedimento para conocer de la acciones de tutela instaurada contra el Ejército Nacional, al considerar que me encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero al ser negado el mismo, en Sala 87 del
16 de octubre de 2014, atendiendo mis deberes funcionales, participé en el estudio del asunto de la referencia. Decisión a la cual arribe en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26-26-83 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada