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CSDJ - F50001110200020140058701ADJUNTA20180813111748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140058701ADJUNTA20180813111748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio once de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201400587 01 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, en abril 18 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz– Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María Julia Muñoz Rodríguez, en septiembre 23 de 2014, quien solicitó investigar al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, pues contrató sus servicios para que adelantara procesos de carácter civil, penal y administrativos, con la finalidad de reclamar los derechos que le correspondieren por la muerte de su ex compañero permanente Víctor

Manuel Barrera Mondragón, motivo por el cual le canceló por concepto de honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Manifestó la quejosa que el investigado no realizó ninguna actuación en su favor, limitándose a entregarle paz y salvo en abril 22 de 2013 y precisó que entre las gestiones encomendadas, se encontraba proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por Amanda Novoa Lozano, radicado No. 20090099300, el cual terminó contra sus intereses por desidia de BOHÓRQUEZ PRADA. Igualmente, precisó que le encargó investigación penal que cursa en la Fiscalía 20 Seccional del Municipio de Granada Meta, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito y otros, la cual abandonó sin justificación alguna. Aportó como pruebas paz y salvo entregado por el investigado en agosto 22 de 2013.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía número 19380645, portador 2 Fls. 1-5 c. o. 1ª inst. de tarjeta profesional de abogado número 51120 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de octubre 17 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose enero 28 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia

del investigado.4 Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia del investigado a la audiencia, mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciere, se le emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde junio 25 de 2015 y por auto de julio 3 de esa anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación.5 En septiembre 22 de 2015 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, continuándose en sesión de diciembre 10 de 2015, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en septiembre 22 de 2015, se contó con la asistencia del defensor del investigado, se dio lectura a la queja y seguidamente de oficio se solicitó requerir a la oficina judicial de ese distrito, para que informara en cuál despacho judicial se adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía, 3 Fl. 11 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 12-17 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 18-40 c. o. 1ª inst. radicado No. 2009-00993-00 y una vez se contare con tales datos, debía peticionarse la actuación al juzgado correspondiente. Igualmente se solicitó a la Fiscalía 20 Seccional de Granada, Meta, para que

allegara la carpeta contentiva de la investigación por el delito de Homicidio de Víctor Manuel Barrera Mondragón.6 En la segunda sesión realizada en diciembre 10 de 2015, asistió el representante del Ministerio Público, el investigado y su defensor de oficio, a quien se relevó del cargo por la comparecencia de su prohijado. Se corrió traslado de las pruebas recaudadas, se realizó inspección judicial a cada uno de los expedientes que fueron allegados, obrante por escrito visto a folios 87 a 91 del cuaderno principal del expediente y se escuchó al investigado en versión libre, y precisó que al interior de la investigación penal por el delito de Homicidio que fue encomendado por su cliente, elevó petición para que se determinara la responsabilidad de los conductores involucrados en el accidente, lo cual haría valer como prueba en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que él inició, pero que la quejosa finalmente encomendó a otro profesional del derecho. En cuanto al proceso ejecutivo en el que representó los intereses de la quejosa por demanda de Amanda Novoa Lozano, dijo que ella se valió de falsedades y artimañas, le afirmó que no conocía a la demandante y que por ende no pudo facilitarle dinero en mutuo; con posterioridad se enteró que la suma ejecutada sí la debía, por lo que le explicó que lo único procedente era pagarla. Ante esta situación su cliente se enfadó, lo trató de “oportunista” y fue lo que culminó la relación profesional entre ambos. 6 Fls. 64-67 c. o. 1ª inst. Manifestó que su cliente finalmente canceló el dinero perseguido en esa

causa jurídica y que ella nunca le entregó los cinco millones de pesos ($5.000.000) que aduce en su queja. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Con la queja se aportó documento de fecha agosto 22 de 2013, suscrito con firma ilegible cuyos datos corresponden al número de cédula y tarjeta profesional del investigado, en el cual él manifestó que declaraba a paz y salvo por todo concepto a la quejosa y que renunciaba a los procesos llevados en Villavicencio y Granada.7 2) Por solicitud oficiosa se allegó: - Oficio No. DESAJV15-3258 de octubre 6 de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Meta, mediante el cual informó que el proceso ejecutivo radicado 2009-00993-00 de Amanda Novoa Lozano contra María Julia Muñoz Rodríguez, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal.8 - Oficio No. 2999 de octubre 28 de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio Meta, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular, radicado No. 2009-00993-00.9 7 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 80 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 83 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 463-F-20 de noviembre 6 de 2015, mediante el cual la Fiscal 20 Seccional de Granda Meta, allegó en calidad de préstamo la carpeta

contentiva de las diligencias con NUC 50-313-60-00675-2009-80205, adelantadas por el delito de Homicidio Culposo, víctima Víctor Manuel Herrera y otros.10 Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión se calificó la actuación, motivo por el cual el Magistrado de Instancia consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que la quejosa le encomendó dos causas jurídicas. La primera, denuncia penal adelantada por el delito de Homicidio, víctima Víctor Manuel Herrera y otros, otorgándole mandato en mayo 9 de 2011, para solicitar realización de audiencia de reparación integral de perjuicios contra las denunciadas, precisando que el profesional se limitó a presentar escrito de mayo 25 de 2011, en el que peticionó la práctica de un experticio para demostrar la culpa compartida de los conductores involucrados en el siniestro. La segunda gestión tenía como finalidad representar los intereses de la quejosa en proceso ejecutivo seguido en su contra, radicado bajo el No. 2009-00993-00, en el cual, encontró el a quo, que existieron diversas actuaciones de parte del investigado desde junio de 2011, pues presentó el poder otorgado, justificó su incomparecencia a la audiencia de recepción de testimonios desarrollada en septiembre 19 de 2011, excusa que aceptó el

10 Fl. 84 c. o. 1ª inst. juzgado de conocimiento y se reprogramó para noviembre 23 de 2011 a la que sí compareció, empero no realizó ninguna otra intervención. Indicó el Magistrado de Instancia que como el paz y salvo entregado por el investigado a la quejosa data de agosto 22 de 2013, al parecer, la relación cliente – abogado estuvo vigente hasta esa fecha, al igual que la obligación de representar a su mandante en los dos procesos antes aludidos, sin embargo, al no realizar ninguna actuación sino hasta el año 2011, se presumía abandono de las gestiones por espacio de casi dos años. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del disciplinado se decretó el testimonio de Esneider Carrillo, a quien le consta lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo iniciado contra la quejosa; igualmente aportó certificado de sus antecedentes disciplinarios como abogado.11 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de abril 18 de 2016, asistió el disciplinado, quien desistió del testimonio de Esneider Carrillo, pues desconocía los motivos por los cuales no compareció a dicha sesión. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, motivo por el cual afirmó que en relación con el proceso penal su primera intervención consistió en solicitar experticio que determinaría si existía culpa compartida de las entidades demandadas, prueba que determinó la culpa exclusiva de la víctima en el accidente, 11 Fls. 92c. o. 1ª inst.

situación que conllevó a que presentara proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero la quejosa omitió el pago de sus honorarios otorgándole poder a otro abogado y no tuvo más salida que entregarle el paz y salvo, luego, en su criterio, no existió abandono. En cuanto al proceso ejecutivo, deprecó idénticos argumentos de su versión libre, esto es, que la quejosa se valió de artimañas y falacias para advertir que no conocía a la demandante y que por ende no le adeudaba ningún dinero, y al darse cuenta de las mismas le informó que lo único que podía hacer era pagar lo adeudado, motivo por el cual se ofuscó, viajó fuera del país y no sostuvo más contacto con ella, situaciones que evidenciaban que tampoco fue indiligente, máxime porque en esa actuación solo podía cancelársele a la demandante. Finalmente, precisó que su cliente nunca le canceló honorarios y que era necesario valorase su ausencia en la presente investigación, pues era demostrativa de su desintereses para con esta actuación, motivos por los cuales solicitó se profiriera sentencia absolutoria en su favor.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 18 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de

incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. 12 Fls. 107-109 c. o. 1ª inst. Consideró el a quo que analizadas las copias de la investigación penal adelantada ante la Fiscalía 20 Seccional, estaba demostrado que a BOHÓRQUEZ PRADA le fue conferido poder por la quejosa en mayo 9 de 2011 para solicitar audiencia de reparación integral de perjuicios contra diversas entidades, lo que conllevó a que el disciplinado el 25 de ese mismo mes y año peticionara la práctica de un experticio con la finalidad de demostrar la responsabilidad compartida de las demandadas, sin avizorar alguna otra actuación de su parte. Igualmente, por las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2009-80205 promovido contra la quejosa, estaba probado que el disciplinado recibió poder en junio 13 de 2011, contestó la demanda, asistió a diversas diligencia de recepción de testimonios entre esas la de noviembre 23 de 2011, sin evidenciarse más actuaciones de su parte, únicamente la radicación de renuncia al mandato conferido en agosto 22 de 2013. De esta manera, manifestó el a quo que en ambas actuaciones el disciplinado actuó hasta el año 2011 y solamente otorgó el paz y salvo a su cliente en agosto 22 de 2013, resultando evidente que abandonó las gestiones encomendadas por espacio de casi dos años, concluyendo que no atendió el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter eminentemente culposo, agravada por el hecho de que BOHÓRQUEZ PRADA registraba antecedentes disciplinarios y ante el perjuicio causado a la quejosa, porque colocó en riesgo sus intereses económicos, pues se vio en la necesidad de contratar otro profesional, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.13 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, para lo cual afirmó en relación con el proceso ejecutivo encomendado por la quejosa ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, radicado No. 2009-80205, que María Julia Muñoz lo utilizó para faltar a la verdad, pues contestó una demandada y propuso excepciones cuando era evidente la existencia de una deuda con la demandada, motivo por el cual no se le podía endilgar que debía presentar los recursos de ley, pues al hacerlo se volvería cómplice de la quejosa, quien solamente buscaba defraudar el patrimonio de su contraparte. Igualmente, manifestó que ante el Magistrado de Instancia solicitó como prueba el testimonio de Esneider Carrillo, persona que conocía los hechos, empero nunca se le envió comunicación, razón por la que, a su juicio, resulta necesario que en esta instancia se le escuchare.

Finalmente, precisó que la quejosa nunca asistió a las audiencias para ampliar y ratificar la queja, lo cual debía valorarse en su favor, máxime 13 Fls. 110-121 c. o. 1ª inst. porque Esneider Carrillo le informó que ella no se encuentra en la ciudad de Villavicencio debido a que adeuda muchos dineros y pretende insolventarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 18 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado

responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión

encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente del escrito de queja, así como por la inspección judicial realizada por el a quo a la investigación disciplinaria adelantada por la Fiscalía 20 Seccional de Villavicencio, radicado No. 2009-80205 por el delito de Homicidio Culposo, y al proceso ejecutivo radicado No. 2009-00993-00 de Amanda Novoa Lozano contra la quejosa, obrante a folios 87 a 95 del cuaderno principal del expediente, está demostrado que existió relación cliente abogado desde el año 2011 entre María Julia Muñoz Rodríguez y el disciplinado, con la finalidad que ejerciera su representación en las dos causas jurídicas que venimos de relacionar. Por las mismas probanzas está demostrado en relación con la investigación penal, que BOHÓRQUEZ PRADA recibió mandato de la quejosa en mayo 9 de 2011, facultándosele para solicitar audiencia de reparación integral de perjuicios morales y materiales contra las demandadas Flota La Macarena S.A. y QBE SEGUROS S.A., con ocasión del accidente de tránsito sufrido en el Kilómetro 71 vía a Granada – Meta y en el cual perdió la vida Víctor Manuel Barrera Mondragón, compañero permanente de Muñoz Rodríguez.15 De dicha actuación se constata que el disciplinado únicamente radicó

memorial en mayo 25 de 2011, mediante el cual solicitó la práctica de experticio técnico legal, pues consideraba que la responsabilidad era compartida entre los dos conductores involucrados. En lo atinente al proceso ejecutivo radicado No. 2009-00993-00, iniciado por Amanda Novoa Lozano contra la quejosa, se demuestra que ella le otorgó mandato al disciplinado en junio 13 de 2011 con la finalidad que defendiera sus intereses, lo que conllevó a que el profesional del derecho radicara el poder y contestación de demandada en esa misma fecha, motivo por el cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio le reconoció personería. Como únicas actuaciones realizadas por BOHÓRQUEZ PRADA en dicho proceso, se evidencia asistencia de su parte a diligencia de recepción de testimonios de Santos Lozano y Paola Andrea Wilches Novoa en septiembre 13 de 2011, a la programada el 19 de ese mismo mes y año en la que se escuchó el testimonio de la demandante y la que data de noviembre 23 de esa misma anualidad, que se programó para recibir la declaración de Gisela Barrera Muñoz. En agosto 22 de 2013 el disciplinado renunció a la representación de la demandada, acá quejosa.16 15 Fls. 257-258 investigación penal y 88 c. o. 1ª inst. 16 Fls. 23-104 proceso ejecutivo y 89-90 c. o. 1ª inst. La renuncia presentada por el disciplinado al proceso ejecutivo que viene de señalarse, se acompañó de paz y salvo entregado en agosto 22 de 2013 a

Muñoz Rodríguez, el cual se aportó con la queja y cuyo contenido textualmente afirma: “(…) Yo Jorge Guillermo Bohórquez Prada declaro a paz y salvo por todo concepto a María Julia Muñoz y renuncio a todos los procesos llevados en Villavicencio y Granada.”17 Así las cosas, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por el disciplinado, pues es completamente evidente que abandonó por espacio de casi dos años las dos causas jurídicas a él encomendadas, en tanto en la investigación penal solamente actuó en mayo 25 de 2011, en el ejecutivo hasta noviembre 23 de esa anualidad y únicamente entregó paz y salvo a la quejosa en agosto 22 de 2013, denotándose su desidia para con los intereses de su cliente, quien finalmente debió contratar a otro profesional del derecho para que continuara con tales procesos. Resáltese que por la evidente incursión de BOHÓRQUEZ PRADA en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no emerge causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación, el disciplinado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque en su sentir no fue indiligente en el proceso ejecutivo encomendado por su otrora cliente, en tanto no se le 17 Fl. 5 c. o. 1ª inst. podía exigir que actuara en su defensa cuando era evidente que ella había faltado a la verdad, informándole que no conocía a la demandante y que por

ende no le adeudaba ningún dinero. Este argumento no es de recibo para esta Superioridad, pues el disciplinado en aras de cumplir con el deber de obrar con absoluta diligencia profesional, al advertir que la quejosa, al aparecer, lo estaba engañando y pretendía burlar el patrimonio de su contraparte, lo que debió realizar es presentar de manera inmediata renuncia al poder, informar de tal situación al despacho de conocimiento y finiquitar así la relación cliente – abogado con Muñoz Rodríguez y al solamente hacerlo casi dos años después de su última intervención, no queda duda del absoluto abandono en que dejó el trámite encomendado por Muñoz Rodríguez. Nótese que contrario a lo argumentado por el recurrente, ni en el pliego de cargos ni en la sentencia proferida por el a quo, se le endilgó responsabilidad por considerar que estaba obligado actuar después de enterarse de las presuntas falacias de su cliente, lo que estructuró la sanción en su contra es el claro abandono en el que dejó las dos causas jurídicas encomendadas por espacio de casi dos años, pues, se itera, sus últimas actuaciones datan de mayo y noviembre de 2011, respectivamente, y la renuncia y paz y salvo solo los elaboró en agosto 22 de 2013. Seguidamente, el recurrente manifestó que en sede de Instancia solicitó como única prueba escuchar bajo la gravedad del juramento a Esneider Carrillo, persona que conocía los hechos relacionados con la relación profesional que sostuvo con la quejosa, sin embargo el a quo no lo citó y por tal razón solicita que esta Superioridad decrete tal testimonio.

Esta petición es a todas luces improcedente, pues olvida el recurrente que el a quo en audiencia de pruebas y calificación de diciembre 10 de 2015 decretó el testimonio de Esneider Carrillo, pero como BOHÓRQUEZ PRADA no conocía la dirección de su domicilio o residencia, se determinó que debía ser enterado a los abonados telefónicos aportados, lo cual el Magistrado de Instancia cumplió a cabalidad, en tanto obra constancia suscrita por la Escribiente del Despacho de diciembre 16 de 2015, en la que se afirmó: “(…) Que en la fecha procedí a llamar al abonado 3214248975 del Señor ESNEIDER CARRILLO (Declarante) a quien le informé la fecha y hora programada para llevar a cabo vista pública. (…)”18 Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en la audiencia de juzgamiento en la que se practicaría tal testimonio, el testigo no compareció, motivo por el cual se cuestionó al disciplinado frente a tal ausencia y él afirmó que había enterado a Carrillo de su obligación de asistir, quien le informó que sí acudiría, pero como finalmente desconocía los motivos por los cuales no lo hizo, desistía de tal prueba. Por lo anterior, es evidente que si el disciplinado desistió en el trámite de la presente actuación de la prueba por él misma solicitada, mal hace en peticionarla ante esta Superioridad, máxime cuando la Ley 1123 de 2007, en su artículo 107, no permite la solicitud de pruebas en segunda instancia por los intervinientes, dejando tal facultad únicamente al alcance de la Magistrada Ponente, quien no consideró necesario decretar el aludido

testimonio, en tanto con las pruebas que obran en el dossier se demuestra la existencia de responsabilidad disciplinaria por parte de BOHÓRQUEZ PRADA, al incursionar en falta a la debida diligencia profesional. 18 Fl. 98 c. o. 1ª inst. La norma en comento en lo pertinente dispone: “Artículo 107. Trámite en segunda instancia. (…) Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quien (15) días y fuera de audiencia. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Finalmente, en lo relacionado con el tercer argumento de apelación, dirigido a indicar que María Juliana Muñoz Rodríguez no concurrió ante el a quo para dar testimonio de lo ocurrido, es de advertir que esta situación en nada exonera al disciplinado de la evidente responsabilidad disciplinaria que enfrenta, pues las pruebas obrantes en esta actuación, esto es, la investigación penal y el proceso ejecutivo por ella encomendados, a los cuales se les realizó la correspondiente inspección judicial, denota la indiligencia de su parte, porque ambas actuaciones abandonó por espacio, se itera, de casi dos años. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conduc

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