CSDJ - F5000111020002014005880120160819120416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002014005880120160819120416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201400588 01 / A Aprobado según Acta No. 77, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA AMPARO BANDERAS MORALES, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JHON CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’331.723 y tarjeta profesional No. 114.395, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA AMPARO BANDERAS MORALES, el 24 de septiembre de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JHON CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’331.723 y tarjeta
profesional No. 114.395, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haberle insinuado al perito como debía rendir el dictamen y adicionalmente el hecho de pedir aplazar la diligencia que se había programado dentro del Proceso No. 2014-0003, por ocupación de hecho que cursa en la Inspección Séptima de Villavicencio, cuando ese mismo día estando en la Clínica incapacitado, sale a una Notaría para autenticar un documento. 2 1 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquiran, ponente 2 Folios del 1 al 14 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 14407-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de octubre de 2014 certificó la inscripción del abogado JHON CORREA RESTREPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’331.723 y tarjeta profesional No. 114.395, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 14 de mayo de 2002 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 14 de octubre de 2014, el Magistrado ponente dio apertura a la Investigación disciplinaria y se citó
para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2015, una vez hecha la lectura de la queja, el disciplinable rindió versión libre en el cual desmintió la versión de la quejosa indicando que la queja es temeraria y que la notificación en la Clínica la hizo un funcionario de la Notaría, y que se llame a declarar a su cliente Harol Bedoya Rodríguez. En Audiencia del 8 de abril de 2015, declaró el señor Harol Bedoya Rodríguez, quien manifestó: el perito Sarria dio un dictamen totalmente en contra de sus pretensiones y ante eso se refutó el dictamen, que era un derecho que tenían, lo cual realizó él como abogado y que en ningún momento se presentaron diálogos o charlas privadas con el señor Sarria, encargado del dictamen pericial, que la notaría primera presta el servicio de autentificaciones a domicilio. La Magistrada ponente suspende la diligencia para recibir el testimonio del señor Sarria, quien fuera perito en el proceso 2014-0003. 3 Folios 18 y 19 del cuaderno principal de Primera Instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio
Jairo Sarria auxiliar de la Justicia, manifestó: El doctor Jhon Correa me mostró los elementos que eran objeto pericia, pero esta se hizo dentro de la diligencia y que fue una mala interpretación de parte de éste, ni expresa que el dictamen lo hizo de acuerdo a lo que observó y el argumento de acuerdo al criterio del cerrajero, que nunca le ofreció nada el abogado y tampoco hubo insinuación alguna por parte del abogado, únicamente me pagó lo del peritaje que era del 50%; hubo fue una mala interpretación de parte del perito y ofrece disculpas por este impase. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho entra hacer la calificación provisional mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JHON CORREA RESTREPO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable y que fueron objeto de queja, se tiene frente a los hechos de presentarse algunas supuestas insinuaciones por parte del togado, no tienen fundamento en la medida que estas fueron hechas en audiencia frente al funcionario y los demás sujetos procesales. Que no se presentó ninguna insinuación, ni ofrecimiento por parte del abogado al perito, de conformidad con los testimonios y versiones rendidas por el señor Harol Rodríguez Muñoz, cliente del disciplinable y Jairo Sarria Anaya, perito en el Proceso Policivo No. 2014-0003, que cursó en la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, por lo que ningún reproche se le puede atribuir al abogado JHON
CORREA RESTREPO.
Frente al hecho objeto de queja, en el sentido de que había presentado excusa para no asistir a una diligencia, cuando había ido a la Notaría, a la vez se encontraba autenticar la firma, sin embago, no acudió a la diligencia judicial y que a la vez se encontraba en la clínica, tampoco le es atribuible al abogado, por cuanto mediante un servicio a domicilio hecho por la Notaría Primera desplazó a un funcionario de esta a la clínica, lo que justifica el hecho de haber autenticado el República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio documento al que hace mención la quejosa, situación que hace que no pueda atribuírsele ninguna incursión a norma disciplinaria que rige la conducta de los abogados. Por los anteriores presupuestos ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN La quejosa en la misma audiencia interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró y mostró su insatisfacción. Indicó que existía una declaración extra juicio, rendida por el perito donde daba cuenta de que sí se habían hecho manifestaciones por parte del abogado, las cuales no se habían tenido en cuenta y por tal razón apelaba ante el superior para que ordenara la continuación de la
investigación. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, ante ésta Colegiatura, dado que según el Magistrado Ponente, el quejoso no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA AMPARO BANDERAS MORALES, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JHON CORREA RESTREPO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 4 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquiran, ponente República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado JHON CORREA RESTREPO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docta en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
3. Al caso concreto En el presente caso la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA AMPARO BANDERAS MORALES, el 24 de septiembre de 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado JHON CORREA RESTREPO, por haberle insinuado al perito como debía rendir el dictamen, y adicionalmente el hecho de pedir aplazar la diligencia que se había programado dentro del Proceso No. 2014-0003, por ocupación de hecho que cursa en la Inspección Séptima de Villavicencio, estando en la clínica incapacitado, cuando ese mismo día sale a una Notaría para autenticar un documento.
Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta por dilatar el proceso, no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado JHON CORREA RESTREPO, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados, y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de no estar de acuerdo con un dictamen pericial o presentar los elementos necesarios al perito
para que presente su dictamen, no son conductas o hechos por los cuales se le deban endilgar a los abogados, por el contrario son derechos que tiene el ciudadano y deberes que debe cumplir el abogado al asumir la defensa de los intereses de su cliente, que le atribuyen la Constitución y la Ley, por tanto, no son comportamientos que se deban reprochar al abogado. Así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada, en sentido de terminar y archivar la actuación, como en efecto se hará. De otra parte, en cuanto a que aparece firmando en una notaría y sin embargo no asiste a una audiencia el mismo día, se tiene claro para esta Sala que lo que se República de Colombia 8 Rama Judicial
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compromiso del togado para con su cliente. Así pues, tampoco este hecho conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado JHON CORREA RESTREPO, ya que faltan las condiciones fácticas para que pueda ser atribuida responsabilidad ética al togado encartado. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado JHON CORREA RESTREPO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor JHON CORREA RESTREPO, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JHON CORREA RESTREPO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquiran, ponente República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201400588 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial