CSDJ - F50001110200020140059001ADJUNTA20161110163526-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140059001ADJUNTA20161110163526-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dos de Noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 101 de la fecha.
Proyecto Radicado: Primero (01) de Noviembre de de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. Radicación No. 500011102000201400590-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 06 de Noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN, al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 1.- Hechos. El señor Armando Jiménez radicó el 23 de septiembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja en contra del abogado Jaime Eduardo Ortiz Calderón, por cuanto se le endosó en procuración tres (3) títulos ejecutivos para que éste, realizara el
cobro en contra de las señoras Zenaida Mendoza Parrado y Olga Ordoñez Gómez. Mencionó que la demanda fue presentada por el Doctor Ortiz Calderón, el 9 de agosto de 2012, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, Juzgado que mediante auto del 28 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas. Manifestó que mediante auto de 30 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal en esta ciudad, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de las demandadas que se encontraban en los locales comerciales 1-.081 y 1-065, primer piso del centro comercial Villa Julia de Villavicencio, diligencia que se materializó el 24 de octubre de 2013, por la Inspección de Policía No. 1, mediante dicha actuación judicial, se secuestraron unos bienes muebles de una de las demandadas que fueron dejados a disposición de la secuestre Luz Mary Correa Ruiz, quien al momento de la diligencia cobró dos cientos cincuenta mil pesos ($250.000). Posteriormente, enfatizó que mediante el auto de 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio, fijó como honorarios provisionales a la secuestre el valor de ($200.000), percatándose de que los $250.000 pagados a la secuestre el día de la diligencia fueron extraprocesales, así mismo, se evidenció dentro del proceso que aún se deben. Además de lo anterior, se observaron unos memoriales de 27 de enero, 25 de marzo y 18 de julio, allegados a la secuestre, donde afirmó que los bienes
dejados a su disposición se están deteriorando, en razón de la humedad que presenta dicha ciudad. Expuso que agotados los trámites procesales, el abogado abandonó el curso del proceso, puesto que desde el 24 de octubre de 2013, no volvió a impulsar el proceso para que el Juzgado profiriera una sentencia que finalizara con el litigio y así, disponer de los bienes que se encuentran secuestrados para garantizar en parte el pago de la obligación adeudada por las demandadas, reflejado lo anterior, en el requerimiento por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio, mediante auto de 05 de septiembre de 2014, requiriendo a la parte actora para que notificara al extremo pasivo; situación que hasta la fecha el abogado omitió gestionar, ya que no realizó los procedimientos requeridos por el despacho, de esta forma, dejando librado al azar el curso del mismo, incitando con este actuar que el Juzgado profiera un auto que declare terminado el proceso por desistimiento tácito. Finalizó resaltando, que ante dicha situación se vio en la necesidad de presentar un memorial ante el Juzgado, con el fin de solicitarle que se revocara el endoso en procuración otorgado al doctor Ortiz, para que cobrara los títulos ejecutivos, en razón a la falta de diligencia del abogado, respecto al adelantamiento e impulso del proceso. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.595.512 y tarjeta
profesional vigente No. 124.660, el Magistrado instructor, mediante auto del 17 de octubre de 20142, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó como fecha el 25 de septiembre de 2013 para llevar a cabo a la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1. El 19 de mayo de 2015, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a dar lectura a la queja presentada por el señor Armando Jiménez. Posteriormente, se le comunicó al abogado inculpado, el derecho que le asiste a rendir versión libre si a bien lo considera en garantía del derecho de defensa que le asiste, manifestando el doctor Jaime Eduardo Ortiz Calderón en su versión lo siguiente: Expuso que existió una relación con el quejoso, en virtud de un contrato de prestación de servicios, con la finalidad de realizarse el cobro de tres letras de cambio en contra de la señora Zenaida Mendoza Parrado y Olga Ordoñez Gómez. Explicó que existió una demora para la realización de las diligencias de embargo y secuestro, materializándose las medidas cautelares en octubre de 2013, por tanto, tardíamente se procedió a realizar la 2 Folio 8. diligencia en contra de la Zenaida Mendoza Parrado, a pesar, de que ésta fue a su oficina, expresando el deseo de conciliar y no llegar a esos extremos. Mencionó que cuando se dirigió al despacho donde se estaba adelantando el proceso, al preguntar por su estado, se percató de que le había sido revocado el endoso en procuración, poniendo de presente,
que no puede prosperar la denuncia, ya que no hubo una vulneración a los derechos de su cliente, y se garantizó el pago de los pasivos con la interposición de las medidas cautelares, siendo imposible defender sus intereses en razón de la voluntad del señor Armando Jiménez Puso de presente, que siempre estuvo atento al desenvolvimiento de las diligencias extraprocesales, no siendo este el único proceso adelantado en defensa de los intereses del quejoso, se adelantó con anterioridad otro proceso con completo éxito, no entendiendo el temor del señor Jiménez respecto a su gestión, ya que siempre tuvo observancia a los términos y aplicó en debida forma las herramientas que el derecho le asiste. Por tanto, adujo que la inactividad endilgada 24 de octubre de 2013 y el 05 de septiembre de 2014, cuando se hizo el requerimiento para que se diera el trámite de la demanda, en dicho intervalo temporal se reunió en dos ocasiones con la señora Zenaida, quien fue la parte mayormente afectada en el trámite de la medida cautelar, dialogándose un posible pago para evitar dichos perjuicios, los cuales, lastimosamente no se concretaron, no siendo imputable ese resultado a su conducta desplegada. Finalizó refiriéndose a la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, considerando que existió un incumplimiento por parte del quejoso respecto del pago pactado, ya que al ser revocado el poder súbitamente, se le negó la posibilidad de percibir el 30% de lo recuperado en dicho proceso civil, recibiendo escasamente $100.000.oo en el inicio del proceso Imprimiendo celeridad al proceso, se requirió al denunciante, con la finalidad
de recepcionar la ampliación y ratificación de la queja, sintetizándose como a continuación se expone: Enfatizó que la última vez que pudo observar el adelantamiento de una gestión por parte del abogado, fue cuando realizó las diligencias en el Centro Comercial Villa Julia, de ahí en adelante, no se volvió a saber del paradero del togado, siendo preocupante y latente la urgencia de notificar a las demandadas, pero no era posible obtener una respuesta, ni por el medio de comunicación telefónico, ni al dirigirse a su oficina, no quedando otra alternativa que revocar el endoso en procuración, por medio de oficio al Juzgado de Conocimiento. Mencionó que tuvo que notificar personalmente a las demandadas, siendo constante la imposibilidad de comunicarse con él, colocando de presente el deterioro de los bienes muebles secuestrados, a tal punto, que hubiese preferido que se regalaran los zapatos a la gente menos favorecida. Concluyó señalando que como consecuencia de la demora del proceso y la afectación de sus intereses, el 07 de mayo de 2015, tuvo que conciliar con las demandadas, emitiendo memorial con la finalidad de que se declarara el desistimiento expreso de la acción incoada. 3.1.- Formulación de Cargos. Acto seguido se procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN en audiencia del 19 de mayo de 2015, se estableció que la conducta del abogado pudo configurarse en la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente lo dejaría en
curso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa por omisión, si se tiene en cuenta que al parecer descuidó la gestión encomendada, no se advierte ningún diligenciamiento por parte del profesional del derecho investigado durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 19 de septiembre de 2014, mostrando una evidente inactividad dentro del proceso, siendo notorio el comportamiento desidioso, configurado esto en el descuido por parte del inculpado quien dejó de realizar diligencias que permitieran la culminación del proceso, el cual se encuentra debidamente culminado por efecto del acuerdo realizado entre el demandante con sus demandados. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 09 de enero de 2015, se realizó la presentación de los asistentes e inicio de la audiencia de juzgamiento, recepcionandose las versiones de las señoras Zenaida Mendoza Parrado y Olga Ordoñez Gómez, partes demandantes dentro del proceso, sintetizándose lo dicho en la audiencia de la siguiente forma: La señora Zenaida Mendoza Parrado, manifestó que el doctor Ortiz Calderón, asistió a varias reuniones con la señora Olga Ordoñez Gómez y ella, con el fin de poder encontrar una solución alternativa al conflicto suscitado por el no pago de los tres títulos valores, haciendo la salvedad que ella no tenía bienes embargables, en el entendido de que carece de medios económicos y goza de la condición de madre cabeza de familia, por tanto, se intentó dar solución a dicha problemática con el dialogo, siendo imposible el mismo, ya que el demandante no tenía la voluntad de conciliar, intentándose reiteradas veces, siendo
infructíferos dichas tratativas hasta hace poco, ya que el señor Armando Jiménez, cansado del proceso, decidió comunicarse con ellas y solucionar la problemática mediante acuerdo solemnizado en notaría pública. Concluyó que se notificó personalmente en el Juzgado de Conocimiento. La señora Olga Ordoñez Gómez explicó que conoció al abogado por la diligencia de embargo y secuestro de su mercancía, adelantado este procedimiento en el Centro Comercial Villa Julia, Local 65, Módulo Naranja. Adujo que paso un tiempo considerable para el efectivo desarrollo del proceso, proponiendo que se le permitiera condonar su deuda con lo embargado, no siendo posible por no existir un acuerdo mutuo. Concluyó resaltando que al observarse la lentitud del proceso, acordaron citarse en notaria para dar por terminado el proceso civil en su contra, dejándose como constancia que se subsanó la deuda con lo embargado. Posteriormente, procedió a rendir testimonio el doctor Alexander Rodríguez en los siguientes términos: Esgrimió que para la época en que se prestó la asistencia jurídica al señor Armando Jiménez en el proceso de referencia, se persiguió la solución menos lesiva para las partes, intentándose en repetidas ocasiones, incentivar y promover el dialogo para dar satisfacción a las pretensiones de su cliente, llegándose en una ocasión a evaluar una oferta de pago, la cual radicó en una propuesta de pagos diferidos por un valor de $50.000.oo. El doctor Rodríguez hizo la salvedad de que no fue apoderado del denunciante, pero a raíz del vínculo de amistad y el compartir espacios
de trabajo como la oficina, prestó ayuda en algunas ocasiones, dado también, que el abogado encartado ejerce la profesión de la docencia y requería colaboración, dada sus obligaciones. Finalizó su intervención, señalando que conoció del proceso de embargo y secuestro adelantado en contra de las demandantes, dando fe que existió diligencia y preocupación por parte del togado inculpado para adelantar las funciones, intentando hasta la revocatoria del endoso en procuración, defender los intereses de su cliente. El doctor Alexander Rodríguez Rodríguez, expuso sus alegatos de conclusión, así: Solicitó la absolución de la falta disciplinaria, ya que dentro del intervalo de tiempo comprendido entre el 24 de octubre de 2013 y el 19 de septiembre de 2014, adelantó gestiones tendientes a encontrar una solución pacífica al conflicto anteriormente planteado, acercándose a dialogar en múltiples ocasiones con las demandantes, realizando el embargo de los bienes y asesorando en debida forma a su cliente. Subsidiariamente, consideró que si fuese el caso de endilgarse y declarársele culpable de la comisión de la falta disciplinaria, se tenga en cuenta que nunca ha cometido alguna falta establecida en la Ley 1123 de 2007 en quince (15) años que lleva de experiencia ejerciendo la profesión de abogado. Concluyó, solicitando que se tengan en cuenta los testimonios aportados y las pruebas que reposan en la foliatura. 5.- Sentencia Consultada. El 06 de noviembre de 20153, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el
cual se sancionó con CENSURA, al abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN, al declararlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. 3 Folio 64 al 76 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: 5.1.1. Manifestó que no son de recibo los argumentos defensivos expuestos por el togado, al indicar haber permanecido atento al proceso y reunido en dos (2) oportunidades con las demandadas para tratar llegar a un acuerdo conciliatorio, frente a las pretensiones de su mandante, observándose que lo expuesto por la señora Zenaida Mendoza Parrado pretende encubrir la negligencia del profesional del derecho, quien a todas luces descuidó la gestión encomendada, por un término aproximado de un (1) año. 5.1.2. Observó que como consecuencia del actuar del profesional del derecho, su mandante, mediante memorial fechado del 19 de septiembre de 2015, allegó al Juzgado de Conocimiento un escrito, donde se revocaba al profesional del derecho el endoso en procuración, para efectos de poder dar continuidad al trámite del proceso y de esta manera, procurar la
comparecencia de la parte ejecutada, como lo había ordenado dicho despacho judicial so pena de que operará la figura del desistimiento tácito. 5.1.3. Enfatizó que su actuar fue antijurídico, puesto que sin justa causa transgredió el ordenamiento legal, circunscrito en la debida diligencia profesional. 5.1.4. Concluyó que la sanción pertinente y aplicable al caso es Censura como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados, pues si bien es cierto dejó a la deriva los intereses de su cliente, este finalmente pudo acceder a ellos a través de otro apoderado judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 06 de Noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó con CENSURA , al abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN , al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. La presente actuación contra el abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Armando Jiménez radicó el 23 de septiembre de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, queja en contra del abogado Jaime Eduardo Ortiz Calderón, por cuanto se le endosó en procuración tres (3) títulos ejecutivos para que éste, realizara el cobro en contra de las señoras Zenaida Mendoza Parrado y Olga Ordoñez Gómez. Mencionó que la demanda fue presentada por el Doctor Ortiz Calderón, el 9 de agosto de 2012, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil Municipal de Villavicencio, Juzgado que mediante auto del 28 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas. Manifestó que mediante auto de 30 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal en esta ciudad, decreto el embargo y secuestro de los bienes
muebles de las demandadas que se encontraban en los locales comerciales 1-.081 y 1-065, primer piso del centro comercial Villa Julia de Villavicencio, diligencia que se materializó el 24 de octubre de 2013, por la Inspección de Policía No. 1, mediante dicha actuación judicial, se secuestraron unos bienes muebles de una de las demandadas que fueron dejados a disposición de la secuestre Luz Mary Correa Ruiz, quien al momento de la diligencia cobró dos cientos cincuenta mil pesos ($250.000). Posteriormente, enfatizó que mediante el auto de 13 de diciembre de 2013, el Juzgado 1º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio, fijó como honorarios provisionales a la secuestre el valor de ($200.000), percatándose de que los $250.000 pagados a la secuestre el día de la diligencia fueron extraprocesales, así mismo, se evidenció dentro del proceso que aún se deben. Además de lo anterior, se observaron unos memoriales de 27 de enero, 25 de marzo y 18 de julio, allegados a la secuestre, donde afirmó que los bienes dejados a su disposición se están deteriorando, en razón de la humedad que presenta dicha ciudad. Expuso que agotados los trámites procesales, el abogado abandonó el curso del proceso, puesto que desde el 24 de octubre de 2013, no volvió a impulsar el proceso para que el Juzgado profiriera una sentencia que finalizara con el litigio y así, disponer de los bienes que se encuentran secuestrados para garantizar en parte el pago de la obligación adeudada por las demandadas,
reflejado lo anterior, en el requerimiento por parte del Juzgado 1º Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio, mediante auto de 05 de septiembre de 2014, requiriendo a la parte actora para que notificara al extremo pasivo; situación que hasta la fecha el abogado omitió gestionar, ya que no realizó los procedimientos requeridos por el despacho, de esta forma, dejando librado al azar el curso del mismo, incitando con este actuar que el Juzgado profiera un auto que declare terminado el proceso por desistimiento tácito. Finalizó resaltando, que ante dicha situación se vio en la necesidad de presentar un memorial ante el Juzgado, con el fin de solicitarle que se revocara el endoso en procuración otorgado al doctor Ortiz, para que cobrara los títulos ejecutivos, en razón a la falta de diligencia del abogado, respecto al adelantamiento e impulso del proceso. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al abogado JAIME EDUARDO ORTÍZ CALDERÓN, al declararlo responsable por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se ha manifestado esta Corporación respecto al estudio de esta falta disciplinaria, estipulando lo siguiente: “El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial
donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo.” 7 Esta Sala pudo constatar que el doctor Jaime Eduardo Ortiz Calderón suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Armando Jiménez el 27 de julio de 2012, encomendando la gestión de realizar el cobro en contra de las señoras Zenaida Mendoza Parrado y Olga Ordoñez Gómez de 7 Consejo Superior de la Judicatura. Radicación No. 110011102000201102800 01. Magistrado Ponente: Angelino Lizcano Rivera. tres (3) títulos ejecutivos, solicitando que se ejercitara el aparato jurisdiccional por medio de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, para recobrar dichas sumas de dinero por medio de la acción cambiaria. Posterior a esto, el abogado procedió a interponer demanda el 09 de agosto de 2012, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal, bajo el radicado 2012-00492, librándose mandamiento de pago, mediante providencia de 28 de agosto de 2012, permitiendo hacer exigible el cumplimiento de la obligación al expedirse la orden de pago a la parte demandada, quedando pendiente la convocatoria a la parte demandante para prestar caución, con la finalidad de poder decretarse la medida cautelar
peticionada, la cual se allegaría a través de póliza judicial el 17 de abril de 2013. Una vez agotados dichos trámites, se procedió a realizar el embargo y secuestro de los muebles y enseres de las demandantes, ubicados en el primer piso del centro comercial Villa Julia de Villavicencio, locales comerciales 1-81 y 1-65, realizándose dichas labores el 24 de octubre de 2013. Desde dicha fecha en mención, ocurrieron acontecimientos tales como los tres (03) memoriales presentados al Juzgado donde se adelantaba el proceso, con el objetivo de alertar sobre el estado de la mercancía recaudada con la medida cautelar, señalando que la humedad de la bodega estaba deteriorando de forma grave los bienes, estipulando que dicho inmueble poseía graves falencias estructurales que no permitían soportar las inclemencias del clima en optima forma, viéndose afectadas las pertenencias albergadas allí. Como actuación verificada subsiguientemente, se pudo determinar que el Juzgado de Conocimiento requirió a la parte actora por medio de auto del 05 de septiembre de 2014, para que en un término de treinta (30) días siguientes al recibo de la decisión, procediera a notificar a las personas que conformaban la parte demandante dentro de dicho proceso, exponiendo que la no realización de dicha obligación, acarrearía con la aplicación de la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, el señor Armando Jiménez al no tener conocimiento de la ubicación del abogado y con el temor
de ver infructíferos sus esfuerzos para que el proceso avanzara, decidió el 19 de septiembre de 2014, presentar al despacho la solicitud de revocatoria del endoso en procuración efectuado al doctor Jaime Eduardo Ortiz Calderón. Es más que evidente para esta Sala, que el mandante tiene motivos suficientes que sirven de sustento efectivo y valido para solicitar sanción disciplinaria en contra del togado que fungía como apoderado dentro del proceso civil en mención, toda vez, que se observa un amplio intervalo de tiempo sin realizar actuación alguna, ni mucho menos, observarse intentos de co
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