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CSDJ - F5000111020002014005910220171122151547-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002014005910220171122151547-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: JULIO CESAR VILLAMÍL HERNÁNDEZ.

Radicación No. 500011102000201400591 02 Aprobado según Acta No 97 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta el 3 de marzo de 2017, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a los abogados Rafael María Barrios Mendivil y Soraya Gutiérrez Agudelo, tras hallarlos responsables de cometer la conducta descrita en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque existe una causal de improseguibilidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 23 de septiembre de 2014, por la señora Sandra Milena Ayure Quintero quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, porque había notado muchas irregularidades en el pago del proceso administrativo de la familia Ayure Quintero, y en especial su indemnización, tal como aparecía en los documentos por las heridas recibidas en su pierna derecha quedó con un 45% de incapacidad laboral

y le dieron $6’163.368, y los abogados le cobraron de honorarios el 30%, pero en 1 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista en folios 76 a 87 del c.o. de 1ª Inst. 1

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación ése momento le estaban cobrando $9’604.248, explicando que les hicieron firmar (a ella y sus familiares) los cheques y unos documentos que no leyeron porque al ser campesinos analfabetas, no sabían leer, destacando que confiaron en la honorabilidad del colectivo que obraba correctamente y guardaron dicho documento, no obstante, a los 5 años una familiar les explicó que les habían engañado y violado sus derechos. Explicó que se les prometió sacar una pensión de por vida y no le cumplieron, pero sí cobraron $108’882.373 por honorarios para el colectivo, y redactaron un documento donde decía que sus padres Eusebio Ayure y Matilde Quintero daban en donación al colectivo de abogados la suma de $7’171.208, pero nunca se les informó del contenido de dicho documento y los hicieron firmar, explicando en igual sentido que su padre Eusebio Ayure le dijo que firmó el poder al doctor Rafael Barrios Mendivil, quien a su vez lo sustituyó a la doctora Soraya Gutiérrez

Arguello. Junto con la queja, la señora Sandra Milena Ayure Quintero, allegó copias del proceso de reparación directa2 en contra de la Nación Colombiana – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, incoado por el señor Eusebio Ayure Bolaños y otros ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, bajo el radicado 1999-4452-00. ACTUACIÓN PROCESAL Se acreditaron las condiciones de los disciplinables allegando el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Rafael María Barrios Mendivil, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’458.749 además de ser 2 Anexo 1 de 1ª Inst. 3 folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación portador de la tarjeta profesional N° 16.564 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Soraya Gutiérrez Agudelo, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46’363.125 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 65.972 del

Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído5 fechado 17 de octubre de 2014 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:00 a.m. del 4 de febrero de 2015. En audiencia de pruebas y calificación provisional, esta etapa procesal se surtió en las sesiones de los días 4 de febrero de 20156, 11 de febrero de 20157 y 9 de abril de 20158, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a los juristas investigados; y, a más de lo anterior, se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Otorgamiento poder a defensor de confianza. En desarrollo de sesión del 4 de febrero de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se presentó el abogado Jaime Jurado Alvarán como apoderado de confianza de los abogados investigados, tal y conforme los poderes9 otorgados, así que la magistrada 4 folio 5 del c.o.. 5 folios 6 a 7 del c.o. 6 folios 22 a 23 del c.o. 7 folios 32 a 33 del c.o. 8 folios 42 a 45 del c.o. 9 Folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación sustanciadora aceptó esos mandatos y le confirió uso de la palabra, procediendo a aportar pruebas documentales (discriminadas en el acápite correspondiente) y a deprecar la ratificación de la queja por parte de la señora Sandra Milena Ayure Quintero. Ratificación y/o ampliación de la queja, En desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y clasificación provisional, el seccional de instancia le concedió uso de la palabra a la señora Sandra Milena Ayure Quintero para que bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Quien inicialmente firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Rafael Barrios, fue su padre, el señor Eusebio Ayure Bolaños pues ella se encontraba con su madre en el hospital, pero a su papá no le leyeron nada y él sólo firmó (confiando en la ética del abogado), dado que es una persona analfabeta, destacando que no tienen copia del aludido contrato. Con la queja pretendía aclarar, qué ocurrió con la indemnización que el Estado debe pagarles por la falla en el servicio realizada por el Ejército Nacional.

Expuso que a los hermanos y a ella los indemnizaron por la muerte de una hermana, pero, además, a ella debían indemnizarla por el daño sufrido en una pierna, de lo que a su juicio se le descontó demasiado dinero. Aclaró que en una oportunidad la abogada Soraya Gutiérrez Arguello se entrevistó con ella, y le entregó unos cheques, pero de carrera, y no le explicó nada sobre ellos, no siendo sino cinco años después que un familiar que sí sabía leer les explicó que eso ya había vencido. 4

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación Recalcó que un dinero que supuestamente su papá entregó en forma de donación fue realmente un abuso, pues en ningún momento se le explicó que eso era tal, siendo que lo único que en verdad pasó fue que dos de sus hermanas estaban extraviadas en las selvas por la guerrilla y ese dinero estaba retenido por lo togados, diciéndole que si no firmaba los papeles (de la donación) no se los entregaban. Dijo que los abogados les explicaron que el monto total de la indemnización fue de $369’228.681.18, pero en realidad fueron más de $396’000.000 con lo cual se entendería que hay extraviados casi $30’000.000, requiriendo aclaración al respecto. Adujo que en alguna oportunidad también buscaron los servicios profesionales de

la doctora Jomary Ortegón Osorio quien también trabajaba en ese colectivo de abogados, para que buscara del Estado una indemnización por ser víctimas de conflicto, y en una oportunidad al ver la página web de la Defensoría del Pueblo se dieron cuenta que al parecer ya habían sido resarcidos sus daños, pero la togada no les ha explicado ni dicho nada y finalmente agregó que en junio de 2007 recibió un dinero de parte de los togados denunciados. Intervención del defensor de confianza. Culminada la declaración de la quejosa, el togado defensor de confianza de los disciplinables deprecó los testimonios de Jomary Ortegón Osorio ya que ella conocía asuntos de tema internacional que le tramitaba a la quejosa y sus familiares, desprendidas del asunto que causó la queja y el de Helver Daniel Vargas pues él fue quien ayudó (a ruego) a firmar a la señora Matilde Quintero el acuerdo que generó la inconformidad de la quejosa, de los cuales sólo decretó el del ciudadano Helver Daniel Vargas, dado que el de la abogada era impertinente e inútil, decisión que no fue recurrida. 5

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación PRUEBAS DECRETADAS 1) Junto con la queja, la señora Sandra Milena Ayure Quintero, allegó copias del

proceso de reparación directa10 en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, incoado por el señor Eusebio Ayure Bolaños y otros ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, bajo el radicado 1999-4452-00. 2) Se allegó el certificado11 N° 283.874 del 28 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por medio del cual se expuso que el abogado Rafael María Barrios Mendivil no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) Se allegó el certificado12 N° 283.875 del 28 de octubre de 2014 expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, por medio del cual se expuso que la abogada Soraya Gutiérrez Agudelo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 4) Las documentales13 aportadas por el apoderado de confianza de los disciplinables en su intervención, consistentes en:  Recibo de entrega por un monto de $19’540.499, dados a los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero como representantes legales de la menor de edad Janeth Ayure Quintero, el 14 de septiembre de 2010. 10 Anexo N° 1 de 1ª Inst. 11 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 12 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 13 Anexo N° 2 de 1ª Inst. 6

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación  Documento elaborado el 14 de septiembre de 2010, en el cual la abogada Soraya Gutiérrez Arguello le hizo una liquidación del pago de la indemnización ordenada en favor de la menor hija de los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas), la joven Janeth Ayure Quintero, por un monto total de $24’335.404 a lo cual se le restó un valor de $7’171.028.75, por una donación que hacían a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (la cual ella representaba).  Certificado de donación suscrito entre Eusebio Ayure Bolaños, Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) como donantes y Soraya Gutiérrez Arguello como beneficiaria en el cual ésta última aducía recibir un monto de $7’171.028.75, de parte de los antedichos ciudadanos, quienes fungían en representación de la menor Janeth Ayure Quintero.  Paz y salvo expedido por los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero en el cual exponían que la doctora Soraya Gutiérrez Arguello en calidad de representante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” ya estaba en paz y salvo de todo concepto tanto de servicio como de dineros con ellos, en lo que respectaba a la menor Janeth Ayure Quintero.

 Recibo de entrega por un monto de $19’540.499, dados a los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) como representantes legales de la menor de edad Bellanid Ayure Quintero, el 14 de septiembre de 2010.  Documento elaborado el 14 de septiembre de 2010, en el cual la abogada Soraya Gutiérrez Arguello le hizo una liquidación del pago de la 7

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación indemnización ordenada en favor de la menor hija de los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas), la joven Bellanid Ayure Quintero por un monto total de $24’335.404 a lo cual se le restó un valor de $7’171.028.75, por una donación que hacían a la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (la cual ella representaba).  Certificado de donación suscrito entre Eusebio Ayure Bolaños, Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) como donantes y Soraya Gutiérrez Arguello como beneficiaria en el cual ésta última aducía recibir un monto de $7’171.028.75, de parte de los

antedichos ciudadanos, quienes fungían en representación de la menor Bellanid Ayure Quintero.  Paz y salvo expedido por los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) en el cual exponían que la doctora Soraya Gutiérrez Arguello en calidad de representante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” ya estaba en paz y salvo de todo concepto tanto de servicio como de dineros con ellos, en lo que respectaba a la menor Bellanid Ayure Quintero.  Recibos de préstamos hechos por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” al señor Eusebio Ayure, así como también un comprobante de ingreso14 del cual se destaca el N° 00222 de junio 30 de 2007 en el cual se exponía que a las arcas de la Corporación habían ingresado unas sumas de dinero que ascendían a $142’.267.164.66, (por concepto del pago de la demanda de reparación directa y el débito de los préstamo hechos a la familia del caso. 14 Folio 18 del cuaderno de anexos N° 2 de 1ª Inst. 8

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación  Dos extractos bancarios en los cuales se subrayó la entrada a la cuenta N°

200-83822-5 de propiedad de la abogada Soraya Gutiérrez Arguello, de una consignación por un monto de $362’674.547.22, y luego un egreso de la misma cuenta por medio de un cheque de gerencia por valor de $361’932.366.07.  Copias de piezas procesales de un asunto tramitado por la abogada Jomary Ortegón Osorio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interior del caso radicado 11.100 Colombia, promovido por Martha Cecilia Ayure Quintero y otros en contra del Estado Colombiano. 5) Se ofició al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta para que certificara si al interior del proceso de reparación directa promovido por Eusebio Ayure Bolaños y otros en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional radicado 1999-4452-00, ya se habían proferido fallos tanto de primera como de segunda instancia y también ¿Qué abogados habían representado a los demandantes?; recibiéndose constancia15 radicada el 10 de febrero de 2015 en la cual se constó que:  En efecto se había proferido fallo condenatorio en contra de la Nación Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, en primera instancia el 19 de septiembre del 2000 y que el 19 de octubre de 2001 el Consejo de Estado había declarado desierta la apelación.  Que los abogados que actuaron como representantes de las víctimas (demandantes) fueron Rafael María Barrios Mendivil y Soraya Gutiérrez Arguello. 15 Folios 28 a 29 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación  Finalmente aclaró que se en el proceso se había presentado un incidente de regulación de perjuicios materiales dado que se había condenado en abstracto, el cual fue resuelto en providencia fechada el 22 de noviembre de 2005.

  1. Se ofició a la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bogotá D.C. para que remitiera copia auténtica de la declaración extraprocesal N° RVTC-I-8918 del 14 de septiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero en la cual se constó que: en efecto recibieron de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” por cada una de sus hijas las señoritas Bellanid Ayure Quintero y Janeth Ayure Quintero la suma de $19’540.499 es decir que fue un total de $39’080.998, destacándose que por la señora Matilde Quintero firmó el Helver Daniel Vargas García pues la primera le solicitó a ruego ya que no sabía firmar; procediendo esa entidad a enviarla anexa al oficio16 radicado el 7 de abril de 2015. 7) Testimonio de la señora Matilde Quintero. Recaudado en desarrollo de la sesión del 9 de abril de 2015 de la presente etapa procesal, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación,

expuso básicamente lo siguiente: Que en efecto era analfabeta y no sabía ni firmar, pues su firma es su huella digital. Adujo que había contratado los servicios del abogado Rafael María Barrios Mendivil para que le iniciara un proceso de reparación directa, pero ya cuando se terminó, nunca recibieron explicaciones del dinero o cuentas de los mismos, y mucho menos que se le iba a restar una donación. 16 Folios 39 a 40 del c.o. de 1ª Inst. 10

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación Expuso que sí fue a una notaría de Bogotá a firmar unos papeles de un dinero que se le iban a dar de sus menores hijas Bellanid Ayure Quintero y Janeth Ayure Quintero, pero a la vez negó conocer al señor Helver Daniel Vargas quien firmó en su representación, y que, si bien se hizo una declaración extraprocesal, la misma no fue leída para su claridad. Enfatizó que después de esa última vez que se vieron con los abogados el 14 de septiembre de 2010, no se han vuelto a comunicar con ellos. 8) Testimonio del señor Eusebio Ayure Bolaños. Recaudado en desarrollo de la sesión del 9 de abril de 2015 de la presente etapa procesal, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, expuso básicamente lo siguiente:

Explicó que los abogados nunca les explicaron una liquidación del dinero recaudado y en cambio los obligaron a firmar casi que “obligados” (Sic) los documentos del dinero entregado, con el pretexto que de no hacerlos, perderían el litigio. Negó haber sido consiente de donar el dinero a la abogada disciplinable y que, si eventualmente lo hizo, ello obedeció únicamente a un engaño de la misma, pero que sí fue a una notaría a firmar un documento, pero no hizo voluntariamente la donación. Adujo que la última vez que habló con la abogada, fue el día que recibió el dinero que les entregó en nombre de sus hijas Bellanid Ayure Quintero y Janeth Ayure Quintero, negando en igual sentido haber conocido al señor Helver Daniel Vargas, y dijo que, si bien los abogados sí le habían prestado un dinero, tampoco le llamaron para hacer cuentas del mismo, sino que se lo cobraron fraudulentamente de su indemnización. 11

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación Rememoró que, en la actualidad, se estaba adelantando un proceso en instancias internacionales, el cual es llevado por la abogada Jomary Ortegón Osorio, pero tampoco sabía nada del mismo, pues no se le rendían informes. 9) La documental aportada por el defensor de confianza en desarrollo de la

sesión del 9 de abril del 2015 de la presente audiencia, confirmada por:  De las lliquidaciones de demanda administrativa hechas al proceso que fue llevado por los disciplinables, a saber: A. La primera, fechado 28 de febrero de 2008, por valor total de $396’206.238, a la cual, una vez se le descontó el 30% de los togados, es decir, la suma de $118’861.871, arrojaba el saldo de $277’344.366 en favor de los clientes y sus hijas, y, B. Otra por $369’228.679, (sin fecha), a la cual, una vez se le descontó la retención, equivalente a $6’554.133 y la suma de $850.000 que habían prestado a los mandantes, ahí sí se descontó el 30% equivalente a los honorarios de los togados, equivalentes a $108’102.363, arrojando la suma final de $253’872.182 para los mandantes y sus hijas. (Folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst.).  Del poder conferido el 28 de septiembre de 1992 por los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) en favor del abogado Rafael Barrios Mendivil, con destino al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, con el fin de que, en su nombre y representación, además de obrar en nombre de sus menores hijos, Guillermo, José Armando, Eusebio, Graciela, Yaneth, Sandra Milena y Bellanid Ayure Quintero, procediera a demandar a La Nación – Ministerio

de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, a causa de la muerte sufrida por su hija y hermana, Martha Cecilia Ayure Quintero (Q.E.P.D), y, las heridas sufridas tanto por la misma señora Matilde Quintero, como por su hija y hermana Sandra Milena Ayure Quintero, en hechos acaecidos el 13 12

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación de mayo de 1992 en la Vereda Santander del Municipio de La Uribe en el Departamento del Meta. (Folio 48 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).  Del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre Eusebio Ayure Bolaños y el doctor Rafael Barrios Mendivil el 28 de septiembre de 1992, a fin que, iniciara y llevara hasta su terminación proceso administrativo en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejército Nacional, a causa de la muerte sufrida por su hija y hermana, Martha Cecilia Ayure Quintero (Q.E.P.D), y, las heridas sufridas tanto por la misma señora Matilde Quintero, como por su hija y hermana Sandra Milena Ayure Quintero, asunto por el cual cobró el 30% de lo recaudado en dicho asunto. (Folio 49 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia parcial del paz y salvo adiado (sin fecha legible) por medio del cual

los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas) adujeron que se encontraban en paz y salvo con el doctor Rafael Barrios Mendivil al haber recibido la suma de $39’080.898, a causa de la demanda que en su favor había tramitado “por nuestras hijas”. (Folio 50 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 9 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por los investigados, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, así como su ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 13

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Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación Frente a los deberes de actuar con lealtad honradez en las relaciones con sus clientes, consagrados conjuntamente en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a los disciplinables por eventualmente haber incursionado en las faltas descritas tanto en el literal g) del artículo 34 como en los numerales 4° y 5° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyos

tenores literales son los siguientes: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: …g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo… 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo…”, pues: Inicialmente se consideró que eventualmente pudieron haber obtenido de los clientes más de lo justo en cuanto a su interés, es decir, lo pretendido en la causa encomendada, pues a pesar de haber descontado sus honorarios de la indemnización que el Estado le había pagado a los accionantes al interior del proceso de reparación directa tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta bajo el radicado 1999-4452-00, también hicieron que el 14 de septiembre de 2010 los señores Eusebio Ayure Bolaños y Matilde Quintero (por ella firmó a ruego el señor Helver Daniel Vargas), les entregaran unas donaciones que ascendieron a la suma de $14’342.057.5, comportamiento que se imputó a título de DOLO. Seguidamente el a quo consideró que los juristas investigados pudieron

eventualmente haberse apropiado de dineros que no les correspondían, dado que no se ha demostrado que hayan entregado a sus clientes el dinero que, por concepto de indemnización, el Estado Colombiano – Ministerio de la Defensa 14

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación Nacional les había pagado por orden judicial, y además no les habían rendido cuentas claras del mismo; comportamientos imputados a título de DOLO. Petición de pruebas negadas, recursos y resolución. Una vez formulados los cargos, el defensor de confianza de los disciplinables reiteró el testimonio de las doctoras Jomary Ortegón Osorio y Pilar Silva ya que ellas conocían asuntos del tema internacional que le tramitaban a la quejosa y sus familiares, aclarando que ese proceso se desprendió del asunto que causó la queja y Pilar Silva quien funge como abogada de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y han tenido conocimiento del proceso que generó la presente actuación, así como también el del señor Helver Daniel Vargas pues él fue quien ayudó (a ruego) a firmar a la señora Matilde Quintero en el acuerdo que generó la inconformidad de la quejosa y de la doctora, deprecando que fueran recaudados por despacho comisorio ya que vivían en Bogotá.

Aunado a ellos deprecó que se oficiara al representante legal y al contador de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) para que certificaran ¿cuál es el tratamiento que se da por parte de los abogados que la integran?, ¿cuál es el trato con los clientes? y ¿cómo se pactan los honorarios profesionales?, así como también allegara copias de todo lo que allí reposara del proceso de reparación directa para ver la diligencia desplegada por sus clientes. Frente a la anterior solicitud de pruebas, el despacho accedió parcialmente, pues se accedió a testimonio del señor Helver Daniel Vargas, pero el mismo iba a ser recibido en el despacho y no recaudado por despacho comisorio, procediendo inmediatamente a denegar los demás testimonios, así como también, se negó a oficiar a al representante legal y al contador de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), lo primero, al considerar que dichos testimonios resultaban impertinentes e inútiles, pues no se relacionaban con los 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 500011102000201400591 02 Abogado en apelación hechos que actualmente se investigan, y, en cuanto al segundo asunto, se tuvo en cuenta que esas documentales resultaban impertinentes ya que en el asunto sub examine no se juzgaba la diligencia o el trato que pudiera existir de parte de

los abogados para con los clientes y mucho menos cual es el trato de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” con sus abogados, pues ellos actuaron como togados independientemente de la corporación y ello en nada atañe al actual proceso, sino una posible retención de dineros y omisión de rendición de cuentas, las cuales sólo se pruebas con recibos de documentos que guarden relación con ello. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, siendo la primera impróspera ante el a quo, y

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