CSDJ - F50001110200020140059301ADJUNTA20141125105511-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140059301ADJUNTA20141125105511-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201400351 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha
Accionante: HERMENCIA CALDERÓN
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS
Asunto: IMPGUNACIÓN FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES La señora HERMENCIA CALDERÓN, acudió en acción de tutela (fls 2 y 3) en la que no indicó expresamente los derechos fundamentales que le fueran protegidos, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Manifestó que es víctima de la violencia motivo por el cual “todo se perdió”. Afirmó, que en la campaña a la Presidencia de la República, del doctor Juan Manuel Santos Calderón en su intervención pública en el Parque de Banderas de Villavicencio, anunció y se comprometió a entregar a los desplazados la
suma de diez millones de pesos “dejados de trabajar”, que sumados a los diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ordena la ley de víctimas, el total que debió entregársele es de “veintisiete millones de pesos”, pero solamente se le entregaron los diecisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes mencionados. Señaló, que el ofrecimiento del señor Presidente de la República fue difundido por los principales medios de comunicación nacionales e internacionales, razón por la cual considera que se trató de un asunto serio. Por lo indicado, pide “Que el señor Presidente diga si es verdad o no que él hizo la oferta / Que no lo puede negar. – son diez millones de pesos que me hacen falta-“. 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CRISTIAN
EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas El A quo, mediante auto del 02 de octubre de 2014 (fl 13) resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela y, (ii) correr traslado de la misma a las accionadas, para que dentro del término de dos días siguientes al recibo del oficio respectivo, rindan informe y las explicaciones debidas.
Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 14 a 89). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados 2.2.1. Departamento para la prosperidad social La Jede de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social (fls 90 a 96), pidió la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. Ministerio de Salud y Protección social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (fls 104 a 109), pidió se declarara improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto no ha violado los derechos fundamentales alegados por el actor. 2.2.3. Gobernación del Meta – Secretaría de Vivienda La Secretaría de Vivienda del Meta (fls 116 y 117) pidió se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la acción de tutela, en la medida en que la actora nunca ha requerido asignación de vivienda. 2.2.4. Fiscalía General de la Nación El Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana (fls 118 y 119), pidió desvincular de la acción de tutela a esa entidad, en la medida en que no le compete la asignación de recursos económicos, para lo cual se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.2.5. Ministerio de Vivienda El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda (fls 120 a 129), pidió negar la tutela y excluir del trámite de la misma a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es competente para conocer de las pretensiones formuladas a través de esta acción constitucional. 2.2.6. Ministerio de Educación Quien actuó por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación (fls 142
y 143) pidió desvincular a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.7. Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 147 y 148), indicó que los hechos en los que se funda la acción de tutela, no se relacionan con las funciones encargadas a esa entidad, motivo por el cual pide su desvinculación del trámite constitucional. 2.2.8. Ministerio del Interior La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior (fls 154 a 156) afirmó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, para acudir al proceso de tutela. 2.2.9. Departamento Nacional de Planeación La apoderada del Ministerio del Interior (fls 168 y 169), pidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad en el trámite y decisión de la acción de tutela. 2.2.10. Ministerio de Agricultura El apoderado del Ministerio de Agricultura (fls 185 a 191), pidió desvincular a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo causal entre los hechos relataros por la parte accionante y las acciones u omisiones de esa entidad. 2.2.11. Municipio de Villavicencio Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Villavicencio (fls 195 y 196), solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a esa entidad territorial de la acción de tutela, al no existir acción u omisión atribuible,
según los hechos narrados por la accionante. 2.2.12. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La representante judicial de esa Unidad (fls 203 a 207) solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción de tutela, luego de sostener la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales a la actora. Sostuvo que la señora Hermencia Calderón, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, junto con su grupo familiar compuesto por su esposo, dos hijos y un nieto y, la ayuda humanitaria está en turno de entrega, asignado para el 28 de agosto de 2014 y el “prefijo 3D está en turno, que estará disponible para cobro en el Banco Agrario aproximadamente 5 meses después de la fecha de fijación del turno. 2.2.13. FINAGRO El apoderado especial de FINAGRO (fls 210 a 214) pidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de sostener la inexistencia de vulneración de derecho alguna a la actora. 2.2.14. ICETEX El Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX, pidió se declare la carencia de objeto de la acción de tutela, al no existir amenaza, ni vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. 2.2.15. Presidencia de la República La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sostuvo que el Presidente de la República es la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva en el orden nacional y que por ello transmite al público las políticas que en cada tema se están implementando siempre en beneficio de la ciudadanía, políticas que no son aplicadas por el Primer Mandatario
directamente, sino a través de las entidades que tienen competencia para ello. En materia de la población desplazada es la Unidad para la Atención de Integral de Víctimas, la encargada de atender los requerimientos de quienes, como la demandante, han sido víctimas y se les ha reconocido esa condición para ser beneficiarios de los proyectos del Gobierno. De tal manera que si la actora considera que ha recibido una suma diferente, adicional a la ya recibida, puede acercarse a la entidad competente y reclamar el dinero o solicitar orientación sobre cómo obtener ese supuesto beneficio. 2.2.1.6. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses El Jefe de la Oficina Jurídica del citado Instituto (fls 277 a 282), señaló que esa entidad no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma. 2.2.1.7. Ministerio de Educación El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación (fls 293 y 294) sostuvo que esa entidad no es la competente para atender los requerimientos efectuados por la tutelante, motivo por el cual pide sea desvinculada del trámite constitucional.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, entre otras, las siguientes: Copia del oficio del 17 de junio de 2014, por medio del cual la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió derecho de petición elevado por la actora (fls 4 y 5).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 16 de octubre de 2014 (fls 295 a 304) el A-quo declaró
improcedente el amparo solicitado, y requirió al accionante para que acuda ante las diferentes entidades que conforman el SNARIV a solicitar la presunta ayuda adicional a la que dice tener derecho. Sostuvo que la improcedencia de la acción de tutela se evidencia porque la actora no ha efectuado reclamación alguna ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, pues allegó solamente respuesta al derecho de petición, en donde le informaron de manera clara y precisa que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011, el monto por concepto de indemnización administrativa es de 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que haya demostrado encontrarse en una situación o caso especial, para poderse aplicar lo regulado en la sentencia SU-254 de 2013. Agregó igualmente que las ayudas entregadas por el Gobierno Nacional obedecen a políticas de Estado, las cuales se ponen en consideración de la Rama Legislativa, para a través de una ley señalar las pautas o requisitos para acceder a las mismas, como es el caso de la Ley 1448 de 2011, de los cuales la actora ya recibió beneficio. De la misma manera, indicó, que lo pretendido por la actora es una suma de carácter económico, siendo la acción de tutela improcedente para esos efectos.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, el accionante impugnó lo decidido, buscando su revocatoria (fl 389), con fundamento en similares argumentos del escrito inicial de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si a partir de la presunta oferta pública presuntamente efectuada por el Presidente de la República, consistente en entregar indemnización adicional a la regulada en la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del desplazamiento forzado, resulta vulnerado algún derecho fundamental a la actora, quien se duele de no haber recibido efectivamente la misma a partir de dicha promesa. Precisa la Sala, que el problema jurídico se resolverá a partir del contenido y alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la acción de tutela como medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales.
3. En el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela En efecto, del escrito de tutela y de sus pretensiones, así como de las respuestas dadas al traslado de la acción constitucional por parte de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reparación Integral a las Víctimas –SNRIV-, se tiene que la accionante, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, junto con su grupo familiar compuesto por su esposo, dos hijos y un nieto y, en esa condición se le ha venido entregando la ayuda humanitaria respectiva (fls 203 a 207).
Ciertamente, la actora afirma haber recibido efectivamente de la Unidad Nacional de Atención Integral a las Víctimas por concepto de indemnización administrativa por su calidad de víctima el equivalente a 17 s.m.l.v., pero considera que debió entregársele adicionalmente $10`000.000.oo según la promesa efectuada por el Presidente de la República en una intervención pública en Villavicencio cuando se encontraba en la pasada campaña presidencial. Precisada la situación fáctica, esta Sala anuncia la confirmación integral del fallo de primer grado, por las razones que se consignan a continuación. De acuerdo con el contenido y el alcance que le ha dado la Corte Constitucional2 a la acción de tutela regulada en los artículos 86 de la Constitución y 1º y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela), ese medio de defensa judicial tiende a la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares en los casos definidos en las mencionadas normas. Acción que 2 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. procede como medio subsidiario de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante simplemente afirma la vulneración de derechos fundamentales, sin indicar cuáles, así como tampoco se advierte, a partir de la situación fáctica descrita, la amenaza o vulneración de ninguna garantía básica a la accionante, y, por el contrario, en su condición de
desplazada por la violencia según su inscripción y el de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, ha recibido la ayuda humanitaria respectiva, así como la indemnización administrativa regulada en la Ley 1448 de 2011, según su propia afirmación. Como acertadamente lo expuso la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, corresponde a la Máxima Autoridad de la Rama Ejecutiva en el orden nacional transmitir al público las políticas que se estén desarrollando en cada uno de los temas de interés para la comunidad, las cuales no le incumbe aplicar directamente al Presidente de la República, sino a las entidades competentes para ello, que en este caso, en lo que a la población desplazada hace referencia, atañe a la Unidad para la Atención de Integral de Víctimas, entidad encargada de atender los requerimientos de los desplazados. En ese orden de ideas, el camino a seguir por parte de la actora es hacer el requerimiento a dicha Unidad, en caso de que considere tener derecho a una suma adicional a la que afirmó recibió por indemnización administrativa, de donde se infiere la improcedencia de la acción de tutela, por la existencia de otro medio para efectuar dicha reclamación, que ahora se hace directamente ante el Juez Constitucional, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su gravedad, la inminencia del mismo, las medidas urgentes y su impostergabilidad3. Por lo indicado, se confirmará el fallo de tutela impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitada por HERMENCIA CALDERÓN,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA,
CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial