CSDJ - F50001110200020140059401ADJUNTA20141124190429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140059401ADJUNTA20141124190429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) días de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso proceder por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 17 de octubre de 2014, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela en relación a los derechos fundamentales deprecados por la señora LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN, y presuntamente vulnerados por la Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, sino fuera que se advierte causal de nulidad que habrá de ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T
Tutela en segunda instancia SITUACIÓN FÁCTICA La señora LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN, de manera directa instauró acción de tutela, contra del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación para proteger los derechos fundamentales al debido proceso; la dignidad humana; la vida; la igualdad; el buen trato y no maltrato a la mujer; la salud; integridad física, moral y psicológica conforme a los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Señaló que en su casa estaba pasando una violencia intrafamiliar, de la cual la Fiscalía 14 Local CAVIF (Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar) de Villavicencio –Meta, tenía el conocimiento de la noticia criminal No. 500016105671201287180, autoridad que en su sentir no cumplió con lo establecido de la Ley 1257 del 2008, por cuanto no realizó el trabajo social que en su oportunidad solicitó con derechos de petición en tal sentido.
2. Narró que en varias ocasiones intentó quitarse la vida, por cuanto el señor Hugo Beltrán no le permitía tener ningún vínculo cercano con su mamá de crianza, impidiéndole tener cercanía con su familia, razón por la cual empezó a sufrir de depresiones por dichos maltratos con varias recaídas que se reflejan en las historias clínicas del hospital departamental de Villavicencio, que fueron anexadas a la causa penal.
3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia
3. Indicó que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito tiene una denuncia en su contra por violencia intrafamiliar, cuyo proceso correspondió al radicado No. 50001311000120143031300, en el cual con derecho de petición pasó una solicitud de valoración por psiquiatría forense, la cual fue realizada el 9 de junio del 2014, programándole otra por medicina legal con la psicóloga forense cuya fecha fue el 1 de septiembre de 2014, a la cual no asistió debido que el Juzgado no le avisó.
4. Manifestó que en cuanto a la Policía Nacional, los agentes de los cuadrantes Maizaro y Fundadores en varias ocasiones la han maltratado tanto física, psicológicamente y verbalmente como si fuera una delincuente peligrosa, especificó que el 10 de octubre 10 de 2013, un patrullero del CAI Maizaro la golpeó dejándome morados los brazos, identificando al agente con el chaleco No. 194317, de lo cual quedaron registros en videos y fotografías que presentó a la Fiscalía,
señalando como ubicación de los hechos en la calle 15 No. 37 J-62, etapa 8 del Barrio La Esperanza en horas de la noche, donde vivió por espacio de 33 años, sitio en el cual funciona un negocio de comidas rápidas.
5. En cuanto al CAI Fundadores, refirió que el 5 de noviembre de 2013,
el patrullero Didier Mora, acudió a atender un caso de violencia intrafamiliar, fecha en la cual pasaba por una crisis de nervios, dado que su familia no le dejaba ver a su mama de crianza; la detuvieron llevándola 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia a la URI “Unidad de Reacción Inmediata” de la Fiscalía General de la Nación y por no quitarse los cordones de los zapatos, el patrullero Mora la tiro a la celda del CAI con fuerza cayendo en el suelo, golpeándose la cara, sufriendo maltrato físico y psicológico.
6. Puso en conocimiento que luego de entrar a las instalaciones carcelarias de la URI, el policía que se encontraba de turno le lanzó agua y le pego a la reja para que dejara de llorar, dado que pasaba por una crisis nerviosa ya que nunca había estado en ese sitio, situación de la cual los investigadores del C.T.I no se dieron cuenta y al día siguiente la enviaron a Medicina Legal para un reporte y ya se encontraba con la cara y brazos golpeados.
7. Refirió que el 30 de mayo de 2014, encontrándose frente a la casa de su mama de crianza en espera de una razón de la empleada, sobre si ya le habían consignado, estando sentada en el andén, el policía del chaleco No. 194317 , nuevamente la maltrató verbalmente y psicológicamente
diciéndome que soy una mentirosa haciendo falsas denuncias, llamó a un escuadrón de policías para que la requisaran, llegando 16 policiales para dichos efectos, a lo que preguntó por qué?, sin que le contestaran, pero indicaron que estaban haciendo una ronda y tenían que requisarla, revisándole el bolso y luego el cuerpo, posteriormente la obligaron a subirse a empujones a la panel 62-0670 y durante el trayecto a la SIJIN, gravó en su celular las actuaciones de los policías, pero cuando llegamos a la SIJIN el conductor y compañero de la panel le rapo el celular y borro el 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia video, estando en la SIJIN los policías la querían obligar a entregar la cédula para hacer una anotación en el libro y de nuevo les dijo que no porque no estaba haciendo nada y la amenazaron con traer dos mujeres policías para que obtuvieran la cédula, por lo cual les informó que vendría una líder de derechos humanos y de una vez se retiraron de la SIJIN.
8. Narró que palabras tales como que ella es una mentirosa, embustera y calumniadora, efectuada por el policial, son las mismas utilizadas por el señor Hugo Beltrán cuando se dirige hacia ella, ya que él da órdenes para la maltraten y tomen represarías en su contra, indicó que también se dio
cuenta que dicho policía tiene mucha confianza con el referido señor, pues le informa por vía celular si va al CAI, quien hace lo que él le dice y la trata con agresividad, a lo cual también reacciona con agresividad, por cuanto le han vulnerado todos sus derechos, al ponerse de acuerdo para ofenderla, agregó que por información de una señora, el policía se queda solo y recibe dinero por parte del señor Hugo Beltrán.
9. Afirmó que en el mes de junio se presentó otra situación en donde el mismo patrullero la correteó una cuadra diciéndole que es una loca y que va a llamar a una ambulancia, por que debe estar en refugio de la fraternidad, de lo cual fue objeto de burlas por varios de los compañeros del cuadrante, lo cual por correo electrónico es puesto en conocimiento a la metropolitana de Villavicencio “MEVIL”.
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia
10. Alegó que conforme a los daños morales, psicológicos, económicos, a su bienestar, salud y patrimonio, reclamó la suma de 100 SMLMV, para que un juez por medio de una sentencia se los otorgue.
PETICIONES
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso; la dignidad humana; la vida; la igualdad; el bueno trato y no maltrato a la mujer; la salud;
integridad física, moral y psicológica por las razones expuestas en los hechos.
2. Se inicie los procesos disciplinario y penal, en contra de los agentes policiales que la maltrataron y le violaron sus derechos fundamentales.
3. Se le reconozca como poseedora del predio con escritura pública No. 3053 de la Notaria Primera de Villavicencio, en el cual dice haber vivido por espacio de 33 años, y que en su entender dio origen a la violencia intrafamiliar, además de haber sido criada por su abuela dado que su madre biológica nunca se encargó de ella, por lo que la demando ante la Fiscalía 17, radicado 26779, e interpuso una tutela en 2001 en su contra para que le entregara los subsidios que reclamaba a la empresa TELECOM, por ser su hija; asimismo que para el año 1996 la había demandado ante el Bienestar Familiar historia No. 200-96.
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia
4. Se le brinde una medida de protección a efectos de garantizar que sus familia, en especial el señor Hugo Beltrán Rodríguez, no atente contra su integridad corporal y mental, como también procedan a restablecerle el buen nombre, que le ha sido mancillado por todos los episodios de violencia intrafamiliar y se disponga que todo su núcleo familiar sea vinculado a un
proceso de reconciliación y sensibilización que de termino al conflicto familiar por el cual han pasado.
5. Como medida preventiva requirió que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, se haga efectivo el pago por concepto de los maltratos físicos y psicológicos que sufrió cuando fue aprendida por los policiales en las diferentes ocasiones que ello aconteció y por el episodio sucedido en la URI, para lo cual realizo un extensa transcripción de jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sobre los derecho de las personas privadas de la libertad y el trato que se les debe dar.
La accionante fundamenta su petición en la jurisprudencia que considera apoya sus pretensiones y allegó: i) copia de relato de hechos de la violencia intrafamiliar, con fecha del 13 de marzo del 2014; ii) copia de la historia clínica de tratamiento psiquiátrico; iii) copia de medida de la protección; iv) copias de los oficios dirigidos a la procuraduría y fiscalía; v) copia del reporte de ejecución del ICFB; vi) copia de fotografías de maltrato de los policías; vii) copia del correo electrónico enviado argumentando los maltratos psicológicos por parte de la policía.; viii) copia 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T
Tutela en segunda instancia del dictamen de medicina legal; ix) copias de oficios de la Policía Nacional donde se encuentra la denuncia hacia los policías; x) copia del protocolo de atención a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; xi) copias de denuncia del Bienestar Familiar por alimentos; xii) copia de acción de tutela hacia TELECOM; xiii) copia de recibo de pago de los subsidios de TELECOM; y, xiv) copia del acta de defunción de la señora Águeda Rodríguez de Beltrán, (fls. 1 a 72, c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de ponente adiado del 6 de octubre de 2014, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN, contra la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo anterior dispuso: i) vincular al Comandante de Policía de la Metropolitana de Villavicencio y a las Fiscalías 14 y 30 Locales; ii) oficio a las Fiscalías 14 y 30 para que remitieran copia íntegra de las diligencias con radicado 500016105671201287180; y, iii) ordenó notificar a las entidades accionadas con la tutela, corriéndole traslado del libelo respectivo para que se pronuncien sobre la misma, (fl. 75 c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia
1. Las doctoras Clara Cecilia Ortiz Escocia, en su calidad de Fiscal 14
CAVIF y Ana Aydee Beltrán Piñeros, indicaron que el radicado No. 500016105671201287180, lo conoció la Fiscal 30 Local SAU, en donde la señora madre de la accionante es la denunciante, Mireya Beltrán Rodríguez y el señor Hugo Beltrán Rodríguez es el denunciado, y se dio por lesiones personales dolosas, por cuanto los hermanos no comparten la unidad familiar que es el requisito para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal. En cuanto al proceso refirieron que se procedió a remitir a la presunta víctima, aquí accionante a Medicina Legal, quien en su dictamen estableció que no tenía ninguna lesión que ameritara incapacidad y no se le citó a audiencia de conciliación, quien además se verifico que no compartía unidad familiar con su tío ni con su madre biológica. En cuanto a la conciliación llevada a cabo dentro del proceso penal, la misma fue fallida dado que la denunciante señora Mireya Beltrán Rodríguez, exigía la suma de $100’000.000,00, por una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas, por lo cual se remitieron las diligencias a la Fiscalía Local para que continuara el tramite penal; llegando a la Fiscalía 14 Local CAVIF, en donde se entregó medidas de protección a la Comisaria de Familia y a la
Policía Nacional para la señora accionante y se dan órdenes a la Policía Judicial para iniciar la respectiva indagación, etapa en la cual la señora Lina Fabiola Cepeda Beltrán, ha presentado sendos escritos de derechos de 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia petición, a los cuales se les dio respuesta, aportando para dichos efectos copias de los radicados números 201287180, 201300988 y 201387433. Manifestaron que la accionante tiene proceso penales en su contra por violencia intrafamiliar según denuncias puestas por su quien fuera su abuela la señora Águeda (q.e.p.d.), debido al maltrato físico y verbal que ésta le ocasionaba, situación que era conocida por la Defensoría del Pueblo, la Comisaria de Familia y la Policía Nacional, (fls. 88 a 114, c.o.).
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Villavicencio, intendente Antonio Rodríguez Romero, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de protección, para lo solicitado y que no existe un perjuicio irremediable que amerite que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio, por cuanto conforme con los hechos expuestos dice haber sido agredida en su integridad física por el patrullero de chaleco No. 194713, de quien dio se
llamaba Didier Mora del CAI Fundadores o Maizaro, los días 10 de octubre, 5 de noviembre de 2013, y el 7 y 30 de mayo de 2014. Indicó que conforme a las pesquisas efectuadas conforme a las fechas señaladas se pudo verificar que en las mismas no se adelantó ningún procedimiento policial en el que se encuentre la accionante, para lo cual se buscó en las bases y registros que se llevan en la Estación de Policía de Fundadores, CAI Maizaro y la Seccional de Investigación Criminal e Interpol, 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia a su vez que el chaleco No. 194317, fue asignado el 22 de abril de 2014 al patrullero Johan Molina Rojas. Conforme a las competencias disciplinarias se procedió a evaluar la queja por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dentro del expediente MEVIL-2014-307, en la cual se inhibió de iniciar la respectiva investigación. En cuanto a la satisfacción de intereses económicos por parte de la tutelante, señaló que tampoco resulta la acción impetrada como el medió eficaz para su procuración, por cuanto para ello está la acción de reparación directa que debe ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, (fls. 116 a 118, c.o.).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 17 de octubre de 20142, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora
LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN.
Para llegar a dicha conclusión resumió los hechos de la siguiente manera: “Lina Fabiola Cepeda Beltrán, en extenso escrito, luego de hacer referencia a los problemas de violencia intrafamiliar que al interior de su grupo familiar se le han suscitado, solicita protección a sus derechos a la dignidad humana, la vida, la igualdad, el buen trato, los cuales 2 Folios 120 a 125, c.o. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia considera que han sido conculcados por la Fiscalía y la Policía cuando la han detenido , porque la maltratan física y psicológicamente y no existía motivo para que ¡a Fiscalía la detuviera y la mantuviera en los calabozos de la URI. Solicita que se inicie proceso disciplinario, como penal a los patrulleros, de igual manera violencia intrafamiliar por cuestiones de herencia, porque quiere hacer parte de la posesión del predio que se encuentra a nombre de su abuela, porque fue quien la crio.”, (sic a todo lo transcrito). Y como consideraciones para motivar su decisión indicó: “La acción de tutela está consagrada en el Artículo 86 de la Constitución
Política para obtener a protección de los derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de la autoridad pública, o de particulares en la prestación de un servicio público. Esta acción es procedente cuanto el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Desde ahora, ha de decir la Sala que no se conculcan los derechos invocados por la actora, teniendo en cuenta que el juez de tutela no puede abordar el tema de fondo del asunto, cuando advierte que la acción es procesalmente improcedente por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, pues está demostrado en las diligencias que se trata de problemas familiares que conllevaron a la iniciación de acciones penales y disciplinarias, donde se están debatiendo los hechos a los cuales hace referencia Lina Cepeda, quien ha pasado sendos derechos de petición para que se le permita el ingreso a la casa de su abuela Águeda Rodríguez Beltrán, quien falleció en el mes de junio del cursante año, y fue la madre de crianza, y en la Fiscalía 14 Local cursa la investigación radicada bajo el No. 201400962 contra Fabiola por denuncias de la señora Rodríguez Beltrán (Q..E.D.P.), donde informa el maltrato físico y verbal por parte de su nieta. De igual manera, ante la denuncia de presuntas agresiones verbales y físicas por parte de servidores públicos, como policías y miembros de las 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia comisarias, se compulsaron copias ante la secretaria de Gobierno y Comando de Policía Metropolitana y como lo informa la Policía Metropolitana, se inició investigación disciplinaria y no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para demandar perjuicios materiales, por cuanto para ello se debe acudir a la vía contenciosa, a través de la acción de reparación Directa, cuya finalidad es la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Con fundamento en lo anteriormente señalado, no se requiere de mayores comentarios analíticos para colegir que en el caso sub-lite, resulta improcedente la acción de tutela promovida por Lina Fabiola Cepeda Beltrán.” LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte de la accionante, en el sentido de señalar que no se encuentra de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto es cierto que ha sido sujeto de violencia por parte de organismos del Estado que tienen como su obligación proteger a la ciudadanía y por parte de su familiar Hugo Beltrán Rodríguez, de los cuales solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales, para lo cual procedió a realizar una relación extensa de normatividad nacional como internacional, sobre la especial protección que debe tener la mujer y en especial cuando es víctima de violencia, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, (fls. 139 a 158, c.o.) Con auto de ponente del 20 de octubre de 2014 se concede ante esta
superioridad la impugnación, (fl. 160 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. De la nulidad.
En sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el trámite de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación
no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que
refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a
falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.3 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T Tutela en segunda instancia “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.
“Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido sanable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, 17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201400594 01 / 2961 T
Tutela en segunda instancia la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”4, (sic a todo lo trascrito). Ahora bien, esta Sala, con sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10, de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201202565 01 señaló, los supuestos que se deben cumplirse para que proceda la declaración de nulidad en segunda instancia por falta de vinculación de la totalidad de las personas (jurídicas y/o naturales), que directamente o indirectamente, puedan verse afectados con el fallo que se profiera, conforme a los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo, es decir la conformación integral de la parte pasiva “2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.