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CSDJ - F50001110200020140059402ADJUNTA20150417103206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140059402ADJUNTA20150417103206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Vida digna, trabajo, igualdad RECHAZA POR IMPROCEDENTE / No existe vulneración de derechos fundamentales MODIFICA / improcedencia por existencia de otro mecanismo judicial Se declara la improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201400594 02 (10521-24) Aprobado según Acta de Sala No. 27

AASSUUNNTTOO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual “RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN contra la Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana y Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN, instauró acción de tutela, contra del Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, buen trato y no maltrato a la mujer, salud, integridad física, moral y psicológica, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la actora que en su casa se estaba presentando un caso de violencia intrafamiliar, del cual la Fiscalía 14 Local CAVIF (Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar) de Villavicencio, tenía conocimiento de la situación, proceso radicado con el No. 500016105671201287180, entidad que no cumplió con lo establecido de la Ley 1257 del 2008, en razón a que no realizó el trabajo social que en su oportunidad solicitó, a través de derechos de petición.  Adujo la petente de amparo que en varias ocasiones ha intentado quitarse la vida, por cuanto el señor Hugo Beltrán no le permitía tener ningún

1 Integrada por los Magistrados MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARSO PINZÓN ORTIZ. vínculo cercano con su mamá de crianza, impidiéndole tener cercanía con su familia, razón por la cual empezó a sufrir de depresiones por dichos maltratos con varias recaídas, hechos que constan en la historia clínica del Hospital Departamental de Villavicencio, documento el cual obra en el referido proceso penal.  Indicó la accionante que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio cursa una denuncia en su contra por violencia intrafamiliar, radicado No. 50001311000120143031300, en el cual solicitó valoración por psiquiatría forense, la que fue realizada el 9 de junio del 2014, programándole otra por medicina legal con la psicóloga forense cuya fecha fue el 1 de septiembre de 2014, a la cual no asistió debido que el Juzgado no le comunicó sobre la misma.  Manifestó la señora CEPEDA BELTRÁN que la Policía Nacionalagentes de los cuadrantes Maizaro y Fundadores, en varias ocasiones la han maltratado tanto física, psicológicamente y verbalmente como si fuera una delincuente peligrosa, especificó que el 10 de octubre 10 de 2013, un patrullero del CAI Maizaro la golpeó dejándole morados los brazos, identificando al agente con el chaleco No. 194317, de lo cual quedaron registros en videos y fotografías, que obran

en el proceso adelantado en la Fiscalía, hechos ocurridos en la calle 15 No. 37 J-62, etapa 8 del Barrio La Esperanza en horas de la noche, donde vivió por espacio de 33 años, sitio en el cual funciona un negocio de comidas rápidas.  Refirió igualmente la actora que del CAI Fundadores, el 5 de noviembre de 2013, el patrullero Didier Mora, acudió a atender un caso de violencia intrafamiliar, fecha en la cual pasaba por una crisis de nervios, dado que su familia no le dejaba ver a su señora madre, siendo detenida y conducida a la URI “Unidad de Reacción Inmediata” de la Fiscalía General de la Nación y por no quitarse los cordones de los zapatos, el patrullero Mora la tiro a la celda del CAI con fuerza cayendo en el suelo, golpeándose la cara, sufriendo maltrato físico y psicológico.  Indicó la accionante que ha tenido varios inconvenientes con Agentes de la Policía Nacional del mencionado cuadrante, quienes la han maltratado, tildándola de mentirosa, embustera y calumniadora, mismas palabras utilizadas por el señor Hugo Beltrán cuando se dirige hacia ella, ya que él da órdenes para que la maltraten y tomen represarías en su contra,  Señaló la accionante que conforme a los daños morales, psicológicos, económicos, causados a su bienestar, salud y patrimonio, reclamó la suma de 100 SMLMV, para que un juez por medio de una sentencia se los otorgue.

Por lo anterior, pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, igualdad, bueno trato y no maltrato a la mujer, salud, integridad física, moral y psicológica.  Se inicien los procesos disciplinario y penal contra los agentes policiales que la maltrataron y le violaron sus derechos fundamentales.  Se le reconozca como poseedora del predio con escritura pública No. 3053 de la Notaria Primera de Villavicencio, en el cual dice haber vivido por espacio de 33 años, y que en su entender dio origen a la violencia intrafamiliar de la cual ha sido víctima.  Se le brinde una medida de protección a efectos de garantizar que su familia, en especial el señor Hugo Beltrán Rodríguez, no atente contra su integridad corporal y mental, como también procedan a restablecerle el buen nombre, que le ha sido agraviado por todos los episodios de violencia intrafamiliar y se disponga que todo su núcleo familiar sea vinculado a un proceso de reconciliación y sensibilización que de término al conflicto familiar por el cual han pasado.  Como medida preventiva requirió que se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, se haga efectivo el pago por concepto de los maltratos físicos y psicológicos que sufrió cuando fue aprehendida por los policiales en las diferentes ocasiones que ello aconteció y por el episodio sucedido en la URI.

La accionante allegó: i) copia de relato de hechos de la violencia intrafamiliar, fechado 13 de marzo del 2014; ii) copia de la historia clínica de

tratamiento psiquiátrico; iii) copia de medida de la protección; iv) copias de los oficios dirigidos a la procuraduría y fiscalía; v) copia del reporte de ejecución del ICFB; vi) copia de fotografías de maltrato de los policías; vii) copia del correo electrónico enviado argumentando los maltratos psicológicos por parte de la policía.; viii) copia del dictamen de medicina legal; ix) copias de oficios de la Policía Nacional donde se encuentra la denuncia hacia los Agentes de dicha institución; x) copia del protocolo de atención a mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; xi) copias de denuncia del Bienestar Familiar por alimentos; xii) copia de acción de tutela hacia TELECOM; xiii) copia de recibo de pago de los subsidios de TELECOM; y, xiv) copia del acta de defunción de la señora Águeda Rodríguez de Beltrán (fls. 1 a 72, c. o. primera instancia 2.- Mediante auto del 6 de octubre de 2014, la Magistrada de conocimiento admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las entidades accionadas; asimismo, vinculó como terceros con interés a las Fiscalía 14 y 30 Local de Villavicencio y al Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad y dispuso la práctica de pruebas (fl. 75 c. o. primera instancia). 3.- Las doctoras Clara Cecilia Ortiz Escocia, en su calidad de Fiscal 14 CAVIF y Ana Aydee Beltrán Piñeros, se pronunciaron sobre el líbelo de tutela, en tal

sentido argumentaron que el radicado No. 500016105671201287180, lo conoció la Fiscal 30 Local SAU, donde la señora madre de la accionante es la denunciante, Mireya Beltrán Rodríguez y el señor Hugo Beltrán Rodríguez es el denunciado, el cual se adelantó por el delito de lesiones personales dolosas, por cuanto los hermanos no comparten la unidad familiar que es el requisito para que se tipifique el delito de violencia intrafamiliar establecido en el artículo 229 del Código Penal. Refirieron que se procedió a remitir a la presunta víctima, aquí accionante a Medicina Legal, quien en su dictamen estableció que no tenía ninguna lesión que ameritara incapacidad y no se le citó a audiencia de conciliación; verificándose que ésta no compartía unidad familiar con su tío ni con su madre biológica. Adujeron que en relación a la conciliación llevada a cabo dentro del aludido proceso penal, la misma fue fallida dado que la denunciante señora Mireya Beltrán Rodríguez, exigía la suma de $100’000.000,00, por una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas, por lo cual se remitieron las diligencias a la Fiscalía Local para que continuara el trámite penal; llegando a la Fiscalía 14 Local CAVIF, se dispusieron medidas de protección a la Comisaria de Familia y a la Policía Nacional para la señora accionante y se ordenó a la Policía Judicial iniciar la respectiva indagación, etapa en la cual la señora Lina Fabiola Cepeda Beltrán, ha presentado varios derechos de petición, a los cuales se les dio respuesta, aportando para dichos efectos copias de los radicados números

201287180, 201300988 y 201387433. Manifestaron las mencionadas funcionarias que la accionante tiene procesos penales en su contra por violencia intrafamiliar según denuncias de quien fuera su abuela la señora Águeda (q.e.p.d.), debido al maltrato físico y verbal que ésta le ocasionaba, situación que era conocida por la Defensoría del Pueblo, la Comisaria de Familia y la Policía Nacional, (fls. 88 a 114, c. o. primera instancia). 4.- Compareció igualmente al presente trámite tutela el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Villavicencio, intendente Antonio Rodríguez Romero, quien deprecó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de protección, aunado al hecho de no existir perjuicio irremediable que amerite que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio. Indicó que conforme a las pesquisas efectuadas en relación a las fechas señaladas por la actora se pudo verificar que en las mismas no se adelantó ningún procedimiento policial, respecto de la accionante, según consulta de las bases y registros que se llevan en la Estación de Policía de Fundadores, CAI Maizaro y la Seccional de Investigación Criminal e Interpol, a su vez que el chaleco No. 194317, fue asignado el 22 de abril de 2014 al patrullero Johan Molina Rojas. Adujo el referido funcionario que conforme las competencias disciplinarias se procedió a evaluar la queja por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, dentro del expediente MEVIL-2014-307, al interior de la cual se

dispuso inhibirse de iniciar la respectiva investigación; respecto a la satisfacción de intereses económicos por parte de la tutelante, expuso que la acción impetrada no es el medió eficaz para dicha pretensión, por cuanto para ello debe acudir a la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 116 a 118, c. o.). 5.- La Sala de instancia profirió sentencia el 17 de octubre de 2014, rechazando por improcedente el amparo deprecado; decisión la cual fue impugnada y resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 20 de noviembre de 2014 decretando la nulidad de lo actuado a efectos de que se vinculara en debida forma a todas las personas que tuvieran relación con los derechos invocados como vulnerados (fls 4 a 19 c. o. 1 segunda instancia). 6.- La Magistrada de instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior, mediante auto del 26 de febrero de 2015 ordenó vincular al presente trámite tutelar al ciudadano Hugo Beltrán y al Patrullero Johan Molina Rojas (fl. 243 c. o. primera instancia). 7.- La doctora CLARA CECILIA ORTIZ ESCORCIA, en su condición de Fiscal Local, mediante escrito signado 2 de marzo de 2015, precisó que se ratificaba en lo esgrimido en la respuesta de tutela del 8 de octubre de 2014 (fl. 268 c. o. primera instancia). 8.- De la misma manera, el señor HUGO BELTRÁN RODRÍGUEZ dio

respuesta a la tutela, en tal sentido señaló que los argumentos de la accionante carecían de veracidad y ninguno correspondía a la realidad; indicó que su señora madre había sufrido violencia intrafamiliar por cuenta de la actora; asimismo hizo alusión a una serie de denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, en Comisarias de Familia y en la Defensoría del Pueblo – Regional Meta (fls. 334 a 336 c. o. primera instancia). 9.- Igualmente compareció al presente trámite tutelar el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio, quien sobre los hechos de la tutela adujo que las actuaciones del uniformado Johan Salvatore Molina Rojas obedecieron a actividades propias del actuar policial y la Oficina de Control Interno Disciplinario se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria profiriendo archivo inhibitorio. Respecto a la solicitud de pago por los presuntos perjuicios causados por los policiales adscritos a esa unidad, precisó que dicha entidad policial carece de competencia y presupuesto para satisfacer las pretensiones económicas de la actora, señalando que además la tutela no era el medio idóneo a utilizar para buscar la satisfacción de aspectos económicos, pues se trata de un mecanismo residual cuya finalidad radica en la protección efectiva de derechos fundamentales y opera ante la inexistencia de acciones judiciales eficaces, razón por la cual depreca que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela (fls. 338 a 342 c. o. primera instancia).

PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de providencia del 6 de marzo de 2015 “rechazó por improcedente” la tutela incoada por la señora LINA FABIOLA CEPEDA BELTRÁN, argumentando que en el presente caso no se conculcan los derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que el Juez de tutela no puede abordar el tema de fondo el asunto, cuando advierte que la acción es procesalmente improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos, pues de la prueba recaudada está demostrado que se trata de problemas familiares que conllevaron a la iniciación de acciones penales y disciplinarias, donde se están debatiendo los hechos. En relación a los perjuicios materiales precisó la Sala a quo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para pretender el pago de los mismos, debiendo acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de Reparación Directa (fls. 354 a 359 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito signado 13 de marzo de 2015 impugnó el fallo de instancia, en tal sentido señaló que no se encontraba de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, realmente ella ha sido sujeto de violencia por parte de organismos del Estado que tienen como su obligación proteger a la ciudadanía y por parte de su familiar Hugo Beltrán Rodríguez (tío), hechos por los cuales solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales. Adujo la impugnante que la Fiscalía General de la Nación nunca tuvo en cuenta

toda la información que le suministró dando a conocer su condición de víctima; insistió la recurrente en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y efectuó una extensa relación tanto de normatividad nacional como internacional, sobre la especial protección que debe tener la mujer y en especial cuando es víctima de violencia, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia (fls. 376 a 395, c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad

concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación

de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que

haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 3 C-590 de 2005. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los

derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así

realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante está dirigida a que: i) se tutelen los derechos fundamentales para tal efecto no se le siga maltratando por parte tanto de sus familiares como de los Agentes de la Policía, ii) se inicien los procesos disciplinarios y penales contra los Agentes de la policía que supuestamente maltrataron a la actora, iii) se reconozca a la accionante como poseedora del predio cuya escritura púbica corresponde al No. 3053 de la Notaría Primera de Villavicencio, iv) se brinden medidas de protección y v) se ordene al Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, se le pague por concepto de los maltratos físicos y psicológicos que ha padecido por las continuas aprehensiones por parte de los policiales. Para esta Colegiatura, es importante tener presente en este caso, que la petente de amparo, conforme las pretensiones esbozadas en el líbelo de tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, esto es, los diferentes

procesos penales, de familia, civiles, disciplinarios y contencioso administrativo, instancias en las cuales puede disentir de los presuntos maltratos de los que aduce ha sido víctima, así mismo, que se le declare como poseedora del mencionado bien inmueble, y propender por el pago de una indemnización por los supuestos maltratos de los que fue víctima por parte de la fuerza pública, lo cual, torna improcedente la presenta acción de tutela. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter

inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde

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