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CSDJ - F50001110200020140059601ADJUNTA20141121083754-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140059601ADJUNTA20141121083754-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400596 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Actora Josefina Guevara Cagueño Accionados Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de víctimas. Primera Instancia Declaró improcedente. Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO en su condición de Accionante, contra la sentencia fechada 21 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN1, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la accionante. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Los hechos del escrito de tutela2, fueron resumidos por la Instancia, así: 1 Folios 355-364 c.o. En Sala con el H.M. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ. 2 Folios 1-5c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201400596 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “La señora Josefina Guevara Cagueño, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, donde manifiesta que es casada con dos hijos de 16 y 20 años, y en el año 2007 se postuló para ser beneficiaria de subsidio de vivienda, así que a través de resolución 066 de marzo 23 de 2007 el Fondo Nacional de Vivienda preselecciona hogares dentro del proceso de asignación de subsidios Familiares de vivienda de interés social, informándole que se le asignó un subsidio. Seguidamente, en julio de 2007 a través de la resolución 210

Fonvivienda informa que el subsidio es por $8.200.000 para ser aplicado en el Departamento del Meta, por lo cual suscribió contrato de construcción de una vivienda con la Unión Temporal Pro Orinoquia, teniendo como aseguradora Condor S.A. Ante las múltiples solicitudes de información, el 18 de enero de 2014 el Subgerente técnico de Villa vivienda, le informa que solamente supervisa los subsidios a los que se les movilizo algún tipo de recursos del encargo fiduciario, sin embargo en los listados de personas que se indemnizaran por Condor, no aparece su proceso, en tanto que la plata se consignó y el proceso se hizo como

ellos lo iban ordenando, pero no hay razón de dinero, tierra o casa. Indica que debió sacar dinero prestado para realizar cierre financiero objeto del subsidio financiero, con un valor de $16.200.000,oo, pero a la fecha no hay razón de vivienda ni del dinero que entregó a Pro-Orinoquia y el municipio no tiene viviendas disponibles para realizar el proceso de reubicación o devolución.” (Sic a lo transcrito) Pretensiones. Solicita la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO, que se tutelen sus derechos a la vivienda digna en conexión con la vida, la salud, la unidad familiar, a la integridad física, psicológica y moral, a la igualdad, y al debido proceso. Que se ordene al MINISTERIO DE AMBIENTE Y VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONVIVIENDA, que se reasigne el subsidio otorgado el 18 de julio de 2007; que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, VILLAVIVIENDA Y U.T. VIVIENDA PRO-ORINOQUIA LLANOS o a quien corresponda den cumplimiento al contrato Nro. 013 del 28 de agosto de 2007 que tenía por objeto de construcción de una vivienda de interés social Tipo Nro 013 del 28 de agosto de 2013. Que se ordene CONDOR S.A. que haga efectiva la póliza de cumplimiento que amparaba el 100% del subsidio que se encuentra establecido en la cláusula quinta del contrato 013 de 2007.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Acompañó al escrito tutelar los siguientes documentos en fotocopias: oficio STV-039 de Villavivienda3; respuesta de la Contraloría y de la Procuraduría4; respuesta del Ministerio de Vivienda y Fonvivienda5; oficio GTN 221-2013 de Cóndor S.A.6; proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda7.

TRÁMITE PROCESAL 1.- Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la que mediante auto del 14 de octubre de 20148, dispuso notificar de la admisión de tutela a las entidades accionadas Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Villavivienda – Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquia Llanos Orientales; asimismo, vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Socialhoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Caja de Compensación Familiar COFREM, Alcalde Municipal, Gobernación del Meta, Aseguradora El Cóndor, y a todas las autoridades que conforman el Sistema de Atención y Reparación a las víctimas, conforme al artículo 160 de la Ley 1448 de 2011 y que tuvieran relación con cada uno de los derechos de los que se

solicita el amparo, otorgando el término de dos (2) días para la contestación de los hechos invocados por la accionante. 2.- Vía correo electrónico9, observa la Sala que fueron notificadas las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, conforme al artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, conforme a lo ordenado en el auto del 14 de octubre de 2014. 2.- Intervención de las Accionadas. Obra en la foliatura las siguientes: 3 Folios 6-7 c.o. 4 Folios 8 a10 c.o. 5 Folios 11 a 13 c.o. 6 Folios 14-23 c.o. 7 Folios 24 a 52 c.o 8 Folio 56 c.o. 9 Folios 57-183 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1.- El Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA10; y el Ministerio de Educación Nacional11, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses12, el INCODER13, el Ministerio del Interior14, la Gobernación del Meta15, el DNP16, el Ministerio de Agricultura17, Bancoldex18, SENA19, solicitaron la desvinculación de la acción tutelar, por cuanto dichas entidades no están desconociendo ningún derecho fundamental, debiendo declararse la improcedencia

en su contra, por falta de legitimación por pasiva. 2.2. Caja de Compensación Familiar COFREM20. Observa la Sala que su pronunciamiento no fue tenido en cuenta por el A quo, pese a haber sido una de las entidades a las que se le notificó la admisión de la tutela y se le solicitó el pronunciamiento21, el que se allegó dentro del término establecido; sin embargo, se resalta su intervención así: El doctor Hans Arjona Apolinar, en su condición de Representante Judicial de la entidad, manifestó que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que se ha ceñido a cumplir con la normatividad expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, “…y en tal virtud ha obrado como la entidad operadora con el Fondo Nacional de Vivienda, a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS – UT de acuerdo al Contrato de Encargo de Gestión Nro. 241 del 20 de marzo de 2012 prorrogado por otrosí Nro. 03 del 24 de diciembre de 2013 con vigencia hasta el 31 de julio de 2014, 10 Folios 184-187 c.o. 11 Folios 223-225 c.o. 12 Folios 275-297 c.o. 13 Folios302-308 c.o. 14 Folios 310-314 c.o. 15 Folios 316-317 c.o. 16 Folios 324-343 c.o. 17 Folios 509-520 c.o. 18 Folios 522-542 c.o. 19 Folios 544-558 c.o. 20 Folios 188-192 c.o. 21 Folios 170-171 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA toda vez que las Cajas de Compensación Familiar son las únicas entidades en el país que cuentan con experiencia necesaria para el manejo integral del proceso de postulación, prevalidación y seguimiento a la aplicación del subsidio familiar de vivienda, cuya asignación corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, pues a COFREM no le corresponde seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda, ni asignar u otorgar en dinero, el subsidio de vivienda en cuestión.

Por esta razón y de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional y el Fondo Nacional de Vivienda, las Cajas de Compensación Familiar, reunida en UNION TEMPORAL y en cumplimiento de esa función, han recepcionado y evaluado de manera inmediata e ininterrumpida el cumplimiento de las condiciones y requisitos para adquirir el subsidio de vivienda familiar y de esta forma, COFREM es quien orienta y a la vez previene al beneficiario del subsidio de vivienda, con el fin de que adquieran una vivienda en las condiciones básicas de habitabilidad, es decir que la vivienda sea digna, conforme al mandato constitucional. Consultado el caso en concreto del Accionante, a través de la página web de la CAVIS, el estado que arroja en lo referente a la postulación de la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO, identificada con C.C. 40.369.463 con la

clave COFREM: “Restitución SFV con subsidio vencido”, sin embargo se observa en el mismo pantallazo, que en fecha 2007-01-30, se postuló la accionante ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y que al hogar beneficiario ya le fue asignado un subsidio por FONVIVIENDA, a través de la C.C. CAMPESINA por valor de $8.200.000, mediante resolución número 210 del 2007-07-18 para adquirir vivienda nueva o usada; pero al parecer nunca realizó trámite para el desembolso del valor asignado y FONVIVIENDA, procedió a dar fin a la vigencia del subsidio. Subsidios de vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda Las personas no afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar, podrán postularse para aspirar al Subsidio Familiar de Vivienda, a través de las Convocatorias que para tal fin programa el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Una vez abiertas las convocatorias, para desplazados, víctimas de Desastres Naturales, víctimas de atentados terroristas u otras condiciones de población. La vigencia de los subsidios de vivienda asignados por FONVIVIENDA, puede ser ampliada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, únicamente. Por lo anterior, es FONVIVIENDA quienes deben solucionar el inconveniente de la accionante, explicando las razones del porqué no han procedido a efectuar el desembolso del mencionado subsidio de vivienda familiar. Es importante reiterar que las Cajas de Compensación no otorgan subsidios a la

población desplazada, sino que simple y llanamente son el medio ante FONVIVIENDA para que esta población tramite su subsidio de vivienda familiar, tal y como se indicó al inicio de la presente contestación. Igualmente es importante aclarar que las Cajas de Compensación Familiar, se encuentran facultadas para otorgar subsidios de vivienda familiar; pero únicamente a los

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA trabajadores afiliados a las mismas y con recursos provenientes de los ingresos recibidos por los aportes parafiscales (4%).” (Sic a lo transcrito) 2.3.- Defensoría del Pueblo22. En términos generales, se refirió a las actuaciones adelantadas por la entidad, para la solución a los problemas de vivienda de la población 2.2.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A través de apoderado judicial, refirió que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAy no el Ministerio; resaltó que la entidad que representa no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia, por lo que opone a las pretensiones de la accionante y solicita se le desvincule de esta acción por falta de

legitimidad por pasiva. 2.3.- Alcaldía de Villavicencio. Dio respuesta a la tutela23, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio. Señaló que la tutela se torna improcedente, dado que no existe prueba siquiera sumaria de que por parte del Municipio de Villavicencio se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionada, amén de que la empresa VILLAVIVIENDA goza de autonomía administrativa y presupuestal. Se opone a las pretensiones. 2.4.- Villavivienda. Con escrito radicado el 22 de octubre de 201424, la Secretaria General de la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio, VILLAVIVIENDA, contestó la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, solicitando la declaratoria de improcedencia, al considerar que existen otros recursos o medios de defensa judicial. Manifestó que era cierto que la accionante es beneficiaria de un subsidio complementario en especie, consistente en un lote de 22 Folios 318-320 c.o. 23 Folios 346-348 c.o. 24 Folios 497-507 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA terreno que le asignó el municipio de Villavicencio por intermedio de VILLAVIVIENDA

E.I.C.E.

Agregó, que la accionante suscribió un contrato de obra con la Unión Temporal Pro Orinoquia Llanos, Unión Temporal que fue declarada en incumplimiento por FONVIVIENDA, “…quien ante esto llamó a las aseguradoras que ampararon los subsidios y en el caso del subsidio familiar de vivienda de la hoy accionante fue llamado a la ASEGURADORA CONDOR S.A., con quien FONVIVIENDA suscribió un acuerdo de pago de siniestro con cargo a las garantías, en dicho acuerdo, FONVIVIENDA se obligó a prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, “prorroga que solo se encuentren en proceso de ejecución, exista seguridad que se van a terminar y en los cuales finalmente se logre la legalización de los subsidios de vivienda asignados a estos. El municipio de Villavicencio, considerando la obligación que adquirió FONVIVIENDA acuerdo de pago de siniestro con cargo a las garantías, suscribió con Seguros CONDOR S.A., acuerdo de terminación y legalización de las viviendas a las cuales LA ASEGURADORA les amparo el subsidio familiar de vivienda.” En la actualidad el subsidio familiar de vivienda del accionante se encuentra vencido desde el 31 de marzo de 2011 en estado de restitución por vencimiento de vigencia y éste no se encuentra indexado, constituyéndose en un incumplimiento de FONVIVIENDA a las obligaciones suscritas en el acuerdo con CONDOR S.A., pues el municipio de Villavicencio y Cóndor S.A. viene ejecutando el acuerdo suscrito y construyendo viviendas de beneficiarios, pero

es necesario que FONVIVIENDA cumpla con sus obligaciones y que las pactadas en el acuerdo general de pago de siniestro con cargo a las garantías de los seguros, suscrito entre SEGUROS EL CONDOR S.A., y FONVIVIENDA, pues este acuerdo sirvió de soporte y de origen al acuerdo para la terminación y legalización de las viviendas que cuentan con subsidios de vivienda amparados por la compañía de seguros CONDOR S.A., suscrito entre CONDOR S.A. y el Municipio de Villavicencio, con el cual se busca finalmente que el municipio aporte el cierre financiero de las viviendas y se construyan las mismas para entregarlas a los beneficiarios, pero el plazo de vigencia del subsidio conque fue prorrogado por FONVIVIENDA es demasiado corto y se requiere ampliar para permitir que se pueda hacer efectivo al terminar de construir la vivienda. Por lo anterior es muy importante que en el trámite de la presente acción se vincule a FONVIVIENDA para que manifieste al despacho, de qué manera pretende garantizar el derecho a la vivienda de la hoy accionante, si ha tomado el subsidio como indemnización y no ha prorrogado la vigencia del mismo o ha asignado uno nuevo para que el Municipio de Villavicencio y SEGUROS CONDOR S.A., en el acuerdo de terminación y legalización de las viviendas, le construya la vivienda a EL ACCIONANTE y se la legalice.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA También es muy importante precisar que el subsidio fue otorgado a la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO, recibió la asignación tanto de FONVIVIENDA como de VILLAVIVIENDA E.I.C.E., en calidad de población vulnerable y no de víctima del conflicto y como tal debe ser considerado en el proyecto de vivienda.” Finalmente, señala que la tutelante cuenta con un subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda con la Resolución 208 de 2007, y recibió un subsidio complementario en especie municipal, consistente en el lote de terreno número 6 de la manzana 9 super manzana 6 del proyecto ciudadela San Antonio. 2.6. CONDOR S.A.25 La Representante Legal para asuntos judiciales de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN señala que resulta improcedente el amparo constitucional, toda vez que la obligación de CÓNDOR S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES en el proyecto de vivienda de la Ciudadela San Antonio, “…se redujo a asegurar el manejo de uno de los tres componentes de financiación del proyecto de vivienda, esto es, el subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA (SU ASEGURADO) y particularmente de aquel porcentaje de subsidio que fue girado por la FIDUCIARIA al contratista, obligación que no existe en el caso de la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO en tanto que

la señora, no hace parte de los 623 subsidios familiares de vivienda que las fiduciarias giraron al constructor del proyecto y respecto de los cuales, CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN adelanta gestiones para la terminación y culminación del proyecto de vivienda, tal u como se puede constatar en el acuerdo celebrado el día 4 de septiembre de 2012.” (Sic a lo transcrito). (Subrayas y resaltado del texto) Concluye que CÓNDOR S.A. no está vulnerando derecho fundamental alguno, pues la aseguradora solo está obligada a la construcción de 623 viviendas, dentro de las cuales no se encuentra relacionada la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO. Acompañó a su libelo, el listado de los 623 beneficiarios de los subsidios de vivienda, 25 Folios 227-273 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA tanto para recaudo por parte del Ministerio, como para construcción de vivienda por tener anticipos26.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia adiada 21 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fungiendo como Magistrada Ponente la Doctora Teresa Elena Muñóz de Castro27, declaró improcedente el amparo

constitucional deprecado por la señora JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO, pues evidenció que de acuerdo a los elementos probatorios arrimados al expediente, no se advertía que se le estuviere causando un perjuicio irremediable, con ocasión de la no entrega de la vivienda, en razón a que la tutelante no señaló que se encuentre en un estado de necesidad o vulnerabilidad extrema. Recordó la Sala de Instancia la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, acorde a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, consideró que la accionante JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO no ha hecho uso de todos los medios y acciones disponibles para la protección de sus derechos, por lo que resulta innecesaria una acción de protección inmediata, pues dispone de otros mecanismos eficaces: acudiendo directamente ante las entidades accionadas, y en segundo término, a la jurisdicción contencioso administrativa, y mediante una acción de cumplimiento demandar ante la autoridad competente el cumplimiento de la Ley 388 de 1997, más aún si como se observa, la accionante cumplió con todos los requisitos exigidos, resultando beneficiaria del 26 Folios 254-273 c.o. 27 Folios 113-121 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA subsidio de vivienda, no solo por parte de la Alcaldía Municipal de Villavicencio sino por el Ministerio de Vivienda a través de FONVIVIENDA, por lo que el 28 de agosto de 2007 suscribió contrato de construcción de vivienda de interés social tipo I con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquia Llanos, teniendo como aseguradora, a

Cóndor S.A. Asegura que tampoco se demostró el estado de vulnerabilidad tal que amenace o ponga en peligro sus derechos fundamentales, es decir, el perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la actora mediante escrito radicado el 27 de julio de 201428, impugnó el fallo de tutela. Insiste, en que con base en la sentencia T-585 de 2008, y teniendo en cuenta su condición económica desfavorable al no contar con un empleo y manifestando que sus pretensiones no son otras que la construcción y entrega de su vivienda, la que se logra a través de la prorroga e indexación de subsidio familiar y la terminación de las obras de urbanización del lote, se ubica en la faceta prestacional del derecho a una vivienda digna. Manifiesta que de las respuestas entregadas por los accionados, puede colegirse que existe una responsabilidad conjunta entre el Municipio de Villavicencio, Villavivienda y Fondovivienda, ya que con su incumplimiento, retrasos, falta de estudio del caso

concreto, se le ha vulnerado el derecho fundamental a una vivienda digna, razones por las que solicita a esta Superioridad que revoque la sentencia de primera instancia, y tutele los derechos fundamentales invocados como conculcados. Concesión de la impugnación. Mediante auto de 29 de octubre de 201429, se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, para ante esta Superioridad. 28 Folios 560-562 c.o. 29 Folio 564 c.o. Magistrada MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la constitución Política y el 32 del decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de 21 de octubre de 2014, por la accionante JOSEFINA GUEVARA CAGUEÑO, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado. Solución al caso concreto. Tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. Test de procedibilidad. El primer tema que debe abordar la Sala teniendo en cuenta la propuesta argumentativa de la recurrente, en armonía con el contenido de la sentencia censurada, es si en el caso concreto se cumple con el requisito de inmediatez, tema éste que sirvió como parte del sustento de la Colegiatura a quo, para denegar el amparo reclamado. El artículo 86 Superior, señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial, sumario y preferente, para reclamar “la protección inmediata”, de los derechos fundamentales que han sido conculcados por la actuación o la omisión de una autoridad pública y excepcionalmente de un particular.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Ese concepto de inmediatez, se justifica en la medida en que la acción Constitucional es efectiva, en tanto se requiera la protección inmediata y urgente de los derechos presuntamente conculcados. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad y puede interponerse en cualquier momento, no significa ello, que esa

oportunidad sea indefinida, pues ello le restaría la eficacia y preponderancia que la caracteriza, pudiendo llegar a avalar conductas negligentes cercenando con ello la posibilidad de que el amparo cumpla con la finalidad constitucional que la orienta. La Corte Constitucional en varias decisiones, ha establecido las condiciones temporales en que ha de interponerse la tutela, aclarando en qué consiste el término de la inmediatez y cuando a pesar de no haberse interpuesto en forma inmediata, puede intentarse en otros momentos siempre y cuando se acrediten específicos requisitos, así en sentencia T-584 de 2011 sobre este tema dicha Corporación Señaló: “De esta manera, se ha indicado que la presentación oportuna de esta acción es un requisito de procedibilidad de este mecanismo de protección del derecho fundamental. En la sentencia T-900 de 2004[19] se expresó sobre este requisito: “... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela,[20] de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.” De esta forma, con el fin de determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA tutela, la Corte Constitucional ha establecido tres factores a considerar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.[21] Igualmente ha sostenido, que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de

acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[22] Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez[23]. En esa medida, con la exigencia de cumplimiento del requisito que se analiza, “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”[24]. Por último, la jurisprudencia constitucional ha advertido que para la procedencia de la acción de tutela en relación con el requisito de inmediatez, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar “… si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes... [25], es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna…”[26]. Así, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en u

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