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CSDJ - F5000111020002014006050120180208160626-2018

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Título
CSDJ - F5000111020002014006050120180208160626-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 500011102000201400605 01 Aprobado según Acta No.04 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de sentencia – suspensión de la profesión ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta el 12 de mayo de 2017, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Hermes Castro Morales luego de hallarlo responsable de haber cometido las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 20 de octubre de 2014 por el señor Víctor Julio Alcalá Díaz, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Luis Hermes Castro Morales pues lo contrató para que presentara demanda contra su hijo Albeiro Alcalá por indignidad hereditaria, para lo cual le dio el 50% de los honorarios, esto es $1’500.000, señalando que el profesional del

derecho presentó la demanda el 25 de abril de 2014, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, y les entregó copia de la misma, pero no volvió a saber de su apoderado ni del proceso, hasta el 27 de agosto de 2014 que le comentó que el proceso iba bien, citándolo el 28 de agosto a las 11:00 a.m. en la cafetería del Coliseo de Villavicencio, pero como el abogado no llegó, pasó al juzgado donde le informaron que el 25 de julio hogaño se había inadmitido la demanda y le dieron cinco días para subsanarla; pero no la subsanó y la retiró el 8 de agosto de 2014. De manera similar comunicó que no asistió a la convocatoria que posteriormente le hizo el abogado ante un Juez de Paz, pues en ella se buscaba solucionar algo relacionado con unas letras de cambio que le endosó y que no le quería devolver, las cuales sumaban $8’000.000. 1 Emitida en Sala dual conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, decisión vista en folios 323 a 363 del segundo c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Junto con la queja, el señor Víctor Julio Alcalá Díaz allegó algunas piezas documentales2 con el fin

que fueran tenidas en cuenta como pruebas al interior del presente proceso disciplinario, a saber:  Copia del libelo demandatorio, del proceso de declaración de indignidad para suceder, de Víctor Julio Alcalá Díaz, contra Almeiro Alcalá Pinzón, hecha por el disciplinable. (Folios 4 a 7 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del poder conferido el 22 de abril de 2014 por el señor Víctor Julio Alcalá al doctor Díaz Luis Hermes Castro Morales a fin que, en su nombre y representación, incoara demanda de declaración de indignidad para suceder contra Almeiro Alcalá Pinzón. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de un recibo fechado 22 de abril de 2014, por la suma de $1’500.000, suscrito por el disciplinable, a efectos de sufragar honorarios iniciales en equivalencia del 50% del total de lo cobrado por el togado para el desarrollo del antedicho asunto. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).  Impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, en cuanto al proceso de declaración de indignidad para suceder promovido por Víctor Julio Alcalá Díaz, contra Almeiro Alcalá Pinzón, cursada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00189-00, del cual se destaca que el auto de inadmisión se emitió el 25 de julio de 2014, deprecando la aclaración del poder y los hechos de la demanda, y, posteriormente, el 8 de agosto de 2014 se retiró la demanda por el apoderado

de la parte actora, aportando copia del mentado auto y de la constancia de retiro del libelo. (Folios 10 a 17 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del memorial suscrito (sin fecha visible) por el quejoso, con destino al togado, aduciéndole la terminación de su relación cliente – abogado. (Folios 14 a 15 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de unas actuaciones, surtidas por el quejoso ante los Jueces de Paz, ello, con miras a conciliar con el togado lo concerniente a su gestión y la devolución de unos dineros a él entregados, representado en 4 letras de cambio en las que la deudora era la señora Carolina Hernández León, y que sumaban $8’000.000, de las cuales también aportó copia. (Folios 16 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable, de antecedentes disciplinarios y apertura del proceso disciplinario. Una vez remitido el certificado3 correspondiente, a través del cual se informó que el doctor Luis Hermes Castro Morales es portador de la cédula de ciudadanía número 86’044.750 y de la tarjeta profesional número 175.535 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 23 de octubre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso 2 Folios 4 a 20 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado vistos en folios 23 y 27 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso, visto en folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. disciplinario, señalándose el 12 de febrero de 2015 a las 8:00 a.m. para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

Junto con lo anterior, se allegó el certificado correspondiente, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad puso de presente la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado investigado. (Folio 26 del c.o. de 1ª Inst.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se inició formalmente en sesión del 13 de mayo de 2015 5 , en la cual, se contó con la presencia del disciplinable, procediendo el despacho poner de presente el objetivo de la presente diligencia, leyendo la queja y sus anexos, una vez realizado ello, se recepcionó la versión libre del togado investigado, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo básicamente lo siguiente: Que fue contactado por el quejoso en abril de 2014 para llevar proceso de indignidad hereditaria contra uno de sus hijos, acordando que cobraría de honorarios la suma de $3’000.000, y a la presentación de la demanda le abonaría el 50%, lo cual ocurrió el día 22 de abril del año 2014, y el otro 50% mediante cuotas con plazo máximo al momento de presentar alegatos de conclusión.

Explicó que en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta realizó cinco actuaciones, porque el proceso fue radicado el 2 de mayo siendo inadmitida la demanda en fecha 25 de Julio de 2014, la cual fue corregida y como su poderdante no consiguió los documentos que se requerían, procedió a retirarla. Explicó que hizo memoriales con el fin de requerir a la Fiscalía la entrega del documento pertinente para el trámite de indignidad hereditaria, pero nunca le fue entregado, motivo por el cual se optó por retirar la demanda el 8 de agosto de 2014. Explicó que ante el contrato de prestación de servicios y a la espera de la entrega de sentencia condenatoria del hijo de su poderdante, Albeiro Alcalá por el delito de tentativa de homicidio, presentó nuevamente la demanda el 22 de agosto de 2014, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, pero se siguió esperando que su mandante allegara la prueba solicitada, y el 27 de agosto de 2014, en vista de no aportar la prueba reina para el proceso que se encontraba en curso, según el código civil para la indignidad hereditaria, decidió retirarla. Expuso que en dos oportunidades ante el Juez de Paz citó al actor para hacer entrega de la documentación de la demanda, pero no acudió. 5 Acta de audiencia vista en folios 43 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

Dijo que como su mandante es un anciano, en silla de ruedas, su compañera permanente la señora María Cecilia, quien es profesional, era la encargada de obtener la sentencia y fue quien le entregó el dinero, porque por el grado de invalidez de su esposo ella era la encargada de hacer todo el trámite ante la Fiscalía. De igual manera, explicó que él recibió en parte de pago unas letras de su mandante Víctor Julio Alcalá, las cuales endosó en propiedad, por un préstamo de dinero que le hizo al actor de $8’000.000, y este se las entregaba en parte de pago y así se las recibió y habló Bcon el deudor y le dijo que le pagara porque el crédito era de él, pero en vista que no pagó, optó por realizar la demanda, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio – Meta; finalmente, el disciplinable aportó el siguiente acopio documental:  Original de un contrato de cesión de derechos litigiosos, adiado 16 de marzo de 2015, en el que, el señor Víctor Julio Alcalá Díaz compraba en la suma de $8’000.000 al togado investigado sus derechos litigiosos sobre el proceso ejecutivo que el profesional del derecho había promovido contra Carolina Hernández León, el cual cursaba ante el Juzgado Tercero Civil de Mínima Cuantía de Descongestión de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00285-00, del

cual se destaca que tiene la firma únicamente del disciplinable pero no así, del quejoso. (Folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst.).  Impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, en cuanto al proceso de declaración de indignidad para suceder promovido por Víctor Julio Alcalá Díaz, contra Almeiro Alcalá Pinzón, cursada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00448-00, del cual se destaca que fue presentada la demanda el 25 de agosto de 2014, y, que el 27 de agosto de 2014 se inadmitió. (Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.).  Impresión hecha a la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ello, en cuanto al proceso de declaración de indignidad para suceder promovido por Víctor Julio Alcalá Díaz, contra Almeiro Alcalá Pinzón, cursada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00189-00, del cual se destaca que la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2014, fue inadmitida por auto del 25 de julio de 2014 en el que se deprecó la aclaración del poder y los hechos de la demanda, y, posteriormente, el 8 de agosto de 2014 se retiró la demanda por el apoderado de la parte actora. (Folio 10 a 48 del c.o. de 1ª Inst.).  Citaciones remitidas al señor quejoso a fin de acudir ante el Juez de Paz de la Comuna Uno de

Villavicencio – Meta. (Folios 49 a 54 del c.o. de 1ª Inst.). Finalmente, el despacho de instancia decretó pruebas, y, fijó el 9 de julio de 2015 a las 9:30 a.m. a efectos de continuar con la presente audiencia. 5

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En el interregno de tiempo comprendido entre la anterior sesión y la que se fijó para continuar con la presente audiencia, se allegó el siguiente acopio probatorio:  Por medio de oficio N° 1831 del 26 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, informó que el proceso de declaración de indignidad para suceder promovido por Víctor Julio Alcalá Díaz, contra Almeiro Alcalá Pinzón, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2014-00189-00, había sido retirado por el abogado de la parte actora. (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.).  El disciplinable allegó la siguiente prueba documental:  Original del poder conferido el 22 de abril de 2014 por el señor Víctor Julio Alcalá Díaz al doctor Luis Hermes Castro Morales a fin que, en su nombre y representación, incoara

demanda de declaración de indignidad para suceder contra Almeiro Alcalá Pinzón. (Folio 79 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de la historia clínica y certificado psiquiátrico del señor Víctor Julio Alcalá Díaz en el que buscaba demostrar la buena condición mental y psicológica de éste. (Folios 80 a 81 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de un interrogatorio jurado absuelto el 1° de junio de 2010 por el quejoso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio – Meta, ello, en el curso del proceso ejecutivo singular de Luis Hermes Castro Morales contra Pedro Julio Dueñas Moreno, ejercitado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2007-00871-00, en el que, el declarante aseveró que le debía dinero al togado investigado (demandante); así pues, según el disciplinable le entregó endosadas en propiedad las letras de cambio referidas en la queja, pues con ellas le iba a pagar el dinero que sabía le debía. (Folios 82 a 85 del c.o. de 1ª Inst.). A la par de lo anterior, y, no obstante haber concurrido a la anterior sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a la siguiente sesión fijada, motivo por el cual, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto6 del 31 de agosto de 2015 a

través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Jenny Paola Cruz Alfonso, quien no se posesionó del cargo encomendado, así que el seccional de instancia por medio de auto7 del 15 de febrero de 2016 la relevó del mismo y en su lugar designó al doctor Besalion Castaño Arias. Así pues, llegado el día y hora previamente fijado, el 15 de marzo de 2016 8 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, momento en el cual, se reconoció personería al 6 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio, visto en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 108 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 119 a 120 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 6

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. doctor Besalion Castaño Arias para que ejerciera la defensoría de oficio del disciplinable, y, de inmediato, se recepcionó la declaración jurada de la testigo María Cecilia Herrera de Gamboa, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Que era la compañera permanente del señor Víctor Julio Alcalá Díaz, refiriendo que el abogado era

de Confianza de su esposo, y específicamente fue contratado para llevar el proceso de indignidad hereditaria contra el hijo del quejoso, Albeiro Alcalá, ello, por haber atentado contra la vida de su señor padre, así mismo se firmó el poder, presentó la demanda y se le dieron el 50% de los honorarios, correspondiente a $1’500.000; y desde ese momento el abogado cortó comunicación con ellos, incumpliendo citas para informarle del estado del proceso, motivo por el cual en compañía de Víctor Julio Alcalá, se acercaron al juzgado donde se encontraba radicada, la demanda, encontrándose con la sorpresa que había sido rechazada y retirada por el disciplinable. Acto seguido, el despacho procedió a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos provisional de la siguiente manera:

I. Frente al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, el cual preceptuó lo siguiente “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de

tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos…”. Lo anterior obedeció a que el togado pese a haberse comprometido con el señor Víctor Julio Alcalá Díaz a presentar demanda de declaración de indignidad para suceder contra Almeiro Alcalá Pinzón, no lo hizo en debida forma, pues inicialmente presentó la demanda el 5 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 2014-00189-00, pero fue inadmitida por auto del 25 de julio de 2014 en el que se deprecó la aclaración del poder y los hechos de la demanda, y, posteriormente, el 8 de agosto de 2014 se retiró la demanda por el apoderado de la parte actora, pasado ello, el togado volvió a presentar la demanda el 25 de agosto de 2014 correspondiendo esta vez al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00448-00, pero el 27 de agosto de 2014 se inadmitió, gestión por la cual cobró $1’500.000, suma que resultaba 7

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

desproporcionada a la nula e infructuosa gestión del profesional; La anterior conducta se imputó a título de DOLO.

II. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su eventual incursión en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. Lo anterior obedeció a que el togado pese a haberse comprometido con el señor Víctor Julio Alcalá Díaz a presentar demanda de declaración de indignidad para suceder contra Almeiro Alcalá Pinzón, no lo hizo en debida forma, pues inicialmente presentó la demanda el 5 de mayo de 2014, correspondiendo por reparto ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, bajo radicado N° 2014-00189-00, pero fue inadmitida por auto del 25 de julio de 2014 en el que se deprecó la aclaración del poder y los hechos de la demanda, y, posteriormente, el 8 de

agosto de 2014 se retiró la demanda por el apoderado de la parte actora, pasado ello, el togado volvió a presentar la demanda el 25 de agosto de 2014 correspondiendo esta vez al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta bajo radicado N° 2014-00448-00, pero el 27 de agosto de 2014 se inadmitió, data desde la cual dejó totalmente abandonada la actuación, y, además no rindió el informe sobre lo que hasta ese momento había desarrollado a su cliente, al punto que fue él mismo quien tuvo que buscar la información del estado de sus asuntos por sus propios medios ante el despacho; Las anteriores conductas se imputaron a título de CULPA. Culminada la calificación provisional de la actuación, se decretaron pruebas de oficio, y, se fijó el 26 de mayo de 2016 a las 8:30 a.m. para dar inicio a la audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se inició formalmente el 26 de mayo de 2016 9 , contando con la presencia del togado investigado, quien, deprecó la posposición de la misma, dado que no había concurrido su defensor de oficio, petición que en un principio le fue denegada pero finalmente ante la insistencia del togado se accedió a ella, fijando el 31 de mayo de 2016 a las 9:30 a.m. a efectos de continuarla. 9 Acta de audiencia vista en folio 128 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 8

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.

En éste interregno de tiempo, se emitió auto10 del 3 de febrero de 2017, por medio del cual se relevó del cargo al defensor de oficio designado, doctor Besalion Castaño Arias, pues había dejado de acudir injustificadamente al curso de las presente diligencias, designándose en su remplazo a la doctora María Edilma Bayona. Así pues, llegado el 28 de marzo de 2017 11 , se dio continuación a la presente diligencia, dándose posesión a la doctora María Edilma Bayona como defensora de oficio del aquí investigado, procediendo de inmediato el despacho a recepcionar los alegatos de conclusión de los intervinientes, así:  El Agente del Ministerio Público. Expuso que la calificación provisional de los cargos endilgados al doctor Luis Hermes Castro Morales se circunscribían a haber acordado, exigido u obtenido del cliente un beneficio desproporcional a su trabajo, por haber recibido $1’500.000, toda vez que las demandas presentadas fueron finalmente rechazadas. Así mismo, con la demora en la iniciación o prosecución en la labor encomendada por descuido a su labor profesional y el tercer cargo es la falta de rendición de informe de gestión. Puntualizó que entre el abogado y el quejoso se pactó una gestión por $3’000.000, a efectos de

que dicho profesional adelantara un proceso de indignidad hereditaria a favor de su hijo heredero a futuro, una primera parte de honorarios fue por $1’500.000 que efectivamente recibió y la segunda parte se iba a pagar de manera fraccionada como plazo máximo en los alegatos de conclusión, por lo tanto el abogado no recibió el $1’5000.000 por la presentación de la demanda, sino fue el inicio del pacto de honorarios, que es distinto, si hubiera sido per se $1’500.000 por la sola presentación de la demanda, se podría pensar que puede ser desproporcional, toda vez que la demanda fue rechazada en dos oportunidades, pero también se debía mirar un principio rector del derecho, que es el principio de la voluntariedad de las partes, si las partes pactan $3’000.000 como honorarios y $1’500.000 como cuota inicial o pago inicial, la jurisdicción disciplinaria no se puede inmiscuir, porque hace parte de la libre voluntad de las partes y eso es un principio del derecho, porque las partes son libres de negociar cualquier tipo de actividad, salvo sea objeto ilícito o causa ilícita, lo cual no es el caso. En este punto, y, frente a la situación procesal que se ventila, advirtió que no se podía pasar por alto que se presentaron dos demandas, una ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, la cual cursó bajo radicado 2014-00189-00 inadmitida porque no superaba las exigencias formales; la segunda demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio – Meta, misma que también fue inadmitida porque al juicio de la juzgadora de instancia consideraba que no estaban cumplidos los

requisitos formales, en ése orden debiéndose mirar que el abogado tuvo como estrategia para 10 Folio 165 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista en folio 170 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 9

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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. poder lograr la construcción de la Litis, la obtención de una prueba reina que pudiera perfilar la demanda, como era una sentencia penal para demostrar la calificación de indignidad hereditaria, y como el quejoso era una persona de la tercera edad que se encontraba en silla de ruedas, su compañera permanente era la persona que estaba pendiente del proceso, mencionando el abogado que si el señor Víctor Alcalá, no hubiera tenido apoyo de persona cercana para la obtención del documento, él mismo hubiera optado por obtener la prueba de manera personal en representación de su poderdante.

Por ello, el demandante llegó a debatir si la estrategia planteada fue la más adecuada, toda vez que hubiere sido mejor obtener primero la sentencia y luego presentar la demanda, pero la estrategia planteada tampoco es descabellada, al poder corregir la demanda dentro del plazo dado por el juzgado y anexar la prueba que se había de recolectar, entonces las razones que el

abogado expuso para no seguir avante el proceso fue la falta de interés del quejoso y su compañera sentimental que no le prestaron el debido apoyo al no obtener las pruebas para salir avante de esta situación; el Dr. Castro aportó a esta investigación memorial de terminación de servicios, donde expuso las razones por las cuales no podía seguir con la actuación y es la falta de actuación de su poderdante y su compañera permanente ante la no obtención de esa pieza probatoria con la cual podría tener vocación de prosperidad la demanda de indignidad hereditaria, haciéndose así saber al quejoso mediante misiva que fue enviada el 1° de septiembre de 2014, pocos días después de la inadmisión de la demanda, por ello no se podía decir que el abogado fue descuidado con la ejecución de la actividad profesional, cuando claramente expresó los motivos por los cuales no se podía seguir con la actuación y dio por terminado el contrato y no se le podía exigir que rindiera informes, cuando le dijo la actor que no continuaba con el poder e incluso, que le haría devolución del dinero pagado. Enfatizó que de cara a la sentencia C-948 de 2002 es importante tener en cuenta que el derecho disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto impide el quebrantamiento del deber funcional, pero al caso el disciplinado no transgredió ningún deber funcional, cosa distinta es que no le presentaron los soportes con los cuales podía construir la hipótesis con la cual iba a lograr la pretensión; por lo cual conceptúa que ninguna de las faltas que se le atribuyen pueden tener vocación de prosperidad.  La defensora de oficio del disciplinable. La defensora de oficio del disciplinado precisó que

ninguna de las dos conductas endilgadas era típica y antijurídica, toda vez que su prohijado cumplió al presentar dos veces la demanda e hizo lo que en varias oportunidades los togados realizan que es presentar la demanda mientras el cliente allega los documentos objeto de material probatorio y una vez radicó las demandas y fueron rechazadas, insistiendo a su representado en varias ocasiones, de acuerdo a los testimonios del plenario, a solicitarle la entrega del material probatorio, demostrando con esto las gestiones realizadas por el togado con el fin de llevar a trámite el proceso, tanto así que a la terminación del contrato le informan 10

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Radicado N° 500011102000201400605 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencia. por escrito porque no se ha podido cumplir lo pretendido, que es la falta de material probatorio que debió ser aportado por el poderdante, por ello no podía endilgarse el cargo de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, ni el de omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, demostrando incluso con la citación al Juez de Paz el ánimo de llevar a finalizar de manera pacífica el conflicto que se habría de desarrollar dentro del

ánimo conciliatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta resolvió sancionar al abogado Luis Hermes Castro Morales con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses luego de hallarlo responsable de haber cometido las conductas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Inicialmente, se tuvo con certeza que el letrado había trasgredido su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesi

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