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CSDJ - F50001110200020140061501ADJUNTA20150205153234-2014

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Título
CSDJ - F50001110200020140061501ADJUNTA20150205153234-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 500011102000201400615 01 / 2968 T Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, del 31 de octubre de 2014 que avanza, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, y al acceso a la función pública, dentro de la acción de tutela invocada por el accionante, señor JEISON ROLANDI GONZÁLEZ PERANQUIVE en contra de la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LA SABANA.

1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñóz Villaquirán. (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que acaban de enunciarse, los cuales consideró haberle sido vulnerados por parte de las entidades accionadas, con base en los hechos, que fueron resumidos por el a quo, a saber: “Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se inscribió a la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo de Directivo Docente Coordinador. El 16 de septiembre del cursante año, la CNSC publicó en su página web el listado de admitidos y no admitidos, donde se encuentra en la lista de no admitidos, por lo cual presentó reclamación, obteniendo como respuesta, que no cumple porque el tiempo de experiencia aportado no es suficiente para el cargo al cual aspira, sin tener en cuenta el tiempo trabajado en la Institución Educativa Castilla la Nueva a pesar que en el documento se evidencia claramente la fecha de ingreso a la institución y en donde se expide la certificación, dado que allí

laboró del 28 de agosto de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual se expide el certificado a pesar de haber trabajado durante mucho más tiempo, dando un total de dos años y 11 meses con 12 días La Comisión Nacional de Servicio Civil reconoce que con los documentos que allegó y que tuvieron en cuenta tiene como tiempo de labor 4 años, 2 meses y 10 días, faltando 10 meses con 20 días, para cumplir con el requisito de 5 años. Si la comisión reconoce la certificación mencionada y añade el tiempo que ya reconoció daría un total de 7 años, un mes y 22 días, con lo cual lograría cumplir el requisito y continuar en el concurso. Concluye que la no tener en cuenta los documentos allegados en debido tiempo se vulnera el debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T En concreto, solicita la protección de los derechos fundamentales arriba enunciados y “…se ordene a las accionadas se tenga en cuenta las certificaciones aportadas y por ende se valide el tiempo de experiencia profesional, y en razón a ello su estado en el concurso pase de NO ADMITIDO a ADMITIDO y se le permita continuar en el concurso de méritos para el cargo de directivo docente de la

convocatoria 2012-2013” (fls. 1-10, c.o.). Mediante auto calendado el 22 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas y al accionante (fl. 22). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, intervino explicando el trámite surtido en la convocatoria aducida por el actor, concluyendo que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Señaló que se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes de preescolar, básica media y orientadores en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación. Luego de hacer referencia a la estructura del proceso que se tuvo para el concurso, precisando que efectuada la verificación de los documentos aportados, se evidencia que la experiencia profesional certificada por SYSPRO no fue validada, por cuanto a que indica fechas de inicio y finalización anteriores a la fecha de obtención del título República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T profesional que corresponde al 2 de julio de 2004. Las certificaciones expedidas por la secretaria de Educación Municipal de esta ciudad, Institución Educativa Castilla la Nueva no pueden ser validadas en razón a que no indican fecha de inicio y de finalización de labores. Solamente se pudo validar las certificaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la convocatoria, por lo tanto se valida la experiencia docente de hora cátedra certificada por Fundación Universitaria San Martin equivalentes a dos años, 4 meses, 16 días y Colegio Corporativo Antonio Villavicencio equivalentes a 4 meses , 2 semanas y 6 días., por lo cual haciendo nuevo conteo el concursante no alcanza a demostrar los 5 años de experiencia profesional que debía acreditar para aspirar al cargo de coordinador. Precisa que la simple lectura del acuerdo, se entiende que todo interesado en participar en el concurso, el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de docente de aula Orientador o Directivo, al cual aspira concursar y los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que serán afines. Igualmente indica que todos los aspirantes tuvieron pleno conocimiento de la normatividad que regula el proceso de selección, y de las diferentes etapas que se han surtido dentro del mismo y es por ello que la presentación de la documentación en debida forma es una responsabilidad que recaía directamente en los aspirantes República de Colombia

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T Concluye que no puede alegarse presunta vulneración al debido proceso, cuando la CNSC en el marco del proceso permitió al actor aportar los documentos con los cuales pretendía acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, concediéndole frente a la calificación la posibilidad de presentar reclamación como lo hizo el accionante, por lo tanto no existe vulneración a los derechos fundamentales. Aportó la documentación presentada por el accionante al pluriscitado concurso.(Folios del 31 al 77 c.o.) La otra entidad accionada, UNIVERSIDAD DE LA SABANA, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de enero de 2013, mediante el cual NEGÓ la tutela instaurada por el ciudadano JEISON ROLANDI GONZÁLEZ PERANQUIVE en contra de la COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD LA SABANA.

Luego de hacer un recuento de las intervenciones efectuadas por las autoridades accionadas, lo mismo que del material allegado por éstas y por el actor, sustentó la decisión en que: “… era obligación de la accionante verificar que los documentos aportados

con el fin de acreditar el requisito de experiencia exigido para el empleo, cumpliera con las calidades requeridas para tal fin; pues no se tuvo en República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T cuenta el tiempo trabajado en la Institución Educativa Castilla la Nueva, porque como lo señala la accionada, las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Villavicencio, y la mentada institución, no fueron validadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la convocatoria, en tanto que las demás constancias fueron validadas, pero la experiencia que esta arrojó no es suficiente para cumplir los requisitos exigidos, por lo tanto la sumatoria del tiempo acreditado no arroja los 6 años de experiencia especifica o relacionada, de acuerdo a los términos establecidos en la convocatoria Docentes Directivos Docentes. “Por lo tanto es evidente ara la Sala esta Sala que la exclusión de Jeison Rolandi González al concurso de méritos se originó en que la documentación aportada no logró acreditar los requisitos mínimos exigidos, como lo es el de la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo al que aspiraba (6 años), de conformidad con las reglas establecidas para la convocatoria; ante esto no puede el juez de tutela acudir a inferencias o interpretaciones para convalidar dicho requisito, ya que estaría desbordando su órbita de competencia. (fls. Del

79 al 86 c.o.). Adujo que la acción de tutela es improcedente por existir otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales pretendidos por el actor como es la vía administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a ello no se observó la causación de un perjuicio irremediable inminente o urgente que amerite su protección como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T El anterior fallo fue impugnado por el accionante, solicitando la revocatoria de la decisión de primera grado y, consecuentemente, se acceda a las pretensiones de amparo. En su extenso escrito de impugnación, el tutelante reitera los mismos argumentos de su escrito primigenio, insistiendo en que la CNSC desconoció la validez de la constancia laboral expedida por la Institución Educativa de Castilla la Nueva que acredita su experiencia laboral mínima exigida para el cargo de Coordinador Docente para el cual concursó vulnerando así sus derechos fundamentales. Depreca que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil: “1.-

VALIDAR LA CONSTANCIA O CERTIFICACIÓN LABORAL QUE ALLEGUE

EN TIEMPO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE CASTILLA LA NUEVA,

porque en ella se aprecian los requisitos mínimos de una Constancia Laboral y cumple todos los requisitos con los que se busca que acredite la experiencia laboral indicada. Así mismo solicita se ordena a CNSC se le reincorpore a la convocatoria, cambiando su estado de NO ADMITIDO por el de ADMITIDO, para que le asignen fecha de entrevista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. La Sala advierte que el a quo incurrió en error al señalar la fecha de la providencia como treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), cuando de acuerdo a los hechos y demás actuaciones desarrolladas por el seccional de instancia la misma corresponde al treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), y en tal razón se procederá a aclarar el fallo.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano JEISON ROLANDI GONZÁLEZ PERANQUIVE, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la función pública, que –dicele están siendo vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA-, como quiera que no le fueron tenidas en cuenta las certificaciones laborales presentadas para validar su experiencia profesional requerida en el cargo de Coordinador para el cual se postuló, y como consecuencia de ello fue INADMITIDO, en la convocatoria. 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el ciudadano JEISON ROLANDI GONZÁLEZ PERANQUIVE, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la función pública, que –dicele están siendo vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA-, como quiera que no le fueron tenidas en cuenta las certificaciones laborales presentadas para validar su experiencia profesional requerida en el cargo de Directivo Docente Coordinador, para el cual se postuló, y como consecuencia de ello fue INADMITIDO, en esa fase de la convocatoria y esto le impide continuar en el concurso. Pues bien, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y

excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración,

o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”2 Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto la pretensión principal de la misma, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta

Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados3. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos 3 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.” 4 Conforme se observa, le asiste al accionante, la posibilidad de atacar las decisiones de la entidad accionada mediante la vía gubernativa y en el caso en que sus solicitudes sean denegadas podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que no es otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. En efecto, sobre el punto en materia de concurso de méritos se ha pronunciado la Corte Constitucional, reiterando sus precedentes, entre otras en la sentencia T-800 A de 2011, en los siguientes términos: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la

expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii)

cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.” Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos, no obstante ello por vía jurisprudencial han sido trazadas subreglas en materia de concurso de méritos para su procedencia excepcional. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por el tutelante, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, pues como República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T pudo constatarse en la presente acción constitucional no se demostró que estuviera frente a un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo, pues dentro del libelo, aparte de aducir la vulneración de varios

derechos, entre ellos, la igualdad, debido proceso, trabajo, ninguna evidencia del mismo se determinó En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso objeto de discrepancia por parte del actor en cuanto tiene que ver con la acreditación del tiempo de servicio profesional para el cargo de Directivo Docente escogido por este y para el cual concursó, pero que la CNSC, consideró que no se cumplía con el requisito taxativamente exigido para el cargo, esto era 5 años de experiencia profesional y que como consecuencia de ello fue INADMITIDO, en relación a los cuales advierte la Sala, que cuenta la accionante con los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por la Ley para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, respecto a los cuales no se observa haya hecho uso; así mismo, se precisa que los hechos narrados por el señor JEISON ROLANDI GONZÁLEZ PERANQUIVE, no tienen la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, por lo que resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos para ello. Ahora bien, es claro que para cuestionar la validez y eficacia de los referidos actos administrativos, el ordenamiento jurídico consagró el control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201400615 01 / 2968 T “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. (…)…Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” La referida acción resulta gozar de idoneidad suficiente para garantizar los derechos fundamentales de los actores, máxime cuando la nueva legislación contencioso administrativa consagra in extenso la figura jurídica de las medidas cautelares. Es evidente que la impugnante trajo citas de sentencias de la Corte Constitucional, proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA, en las que se analizaba la inidoneidad del medio cuando el legislador no había consagrado las medidas de cautela. Resulta necesario actualizar la posición de cara la expedición del CPACA, fijándola en forma clara, sólida, coherente, en relación con la naturaleza y características de las medidas de cautela en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa que resulta ser el juez natural en el presente caso, sin que le sea dable a esta Corporación, actuando como

juez constitucional, invadir su ámbito natural de competencia en consideración a que ello desquicia el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior se considera que estas son una herramienta jurídica eficaz para que el juez

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