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CSDJ - F50001110200020140061801ADJUNTA20150122105255-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140061801ADJUNTA20150122105255-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400618 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Educación, ICFES,

Secretaría de Educación Departamental del Meta.

Accionante: Andrey Sebastián Benjumea Bulla Decisión de Instancia: Negó la tutela

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, de fecha 12 de noviembre de 2014, mediante la cual negó la tutela interpuesto por el joven

ANDREY SEBASTIAN BENJUMEA BULLA contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE

LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES-, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL META. 1 Magistrada Ponente Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz.

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Rad. N° 500011102000201400618 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: 1.- El joven ANDREY SEBASTIÁN BENJUMEA BULLA, mediante escrito de tutela radicado el 29 de octubre de 20142, presentó acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación superior, a la igualdad, al desarrollo de la libre personalidad y a los derechos de los menores, al considerar que fueron vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el ICFES, toda vez por un error inicial del SISBEN fue excluido del programa del Gobierno Nacional “beca universitaria”, promovido por la Ministra de Educación Nacional, Dra.

Gina Parody. 2.- Indicó que los requisitos para acceder a dicha beca eran haber obtenido un puntaje en el examen del ICFES superior a 310 y estar afiliado al SISBEN; exigencias que cumplía toda vez que “al presentar el examen del ICFES de agosto 2014 salí favorecido con un puntaje de 330 y el puesto No. 47 a nivel del Departamento del Meta” y desde el 29 de julio de 2009 nivel 1 puntaje 5,59 se encuentra su familia afiliada al SISBEN. 3.- Posteriormente en la página virtual del Ministerio de Educación aparece que “se hace necesario estar inscrito en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación donde el trámite tiene un período de aproximadamente 2 meses lo que haría nugatoria la oportunidad de la beca.” 4.- Precisó que su familia, y por ende él, tiene el carácter de desplazados del

Municipio de Castilla – Meta y que su progenitora es cabeza de familia quien tiene a su cargo cuatro (4) hijos menores de edad. 2 Folios 1 – 4 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Como pretensión de la acción de tutela solicita se “me incluyan de manera inmediata en el programa de la lista de becados a nivel nacional y se me permita acceder a la educación superior que con esfuerzo he logrado mediante el examen del Icfes.” Como prueba documental allegó las siguientes: a) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del accionante con Indicativo Serial No. 35169055.3 b) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Santiago Benjumea Bulla, con Indicativo Serial No. 30603287.4 c) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Juan David Benjumea Bulla, con Indicativo Serial No. 33597219.5 d) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Davian Felipe Benjumea Bulla, con Indicativo Serial No. 35034349.6 e) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Jenny Lizeth Bulla Castellanos, y de carné de afiliación a la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI.7 f) Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Jenny Lizeth Bulla Castellanos.8 3 Folios 5 c.1 instancia

4 Folios 6 c. 1 instancia 5 Folio 7 c.1 instancia 6 Folio 8 c. 1 instancia 7 Folio 9 c. 1 instancia 8 Folio 10 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA g) Fotocopia del carné No. 122.592 del SISBEN a favor de la señora Jenny Lizeth Bulla Castellanos y Andrey Sebastián Benjumea Bulla.9 h) Fotocopia de la Tarjeta de Identidad No. 98011361307 a nombre de Andrey Sebastián Benjumea Bulla.10 i) Declaración extra proceso de la señora Jenny Lizeth Bulla Castellanos ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio.11 j) Constancia del Rector de la Institución Educativa INEM Luis López de Mesa, de fecha 27 de octubre de 2014, donde hace constar que Andrey Sebastián Benjumea Bulla está matriculado en esa Institución cursando los estudios correspondientes al grado once (11) de educación media técnica. k) Certificado de Afiliación y Atención de Servicios de Salud POSS SUBSIDIADO TOTAL de Andrey Sebastián Benjumea Bulla y Jenny Lizeth Bulla Castellanos de fecha octubre 27 de 2014.12 l) Reportes de Consulta Sisben de fecha octubre 28 de 2014, correspondiente a

Andrey Sebastián Benjumea Bulla, Jenny Lizeth Bulla Castellanos, Santiago

Benjumea Bulla, Juan David Benjumea Bulla y Davian Felipe Benjumea Bulla.13 m) Documento “Becas Gobierno Nacional. Ministerio de Educación”, donde se explican los alcances del programa.14 n) Noticia de semana.com sobre la iniciativa gubernamental de becas.15 9 Folios 11 – 12 c. 1 instancia 10 Folio 13 c.1 instancia 11 Folio 14 c.1 instancia 12 Folios 16-17 c. 1 instancia 13 Folios 18-22 c. 1 instancia 14 Folio 23 c. 1 instancia 15 Folios 24 – 25 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA o) Fotocopia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de fecha septiembre 20 de 2012, por el delito de desplazamiento forzado colocada por el señor Héctor Julio Bulla Gaitán.16 p) Certificación de la Procuraduría Regional del Meta de fecha 28 de septiembre de 2012,17 donde se certifica que “el señor HECTOR JULIO BULLA GAITAN (…) ha declarado ante esta Procuraduría el día 28 de septiembre de 2012 que viene desplazado del Municipio de el Castillo – Meta y está para valoración por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.” q) Fotocopia de la comunicación fechada el 23 de octubre de 2014, dirigida por la

Directora de la Oficina de Admisiones y Registro de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes al accionante, informándole del plazo para confirmar el ingreso a dicho programa.18 r) Fotocopia del informe individual de resultados Saber 11 del accionante ANDREY SEBASTIAN BENJUMEA BULLA, obteniendo un puntaje global de 330 y el puesto 47.19 s) Fotocopia de la factura del servicio de energía.20 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de octubre de 2014,21 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al accionante y a las accionadas, vinculando como terceros al Presidente de la República y a la Secretaría 16 Folios 28-29 c. 1 instancia 17 Folio 30 c. 1 instancia 18 Folio 32 c. 1 instancia 19 Folio 34 c. 1 instancia 20 Folio 35 c. 1 instancia 21 Folio 41 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de Educación Departamental del Meta, para pronunciarse sobre los hechos de la tutela.

En la misma fecha, mediante proveído el A quo negó la solicitud de medida

provisional presentada por el apoderado judicial de los accionantes al considerar que “no resulta viable ordenar como medida provisional, ordenar la inclusión en la lista de becados al actor por la complejidad de los supuestos fácticos que sustentan la demanda, lo cual requiere de un estudio más estructurado sobre la violación predicada, teniendo en cuenta que los derechos cuya protección se invocan comprenden pluralidad de 22 aspectos y cuyo análisis hace indispensable la valoración de la totalidad del material probatorio.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: Secretaría de Educación Departamental del Meta: Dentro de la oportunidad procesal el doctor JOSÉ EDGAR PATARROYO VARGAS, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Meta, con escrito obrante a folios 49 a 50 c.1 instancia, de fecha octubre 31 de 2014, solicitó se declaré improcedente la tutela toda vez que la Institución Educativa Luis López de Mesa INEM está bajo la jurisdicción de la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio, siendo esta la llamada a responder en la presente acción.

Presidencia de la República: El doctor Luis Alejandro Ramírez Álvarez, apoderado del señor Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014,23 la tutela oponiéndose a la misma y solicitando su improcedencia respecto de sus mandatarios por las siguientes razones: “En primer lugar, debe señalarse que la acción de tutela instaurada por el señor Benjumea Bulla, no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad antes señalados. En efecto, como quedo explicado, la decisión mediante la cual

el actor fue excluido de la lista de becarios del Ministerio de Educación Nacional 22 Folios 38-40 c.1 instancia 23 Folios 53-61 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA es un acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el agotamiento de la vía gubernativa. No obstante, en la demanda del señor Benjumea Bulla no fueron aportadas pruebas ni se hace referencia a que los mecanismos administrativos o judiciales disponibles hubieran sido intentados antes de acudir a esta acción constitucional.

Sumado a lo anterior, en el caso la tutela podría llegar a ser procedente si se impetrara como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sin embargo, es claro que no existen argumentos para considerar que el señor Benjumea Bulla se enfrente a riesgo de esas características. (…) Adicional a que no se cumplen los requisitos de ser residual y subsidiaria, debe señalarse que la improcedencia de la tutela en el presente asunto también se da por la vía de que el DAPRE y el señor Presidente de la República carecen de legitimidad para pronunciarse respecto de los hechos, así como para adoptar medidas relacionadas con las pretensiones. Lo primero que debe aclararse respecto a ello es que en virtud del artículo 114

de la Ley 30 de 1992, modificado por la Ley 1450 de 2011, la administración de los recursos relacionados con el otorgamiento de becas le corresponde al ICETEX, la cual es una entidad pública vinculada al Ministerio de Educación, por disposición de la ley 1002 de 2005. En ese sentido, las reclamaciones relacionadas con los procesos administrativos mediante los cuales se adjudican esos beneficios le corresponde, en principio, a esas entidades.” Por auto del seis (6) de noviembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora, vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio y al Alcalde Municipal de esa ciudad, para que en el término de doce (12) horas dieran respuesta a la acción constitucional.24 La Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2014,25 solicitó no dar curso a la acción de tutela, “toda vez que esta Secretaría de Educación Municipal, tiene como competencia garantizar la prestación del servicio educativo y el programa de 10 mil créditos becas para la educación Superior, corresponde a un programa del Gobierno Nacional, donde los estudiantes con puntajes mayores a 310 en las pruebas del pasado 3 de agosto y pertenecientes al SISBÉN según lo establecido por el ICETEX, podrán acceder a una beca para sus programas de educación superior en instituciones acreditadas de Alta Calidad, los cuales establece beneficios y requisitos.” 24 Folio 68 c.1 instancia 25 Folios 74 – 75 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, ICETEX: con escrito radicado el 10 de noviembre de 2014,26 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la tutela solicitando se deniegue la misma toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, al considerar: “El crédito Condenable para la Excelencia en la Educación Superior es una iniciativa del Gobierno Nacional con la que busca garantizar el acceso a la educación superior de los mejores estudiantes del país que no puedan pagar sus estudios superiores.

Los requisitos que debe cumplir el Estudiante son: Haber presentado las Pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014. Tener un puntaje igual o superior a 310. Estar admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad. Estar registrado en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por área de la siguiente forma: (…) Al validar en la página del Departamento Nacional de Planeación – Consulta del Sisbén, se evidencia que el joven ANDREY SEBASTIAN BENJUMEA BULLA no se encuentra registrado en la base de datos tal y como lo exige el requisito establecido, tal y como lo certifica la Coordinadora de Crédito y del Icetex, documento público auténtico al tenor de lo dispuesto en el Código General del

Proceso. Se debe tener en cuenta también, que otro de los requisitos que se debe cumplir para aplicar a los 10 mil créditos becas, es que se debe estar admitido en una Institución de Educación Superior con acreditación a alta calidad. Conforme a lo anterior, el accionante solo manifiesta en los hechos relacionados en la acción de tutela interpuesta, que se ha presentado a dos de las universidades acreditadas de ALTA CALIDAD en el País, sin determinar, ni acreditar si ha sido admitido o no, debiendo tener en cuenta que para realizar la solicitud y diligenciar el formulario solo se podrá hacer cuando el solicitante se encuentre admitido por la universidad en la que quiera estudiar. De acuerdo con lo anterior, Andrey Sebastián Benjumea Bulla no cumple la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de uno de los 10.000 Créditos Beca ofrecidos por el Gobierno Nacional.” Señaló igualmente que frente a los hechos planteados por el accionante, no se ha presentado ninguna “acción u omisión del ICETEX que viole o amenace un derecho 26 Folios 80-87 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA fundamental” e igualmente se “carece de soporte probatorio ante el ICETEX sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de educación, al libre desarrollo y a la igualdad, por

cuanto si algo ha hecho el ICETEX es facilitar las condiciones para que cualquier colombiano que se interese por adelantar estudios superiores, desarrolle su proyecto educativo y pueda convertirse en un nuevo profesional que contribuya al crecimiento cultural y económico del país.” Con relación al derecho a la igualdad, nunca se ha vulnerado el mismo por parte de su representada, “toda vez que éste ha obrado de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Crédito Educativo y en especial aplicando y exigiendo los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para el otorgamiento de los 10.000 créditos condonables y las normas internas expedidas por el Icetex, no ha instaurado una excepción o privilegio que exceptué al Accionante y que a su vez se haya concedido a otros en idénticas circunstancias.” Por último, señala que no se demostró por parte del accionante un perjuicio irremediable. Ministerio de Educación Nacional.- Con memorial del 11 de noviembre de 2014, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio, dio respuesta a la tutela informando los requisitos para acceder al Programa de los 10 mil créditos becas ofrecidos, manifestando puntualmente que el accionante “no cumple con la totalidad de los requisitos y por tanto no puede ser beneficiario.” Razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no ha desconocido ningún derecho fundamental, ni se encuentra dentro de sus competencias los temas presentados por el accionante.27 Por auto del 11 de noviembre de 2014, la Magistrada Ponente ordenó vincular al SISBÉN, otorgándole un plazo de seis (6) horas para que se pronunciara sobre los

27 Folios 106-110 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA hechos de la tutela e informe si el accionante se encuentra registrado en el sistema y desde qué fecha.28

Secretaría de Planeación – SISBÉN: La Directora mediante memorial radicado el 12 de noviembre de 2014, informó que “revisada la base de datos del SISBÉN VILLAVICENCIO y nuestro archivo físico no encontramos documentación respecto a la vinculación del accionante a ese sistema desde el año 2009. En nuestro archivo solamente aparece una solicitud de visita radicada el 16 de octubre de 2014, la cual se tramitó efectuándose la visita el 26 de octubre y el día 27 del mismo mes se digitó en el sistema para su respectiva inscripción en la base local, pero posterior a ello debe efectuarse el envió para su registro en la base del DNP para que produzca todos sus efectos la afiliación a este sistema, información que se reportan los 20 de cada mes, es decir, en los próximos días. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014,29 la Sala de instancia resolvió “NEGAR tutelar los derechos invocados por el actor Andrey Sebastián Benjumea Bulla” al considerar: “(…), si bien es cierto el accionante obtuvo un puntaje de 330 en el Icfes, al

validar en la página del Departamento Nacional de Planeación – Consulta del Sisbénse evidencia que no se encuentra registrado en la base de datos; de igual manera que no cumple con el requisito de estar admitido en una institución de Educación Superior con acreditación de alta calidad, pues no allega prueba que demuestre que ha sido admitido, pues la carta de la universidad de los Andes es una mera expectativa, por lo tanto no cumple la totalidad de los requisitos para ser beneficiado de uno de los 10.000 créditos Beca ofrecidos por el Gobierno Nacional”. DE LA IMPUGNACIÓN.- La madre del accionante Andrey Sebastián Benjumea Bulla, se notificó personalmente del fallo el 13 de noviembre de 2014, escribiendo al pie del respectivo sello: “Impugno. Madre de Sebastián Benjumea Bulla”. El accionante se notificó personalmente el 21 de noviembre de 2014, sin que hiciera manifestación alguna de impugnación. 28 Folio 111 c. 1 instancia 29 Folios 119-130 c. 1 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de noviembre de 2014,30 se concedió la impugnación por la Magistrada A quo, al considerar que “la madre tiene derecho a representar judicial y extrajudicialmente al hijo”.

Por Acta Individual de Reparto del 9 de diciembre de 2014, correspondió al Magistrado Ponente, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2014,31 decretó pruebas con fundamento en los artículos 19, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.- La Universidad de Los Andes, mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Registro informó respecto del joven ANDREY SEBASTIAN BENJUMEA BULLA que “en nuestra base de datos aparece el registro de solicitud de admisión al programa de INGENIERIA CIVIL de esta Universidad, sin embargo no fu admitido.”32 2.- El Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio No. 20145381106081 de diciembre 15 de 2014, informó que “una vez revisada la base de datos certificada correspondiente al corte del 17 de octubre de 2014, las personas señaladas en su oficio, no se encuentran registradas.”33 CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Folio 155 c.1 instancia 31 Folios 4 – 5 c.2 instancia 32 Folio 8 c. 2 instancia 33 Folio 9 c. 2 instancia

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 12 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió negar la tutela presentada por el menor de edad ANDREY SEBASTIÁN BENJUMEA BULLA contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) legitimación por activa del menor de edad en la acción de tutela, b) legitimación del representante legal del menor de edad para impugnar el fallo cuando no actuó como agente oficioso o en su calidad de representante y c) solución del caso. Legitimación activa. Facultad de los niños para ejercer la acción de tutela directamente. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esto quiere decir que la Carta Fundamental ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la

cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.34 34 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo: "La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los niños, niñas y adolescentes, se encuentran perfectamente legitimados para ejercer la acción de tutela por sí mismos, dado que no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se puede pedir directamente la protección judicial por vía de tutela.35

Ha instaurado la acción de tutela en el presente caso un menor de edad, quien actúa en su propio nombre. A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y

declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por consiguiente, el joven Andrey Sebastián Benjumea Bulla, se encontraba legitimado para interponer la acción de tutela por sí mismo con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Legitimación para impugnar el fallo de tutela.- Constituye elemento esencial determinar si la impugnación formulada por la progenitora del menor accionante, está legitimada para dicha actuación en los términos del artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991, y concretamente, de lo que ha venido sosteniendo sobre el particular la Corte Constitucional. especie humana que se halle dentro del territorio colombiano" 35 Ver Sentencias T-341 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-293 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-456 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-079 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Debe la Sala entonces, centrar su estudio en cuanto al tema de quienes están legitimados para impugnar los fallos de tutela, y concretamente, si en el presente asunto, lo estaba una persona que no actuó dentro de la misma como representante legal del menor ni como agente oficioso, partiendo de la base que la tutela fue interpuesta directamente por el menor de edad ANDREY SEBASTIÁN BENJUMEA BULLA. Para ello, deberá partirse de lo preceptuado en el Decreto Ley 2591 de 1991 y hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado sobre el particular.

El precepto de la norma reglamentaria señala: “ART. 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallo que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” Ahora, el artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al efectuar un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2º de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado

del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. De esta manera, la Sala encuentra que la madre del menor accionante, está legitimada para impugnar el fallo de primea instancia; considerar lo contrario sería menoscabar el derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela.

Una de las formas de intervención es la de formular recursos, luego, en el presente caso, hay razón suficiente para considerar que la progenitora tiene interés legítimo suficiente para impugnar la decisión que la perjudica. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo

judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo

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