CSDJ - F50001110200020140062201ADJUNTA20141216165353-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140062201ADJUNTA20141216165353-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la fecha Radicado 500011102000201400622 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual negó la acción de tutela de la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ HERRERA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-. 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con su homólogo Christian Eduardo Pinzón Ortiz. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “El (sic) accionante solicita amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, autenticidad de la persona, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que se inscribió en la Convocatoria No. 315 de 2013, concurso público de méritos realizado por la comisión Nacional del Servicio Civil, para el empleo denominado Dragoneante código
4114, grado 11. Aduce que para acceder al cargo, debe superar las respectivas etapas, consistentes en: análisis de antecedentes, aptitudes, personalidad y curso de formación o complementación, superando satisfactoriamente las pruebas escritas, sicológicas, sicotécnicas, antecedentes y los exámenes médicos requeridos, pero fue excluida del proceso, porque su estatura es de 1,52 metros, por lo que presentó la correspondiente reclamación, la cual fue resuelta de manera negativa. Expone que su exclusión implica una vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto la estatura no constituye elemento de juicio del cual se pueda derivar una afectación al desempeño correcto de las funciones en el Cuerpo de Vigilancia y Custodia, por ello solicita al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar a los accionados que adopten las medidas necesarias a efectos de que pueda continuar en el proceso de selección que se adelanta por medio de la Convocatoria No. 315 132 de 2013.”2 Admisión. La acción de tutela fue sometida a reparto el 6 de noviembre de 2014, y en esa misma fecha fue admitida, se dispuso correr traslado a los accionados y oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que 2 Fols. 94 y 95 C. O informara los requisitos de aptitudes físicas exigidos para aspirar al cargo de Dragoneante del INPEC. Intervenciones. El INPEC solicitó que la tutela fuera declarada improcedente al considerar que “La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni
amenaza violar los derechos fundamentales mencionados en el escrito de la tutela” y “verificada la pretensión de la accionante en la presente tutela, se solicita al Despacho que su pronunciamiento sea dirigido a la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la Dirección General del INPEC”3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, calificó la tutela como improcedente porque pretende contrarias las reglas que rigen el proceso de selección – Convocatoria 315 de 2013, es decir, el Acuerdo 502 de 2013, el cual es de carácter general, impersonal y abstracto. Considera que la accionante cuenta con otros mecanismo jurídicos para controvertir ante los jueces administrativos las actuaciones consideradas contrarias a derecho.
Agregó: “si en atención a tales consideraciones [se refiere al artículo 15 del Acuerdo 502 del 19 de diciembre de 2013] el aspirante decidió inscribirse a la convocatoria se entiende que aceptó los términos y condiciones contenidas en la Convocatoria y en las demás normas y reglamentos que regulan el proceso de selección.” Decisión de primera instancia. Con sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 3 Fol. 63 C. O Meta, denegó el amparo deprecado, por cuanto: “no observa este Juez constitucional que en el presente caso exista alguna vulneración a los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, por cuanto la decisión de la entidad accionada se encuentra amparada en el artículo 4° de la ley 1033 de 2006 y es
evidente que debía superar todas las etapas para la provisión del cargo, y no puede la Sala acceder a su (sic) pretensiones, pues su inconformidad está fundada en la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos, a partir de su exclusión dentro del proceso del concurso de méritos realizado para proveer el cargo de dragoneante en el INPEC, pues fue catalogada como “NO APTO” por “Talla Baja”. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, para este Juez constitucional, los accionados han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan la convocatoria para proveer el cargo de dragoneante, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, cuyo amparo peticiona a través de esta acción y, menos aún, el acaecimiento de un perjuicio irremediable. … considera esta Sala que no existe el quebrantamiento enrostrado a la autoridad accionada, pues la capacidad médica y psicofísica de la accionante debía ser calificada como no apto, según los lineamientos previsto en la convocatoria, sin que fuera posible un desconocimiento de los mismos, con fundamento en un ostentar un mejor criterio respecto a la condición impuesta, la que, además, se muestra razonada en función al cargo al cual aspiran acceder los participantes…”4 4 Fols. 99 y 100 C. O Impugnación. Inconforme con la decisión de tutela proferida por la Sala a-quo, la accionante la impugnó solicitando su revocatoria, para lo cual manifestó que
los fundamentos jurisprudenciales del fallo no eran resientes, como la que trajo en cita (sentencia T-1266 de 2008).
Según su criterio: “se observa en la decisión una arbitrariedad caprichosa por parte de una de las entidades accionadas, toda vez que es flagrante el fenómeno de discriminación y de clara omisión de funciones, máxime si se tiene en cuenta que desde el inicio de la convocatoria aún recibiendo la documentación suministrada por la aquí suscrita, la comisión pudo vislumbrar si acaso existía un impedimento para acceder al cargo requerido”.
Agregó: “… es claro que se me quiere excluir teniendo como base ciertos criterios amañados y contrarios a derecho ajenos a la altísima aptitud que han demostrado mis pruebas psicotécnicas que comprueban a las claras mi idoneidad al cargo aspirado como Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; lo cual a su vez incide en que la corte ha concluido que la exigencia de una determinada estatura es un requisito irrazonable y desproporcionado, respecto de la naturaleza de la función administrativa que puedo realizar.” Expresó: “… la aquí suscrita ha superado todas las fases del proceso de selección, inclusive la de aptitud médica que, mi derecho a la defensa cuando se me limita el espacio (No. De caracteres) para ejercer un reclamo por vía electrónica e impersonal, en un plazo además salido de toda norma y que apenas fue de dos días, lapso que no se específica en ningún código o norma nacional en donde los plazos mínimos son de tres días para interponer los
recursos y cuatro más para sustentarlos.” Considera que la exigencia de una estatura mínima, es una discriminación odiosa que vulnera el principio de igualdad, el derecho a acceder a los cargos públicos, y manifestó: “que si desde un principio y con base en la información de mi actual documento de identidad se me hubiese advertido que mi estatura no daba para continuar en el proceso de selección, hoy no estaría acudiendo al organismo jurisdiccional a fin de dirimir este conflicto, pero a las claras demuestro que la Comisión en sus procedimientos no ha sido justa, ni legal ni ajustada a Derecho, lo cual a su vez ha constituido vulneraciones al principio de igualdad, debido proceso, acceso al trabajo y la favorabilidad…” Advirtió que se presentó una nulidad procesal por no haberse vinculado al INPEC dentro del trámite de esta acción de tutela. Con auto del 21 de noviembre de 2014 se concedió la impugnación, y el expediente fue recibido en esta Superioridad el día 28 de los mismos. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la
persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela de la señora JENNIFER ANDREA MUÑOZ HERRERA, en búsqueda de protección a sus derechos de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo y “autenticidad” de la persona, como quiera que por no cumplir con la estatura exigida, fue declarada no apta para desempeñar el cargo de Dragoneante No. 4114-11 del INPEC, al cual había aspirado en virtud de la Convocatoria 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aclaración previa. En anterior oportunidad, dentro del proceso radicado 520011102000201300006 01 aprobado en Sala No. 16, del 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se validó con el voto de quien funge como ponente, una providencia dentro de la cual en un caso similar, se superó el test de procedibilidad de la acción de amparo al considerar que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo5. 5 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos
definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” De igual manera, se precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. Así mismo, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”6 En este orden de ideas, se finalizó sosteniendo que en tal caso, dichos requisitos se cumplen a cabalidad, pues:
1. El concurso abierto de que trataba la respectiva Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se estaba adelantando en sus etapas finales.
2. Al cuestionarse a la CNSC por haber expedido un acto administrativo en el
cual se consideraba NO APTO el accionante para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, se definió una situación, 6 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T-1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. pues con ello no se le permitió continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, lo excluyó.
3. Tal actuación se constituía en una amenaza real para el accionante, lo cual de por sí, podía conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el del debido proceso, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.
Así concluía que, en su momento la acción de tutela cumplía con el test de procedibilidad, pues el actor no contaba con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite. No obstante lo anterior, para el presente caso, se observa que la inconformidad de la accionante radica no solo en el acto administrativo que la declaró no apta, sino además contra el acto mismo de la Convocatoria 315 de 2013, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los medios de control establecidos en el nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Solución. De entrada es importante ratificar, en este punto que los actos que controvierte la accionante, en principio, tienen vocación de permanencia y
están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos, la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada. La acción de tutela en estudio es improcedente, porque claramente corresponde a una actuación administrativa que además de ser susceptible de ser controvertida en esa sede, puede demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente porque tal como obra en los documentos adosados al expediente: - La Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el resultado de los exámenes médicos correspondientes a la Convocatoria No. 315 de 2013 del INPEC, según el cual, la accionante no es apta, por “talla baja (152 CM)”. - Tal como la accionante lo reconoce, fueron otorgados dos días para las reclamaciones, y no obstante que ella considere muy corto ese término, lo cierto es que no puede ahora por vía de tutela alegar vulneración al debido proceso, cuando es claro que desde el inicio conocía las reglas de la Convocatoria y al presentarse, se infiere que las aceptó, sumado a ello, el plazo otorgado para la reclamación era suficiente para presentar los argumentos por los cuales consideraba que si era apta, no en vano hizo la reclamación correspondiente. - Dicha reclamación fue contestada por el abogado externo de la CNSC, mediante memorial del 24 de octubre de 2014, así: “El concepto técnico emitido al revisar su reclamación es el siguiente:
“Señor (a) aspirante, al evaluar los exámenes que le fueron realizados, le encontraron como causal de NO APTITUD TALLA BAJA (TALLA MENOR A 158 CM), para poder dar una respuesta, se requiere que usted asista nuevamente a la IPS donde realizó los exámenes médicos iniciales y allí se verifique nuevamente la talla, dato necesario para verificar la talla inicial y PARA QUE EL MÉDICO
QUE LO VALORÓ INICIALMENTE EMITA EL CONCEPTO DE
APTITUD. ESTO DEBE SER REALIZADO EN SIPLAS (CALLE 94 N 15-45). Es importante saber que dentro de los lineamientos técnicos del documento de inhabilidades médicas del INPEC (versión 2) los hallazgos de baja talla, no cumple (sic) con los parámetros exigidos para el cargo de Dragoneante. El plazo máximo para realizar este examen es el LUNES 27 de octubre de 2014, ES IMPORTANTE QUE RECUERDE QUE LA DEFINICIÓN DE APTITUD ESTÁ SOPORTADA EN LA RESOLUCIÓN 003168 del 21 de octubre del 2013 emitida por el INPEC. Atentamente, SIPLAS”. En tal sentido, de conformidad con el anterior concepto, emitido por el profesional médico responsable, se determinó la viabilidad de que se practique un examen complementario, con el propósito de confirmar o descartar la inhabilidad médica para Dragoneantes. … Si el examen complementario confirma la presencia de una inhabilidad médica (anexo No 5 de la Normatividad de la convocatoria 315 de 2013 INPEC dragoneantes), no habrá lugar a una nueva
reclamación al respecto. Así las cosas, reitero al aspirante que, de mantener su interés en la convocatoria 315 de 2013, debe realizarse el examen complementario dentro del plazo establecido, es decir hasta el día LUNES 27 de octubre de 2014, atendiendo los criterios expuestos en el concepto técnico anteriormente transcrito...”7 En el expediente –que contiene la verdad procesal-, no se encuentra acreditado si efectivamente la ciudadana se realizó el examen complementario dentro del tiempo otorgado para el efecto. 7 Fols. 48 y 49 C. O - La accionante reprocha que desde el principio no se le haya indicado que no cumplía con el requisito de la estatura, sin embargo, bien sabe que el Acuerdo 502 del 19 de noviembre de 203, en su artículo 17 dispone: “En el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos: En el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del empleo de dragoneante. La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos del aspirante, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal para continuar en el concurso-curso…” (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en el parágrafo del artículo 20 de ese mismo Acuerdo, se estipuló: “La estatura de los aspirantes será verificada en el examen médico. Los rangos de estatura fue (sic) determinada en el profesiograma del empleo de Dragoneante adoptado por el INPEC, y aquellos aspirantes que no se encuentren en los rangos establecidos serán considerados en oportunidad NO APTOS, lo que determinará su
exclusión del proceso. … En todo caso, la estatura será referenciada inicialmente a cada aspirante con los datos que aparezcan en la cédula de ciudadanía y posteriormente será validada en el examen médico que se le practique…” Es decir, en el caso de la accionante no ha sucedido nada diferente a la aplicación de las reglas fijadas desde el inicio del Proceso de selección, y que fueron estructuradas en el artículo 4 del Acuerdo 502 de 2013, siendo precisamente el examen médico, la última etapa de la Fase I y el paso previo a la Fase II. - En la Resolución No. 003168 del 13 de octubre de 2013, se consagran las inhabilidades para ocupar el cargo de Dragoneante, dentro de las cuales se encuentra la correspondiente a la estatura, “mujeres <157.9 cms > a 195.1”. Acto administrativo que además de ser general, impersonal y abstracto, goza de presunción de legalidad y acierto por no haber sido controvertido ante la Justicia Administrativa. En este orden de ideas, la tutela no supera el test de procedibilidad, porque es una acción pública de naturaleza subsidiaria, la Convocatoria al concurso de méritos un acto de contenido general, impersonal y abstracto que debe ser debatido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por vía de tutela, pues así se ha consagrado en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, donde se dispone expresamente que esta no procederá “(…) Cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto (…)”. Sumado a lo anterior, el acto administrativo por medio del cual fue excluida del proceso de selección, también es susceptible de controvertirlo por las vías judiciales ordinarias, y como el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia, esta acción pública es improcedente. Lo anterior porque además, la señora MUÑOZ HERRERA no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Adicionalmente, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que el demandante pudiera ejercer. Por circunstancia como las expuestas, la Sala actualmente considera que los actos atacados pueden y deben ser controvertidos en su validez a través de su Juez Natural y no acudiendo como lo intenta la accionante, por intermedio del Juez constitucional. Se tiene entonces, que el descontento se direcciona contra los actos administrativos por medio de los cuales se excluye a la accionante del proceso de selección y la Convocatoria 315 de 2013. Actuaciones que de conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, no han sido atacadas mediante los medios de control previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los
medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. En estas condiciones, los actos administrativos que nos ocupan, cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, por las siguientes razones:
1. En el expediente, no obra prueba alguna que demuestre que al ser desvinculada, se esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente a la accionante.
2. No utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario.
Respecto del primer argumento la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como
mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”8 Tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, la Comisión Nacional del Servicio Civil al realizar un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes, se encuentra regida
por una convocatoria cuya validez no se ha discutido y por lo tanto goza de la presunción de legalidad. Sin que pueda considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del retiro de la convocatoria, por no cumplir la estatura requerida, como lo confirmó el examen médico válido dentro de la misma, teniendo pleno conocimiento la accionante que ante la no superación de dichas pruebas médicas, sería excluida del concurso, pues así lo contempla la Convocatoria. Ahora bien, no puede considerarse que el tiempo que puede durar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: 8 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”9. En consecuencia, en criterio de la suscrita, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta el actor con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones. Sobre el derecho a la igualdad. 9 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Como la accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de su condición de haber sido declarada no apta por no cumplir con la estatura requerida, sobre el particular, la Sala debe decir que a la accionante le bastó
anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos dónde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza a la deprecada, en punto de la Convocatoria 315 de 2013, es decir, no expuso –por ejemploque actualmente personas que estén incursas en esa inhabilidad hayan sido declaradas aptas para continuar a la Fase II del Curso. Se le recuerda, que no basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos del respectivo accionante, para establecer si se vulneró o no aquel, más aún si tiene en cuenta que los fallos de tutela tienen efecto inter partes y no inter comunis. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la accionante no expresó concretamente los supuestos que sirven de referentes al juez de tutela, como quiera que limitarse a señalar la vulneración del derecho a la igualdad, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela de razones al respecto,
motivo por el cual se confirma
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