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CSDJ - F50001110200020140062601ADJUNTA20150122105442-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140062601ADJUNTA20150122105442-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400626 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y Bioagrícola del Llano S.A. Accionante Susana Elvira Navarro de González. Primera Instancia Niega por improcedente. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por Susana Elvira Navarro de González, en su condición de Accionante, contra la sentencia fechada el 28 de noviembre de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, negó por improcedente la acción de tutela impetrada, por existir otros mecanismos judiciales de defensa de los cuales no hizo uso la accionante, ahora impugnante, conforme lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que consagra el carácter excepcional de la acción constitucional. 1 Folios 68-75 c.o. 2 Magistrada Ponente MARIA DE JESÚS MUÑÓZ VILLAQUIRÁN

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400626 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Señaló la actora en su escrito tutelar3, que interpone la acción constitucional contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A.- E.S.P., empresa de servicios públicos, con el fin de obtener la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por dicha entidad.

Se trata de la deuda por concepto del Servicio Público Domiciliario de Aseo con la accionada, de un predio de su propiedad en el barrio Ricaurte de la ciudad de Villavicencio, que asciende a la suma de cuatro millones quinientos trece mil doscientos treinta y ocho pesos m/cte ($4.513.238,oo), la que se encuentra en cobro prejurídico para la época de la presentación de la acción de tutela. Dijo la accionante, que el predio se encontraba arrendado, a cargo de su esposo fallecido recientemente, encontrándose con esa deuda pendiente. Señaló que ante facturación irregular, presentó reclamación ante Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. el 26 de marzo de 20134, la cual fue resuelta por la empresa el 9 de abril del mismo año5, sin que se le informara la procedencia de recursos para agotar

el trámite administrativo, por lo que presentó derecho de petición el 6 de mayo de 2013, siendo despachado negativamente el 27 de mayo de la misma anualidad. Decisión contra la que instauró recurso de queja el 8 de agosto de 2013, resuelta el 15 de noviembre de 20136 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, declarándolo improcedente, bajo el argumento de no haber hecho uso de los recursos procedentes. El 15 de noviembre de 2013 radicó ante la misma 3 Folios 1-22 c.o. 4 Folios 19-20 c.o. 5 Folio 17 c.o. 6 Folios 10-11 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400626 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA entidad solicitud de revocatoria directa de esta última decisión, declarada también improcedente el 9 de septiembre de 20147.

Pretensiones. Solicita la actora se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revocar su decisión adiada 9 de septiembre de 2014, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa de la resolución del 15 de noviembre de 2013, la que a su turno declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 27 de mayo de 2013, para que tome la decisión que en derecho corresponda. Pruebas. Acompañó a su escrito copia de cada una de las solicitudes, y de las

respuestas entregadas por la accionada8. Actuación procesal. Se observan en el plenario las siguientes:

1. Asumió el conocimiento de la tutela la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien mediante auto del 18 de noviembre de 20149, dispuso notificar de la solicitud de tutela a las entidades accionadas, a efectos de que se remitiera copia de la actuación administrativa, incluído los actos de notificación y decisiones proferidas en relación a la reclamación presentada el 26 de marzo de 2014, y diera respuesta a la misma en el término de dos días.

2. Intervención de las Accionadas. Notificadas las entidades mencionadas, la Representante Legal de BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. E.S.P., sociedad comercial, mediante oficio BIO 1-0037595 de noviembre 20 de 201410, y sin argumentación alguna, remite copia de los documentos aportados por la accionante11. 7 Folios 4-5 c.o. 8 Folios 4-22 c.o. 9 Folio 25 c.o. 10 Folios 32-33 11 Folios 34-59 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia adiada el 28 de noviembre de 201412, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por Susana Elvira Navarro de González. La Colegiatura de Instancia arribó a tal decisión, al observar que la situación sometida a debate se subsume en la causal primera de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se ha encontrado que la demandante cuenta con medios de defensa ordinarios, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Asevera, que la actora lo que pretende es que se deje sin efectos la decisión de la Superintendencia de servicios públicos proferida el 15 de noviembre de 2013 donde se declaró improcedente el recurso de queja en contra de la decisión empresarial del 27 de mayo del citado año, proferidas por Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P., decisión que se adoptó por cuanto la usuaria no demostró que hubiese llevado a cabo la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las inquietudes, sino que, por el contrario, presentó la queja, lo que es inviable, a la luz de lo previsto en el artículo 74 del C.P.A. Advierte que en la decisión del 27 de mayo, se indicó la procedencia de los recursos, y el término de cinco días siguientes para ello, para lo cual se envió la respectiva comunicación. Finalmente expresa que la prueba documental muestra “…que la actuación administrativa adelantada por BIOAGRÍCOLA S.A., con ocasión de la reclamación presentada por la accionante,

se ajusta a derecho y a las reglas de carácter administrativo previstas para tal fín, toda vez que las decisiones adoptadas por la empresa, fueron enviadas a través de correo certificado a la dirección de notificación suministrada por la accionante en el escrito de demanda, a donde le fueron enviados cada uno de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, con el fin de que la 12 Folios 68-75 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA accionante ejerciera en su debida oportunidad su derecho a la defensa, no obstante guardó silencio, por lo que no se vislumbra violación alguna al derecho aludido.” LA IMPUGNACIÓN La señora Susana Elvira Navarro de González, en su condición de Accionante mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 201413, impugnó el fallo aludido y solicita a esta instancia su revocatoria. En síntesis, insiste en la vulneración al debido proceso, incurriendo la Superintendencia de Servicios Públicos en inseguridad jurídica pues establece como requisito para dar trámite al recurso de queja, el haber presentado los recursos ordinarios.

Concesión de la impugnación. Mediante auto del 16 de diciembre de 201414, la Magistrada Ponente concedió la impugnación interpuesta, para ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada por la accionante, contra el fallo del 28 de noviembre de 2014. 13 Folios 81-83 c.o. 14 Folio 85 c.o.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia unánime de la Corte Constitucional, reiterado en múltiples ocasiones por esta Colegiatura, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su

inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.

Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado

que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el trámite dado al procedimiento por medio del cual fue objeto de sanción disciplinaria, como lo relacionado a la legalidad de la misma. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En este sentido la Sala observa que siendo lo pretendido por la actora, se protejan sus derechos fundamentales, intentando se ordene a la accionada “el restablecimiento de mis derechos vulnerados”, esto es, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, revoque su decisión de declarar improcedente su solicitud de Revocatoria Directa de la decisión del 9 de septiembre de 2014, y entre a tomar una decisión conforme a derecho. Es decir, evidentemente, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por la aquí accionante, lo buscado a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional, es lograr dejar sin efectos, el referido acto administrativo.

Tratándose fehacientemente el presente caso, del ataque a un acto administrativo de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al cual puede acudir la accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, entonces, a no dudarlo, la presente acción es improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de

defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 199315, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que:

15 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad

pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-514 de 200316, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que

solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó:

16 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.

Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias:

‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de

los derechos fundamentales a proteger. El caso concreto. Como quiera que la impugnante fijó un límite a la competencia funcional de la segunda instancia, pues como expresamente lo señaló en sus líbelos

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de tutela y de disenso, observa la Sala que su inconformismo se centra en la decisión que adoptó la entidad accionada frente a la solicitud de revocatoria directa de la decisión del 15 de noviembre de 2013, radicada el 5 de diciembre de 2013, resuelta el 9 de septiembre de 2014, declarándola improcedente, con el argumento de que no hizo uso de los recursos de que era susceptible, según el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011.

Como sustento de su censura entonces, la impugnante cuestiona nuevamente los requisitos de procedibilidad señalados por el A quo, para no haber atendido favorablemente su solicitud de revocatoria directa. De manera que lo analizado por la Sala en precedencia, cobija la situación expuesta por la impugnante, amén de que es de imposible ocurrencia un perjuicio irremediable que pueda afectar sus derechos fundamentales, cuando al interior del mecanismo judicial de protección con el cual cuenta, puede o pudo, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo ahora atacado por vía tutelar, petitum que

ciertamente resultaría ciertamente eficaz, toda vez que debe ser decidido con el auto que admitiría la respectiva demanda, pudiendo concluir entonces esta Sala, que a partir de dicho mecanismo judicial podría, si no ha fenecido el término para ello, lograr la aquí actora el restablecimiento de los derechos que pretende ahora le sean protegidos por esta vía. Así pues, no pueden ser de recibo las alegaciones y planteamientos esbozados por la accionante, respecto de encontrarse ante la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, puesto que ciertamente de manera alguna se encuentra desprotegida: cuenta con los mecanismos reales para obtener lo pretendido, herramientas que se puede vislumbrar no han sido usadas por la actora, como tampoco ha sometido a controversia el acto administrativo ahora atacado por esta vía constitucional, discusión que se debe

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA entablar ante el juez natural bajo el mecanismo judicial respectivo, como ya antes se advirtió.

Entonces, debe indicar la Sala, que se comulga abiertamente con los razonamientos expuestos por la Colegiatura A quo a efecto de soportar la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora nos ocupa en estudio, pues resulta claro que en el presente caso no se puede predicar la existencia de un perjuicio irremediable,

contando la actora con las vías judiciales adecuadas para debatir la legalidad del acto administrativo que ahora le es objeto de inconformidad, siendo además ésta reflexión acertada conforme a los presupuestos jurisprudenciales en acápite anterior citados, pues si bien es cierto existe algún nivel de congestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal circunstancia estructural se supera con la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, petición que se eleva con la presentación de la demanda y se resuelve con su admisión, si se observa que la ilegalidad del acto administrativo es de tal envergadura que amerite la cesación de sus efectos. En conclusión, como lo ha venido reiterando la Sala en diversos pronunciamientos, no puede permitir esta Colegiatura que por medio de una acción constitucional, pretenda la accionante suplantar los procedimientos establecidos legalmente para surtir el debate de lo por él ahora cuestionado, cuando su correcto actuar debe estar dirigido a presentar sus razones de disenso respecto del proceder de la accionada, no ante el juez de tutela, sino ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no le está permitido a los jueces constitucionales asumir órbitas de competencia determinadas a otras instancias judiciales y menos aún entrar a realizar juicios de legalidad respecto de actuaciones que corresponden su conocimiento a otras jurisdicciones. Suficientes los anteriores argumentos, obligan a esta Sala a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que negó por improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Susana Elvira Navarro de González, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, la mayoría de la Sala resolvió confirmar la providencia impugnada, mediante la cual se “negó por improcedente” el amparo deprecado por la señora Susana Elvira Navarro de González contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro. En el presente caso se observa que la inconformidad del accionante radica en el cobro prejurídico que le está realizando la empresa de servicio público y como quiera, entonces, que la actora cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400626-01 Aprobado en Sala No. 2 del 21 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado por el ciudadano SUSANA ELVIRA NAVARRO DE GONZALEZ, por cuanto considero que se debió decretar la improcedencia de la tutela, en razón a que lo pretendido por el actor, es que se deje sin efecto la sanción de arresto que le fue impuesta al interior del incidente de desacato, por cuanto dicha decisión debe ser consultada ante el Superior, es decir, existe otro mecanismo de defensa judicial el cual debe surtirse para poder acudir a la acción constitucional de tutela, pues esta acción es de carácter subsidiario y residual, razón por la cual el presente amparo se torna improcedente.

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