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CSDJ - F50001110200020140063301ADJUNTA20150204204910-2015

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Título
CSDJ - F50001110200020140063301ADJUNTA20150204204910-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400633 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionante Gloria Cecilia Salgado Valencia Accionada Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública y la Alcaldía de Castilla La Nueva – Meta. Primera Instancia “Negó por improcedente” (Sic). Segunda Instancia Revoca para en su lugar, declarar la Improcedencia de la tutela frente al derecho de igualdad de los compañeros de trabajo de la actora y de petición del Alcalde del municipio de Castilla La Nueva - Meta, por falta de legitimidad. Y declarar la Improcedencia de la tutela frente a los demás derechos deprecados por la actora. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela impetrada por la ciudadana Gloria Cecilia Salgado Valencia contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública y la Alcaldía de Castilla La Nueva – Meta.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por la señora Gloria Cecilia Salgado Valencia, en el escrito del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis: “Gloria Cecilia Salgado Valencia, en calidad de empleada del Municipio de Castilla la Nueva, en el empleo de Auxiliar Administrativa de la Oficina Financiera y de Rentas, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, instauro Acción de Tutela, en contra de la Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública y Alcaldía de Castilla la Nueva, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales de Igualdad, Petición, y Derechos mínimos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

1. La Alcaldía de Castilla la Nueva, hasta julio de 2013 pagó a todos sus empleados públicos, incluida la suscrita, la prima de servicios, como factor salarial. Este pago al parecer se realizó con fundamento en ocasiones de acuerdos municipales, y en las últimas vigencias en aplicación del principio de igualdad con los empleados del nivel nacional.

2. En julio de 2014, la alcaldía de Castilla la Nueva, en cumplimiento de lo

ordenado en la sentencia C043 de 2013, se negó a pagar la prima de servicios, por considerar que carece de fundamento jurídico para ordenar el pago del factor salarial.

3. El 14 de agosto de 2014, consecuencia de lo anterior, y con ocasión de los decretos 1467, 1468 Y 1469 de agosto 4 de 2014, el alcalde de Castilla la Nueva, radicó solicitud al Gobierno Nacional, departamento Administrativo de la Función Pública, que se expidiera el respectivo decreto que estableciera la prima de servicios para los empleados municipales., conforme consta en el documento identificado con radicación Nº2014 206012504-2.

4. El 17 de septiembre de 2014, (más de un mes después) el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió respuesta, la cual recibió el municipio de Castilla la Nueva en septiembre 23 de 2014, en la cual solicitó allegar documentos, para terminar el estudio a su cargo.

5. El 26 de septiembre de 2014, El alcalde de Castilla la Nueva radicó oficio ante el Departamento Administrativo de la Función Pública la respectiva respuesta acompañando los documentos solicitados por la entidad nacional.

6. El 14 de octubre de 2014, (veinte días después) el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió respuesta, la cual recibió el municipio de Castilla la Nueva en octubre 17 de 2014, en la cual solicitó documento adicional.

7. El 24 de octubre de 2014, el alcalde de Castilla radicó ante el Departamento Administrativo de la Función Pública respuesta, allegando el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA documento solicitado por esa entidad, reiterando la necesidad de recibir respuesta pronta y positiva. 8. En octubre 28 de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública respondió de manera definitiva lo siguiente: “En atención a la comunicación de la referencia, me permito informarle que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, ha venido adelantando los estudios legales y presupuestales para determinar la viabilidad de reconocer elementos salariales en el nivel territorial, de conformidad con los lineamientos señalados en la ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la nacionalización del gasto público nacional.

9. De lo anterior es claro que el Departamento Administrativo de la Función Pública no resolvió de fondo la solicitud efectuada por la alcaldía de (astilla la Nueva, lesionando los derechos laborales de todos los empleados públicos del municipio, entre los que me encuentro.

10. Adicionalmente, es falso lo señalado como excusa para no resolver de

fondo y dejarlo condicionado indefinidamente a un supuesto estudio que se supone debió realizar en tiempo breve cuando expidió los Decretos 1467, 1468 y 1469 de agosto 4 de 2014, los cuales en tiempos aproximados a cuatro a seis días hábiles resolvió las peticiones de Medellín, Santander y Nariño, otorgando la prima de servicios, sin ningún condiciona miento o dilación, como claramente señala en las consideraciones de los respectivos decretos.

11. Los Decretos 1467, 168 y 149 concedieron para los empleados de Medellín, Santander y Nariño la prima de servicios incluida la vigencia de 2014, la cual se pagó en agosto, como lo establece el artículo sexto de los decretos, que dice: “Para el año 2014 la prima de servicios se reconocerá en el mes de agosto” Dado que los empleados de nivel municipal y departamental, de Medellín, Santander y Nariño han recibido el derecho a recibir la prima de servicios, gozando del mismo régimen laboral. En este caso, el gobierno nacional nos ha discriminado en forma negativa, al desconocer nuestro derecho a percibir la prima de servicios, y si lo reconoció araempleados del mismo nivel territorial, desconozco las razones, pero me hace pensar inevitablemente que mi municipio de (astilla la Nueva resulta inferior importancia para el gobierno nacional, posiblemente por razones políticas.

Solicito respetuosamente al señor Juez proteja mis derechos y los de mis compañeros de causa, ordenando se establezca y se pague la prima de servicios a nuestro favor, emitiendo que devenguemos el factor. Por estas razones, respetuosamente al Señor Juez solicito administre justicia y

en protección de nuestros derechos fundamentales ordene al Departamento

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativo de la Función Pública expedir el respectivo decreto de creación de la prima de servicios y al municipio de Castilla la Nueva a pagar la prima de servicios de 2014. Existirá perjuicio irremediable si la Alcaldía de Castilla la Nueva no realiza durante la presente vigencia fiscal el pago dela prima de servicios, generando perjuicio económico para los empleados municipales y nuestras familias salarial que en forma permanente veníamos recibiendo. La ausencia de respuesta oportuna y positiva a la petición formulada por la alcaldía de Castilla la Nueva, lesiona mis derecho mínimos laborales a recibir igualdad de oportunidades que los demás empleados municipales, el silencio del Departamento Administrativo de la Función Pública nos resulta desfavorable a nuestros derechos y condiciones humanas, pues afecta el equilibrio del cumplimiento de nuestras obligaciones económicas, que son consecuencia de las responsabilidades familiares y personales de alimentación, vestido, educación, salud y recreación “ (fls.1-15 y 93-96 c.o. –Sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y petición. Así las cosas pidió que se ordenara al Departamento Administrativo de la Función Pública le resolviera de “fondo

y positivamente” (sic), efectuado a la Alcaldía de Castilla La Nueva, el 13 de agosto de 2014 – radicado Nº20142060125042 y se ordene el pago de la primad de servicios de la vigencia de 2014 y en lo posible de los empleados de esa Alcaldía “quienes se encuentren en la misma situación” (fl.1 c.o - sic) Pruebas. Anexó como pruebas, oficios: Del 13 de agosto de 2014, expedido por el Alcalde de Castilla La Nueva - Meta, radicado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, Nº2014206012504; Del 17 de septiembre de 2014, expedido el por el Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado ante la alcaldía de Castilla La Nueva – Meta, con el NºR00166201402228;

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del 24 de septiembre de 2014, expedido por el Alcalde de Castilla La Nueva - Meta, radicado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con Nº20142060157462; Del 14 de octubre de 2014, expedido el por Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado ante la alcaldía de Castilla La Nueva – Meta, con NºR00003201402395; Del 21 de octubre de 2014, expedido por el Alcalde de Castilla La NuevaMeta, radicado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública con el Nº20142060178962; Del 28 de octubre de 2014, expedido el por Departamento Administrativo de la Función Pública, con radicado Nº20146000158021, y recibido por correo electrónico el día 5 de noviembre de 2014; Copia de la cédula de ciudadanía y Certificación laboral expedida por la Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Castilla La Nueva – Meta (fls.16-34 c.,o). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de noviembre de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar a la actora y a las accionadas – Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública y la Alcaldía de Castilla La Nueva

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA – Meta, entidades de las cuales se solicitó información sobre el pago de la prima de servicios en el mes de julio de 2014 a los empleados de la alcaldía de ese ente territorial. Vinculó como tercero con interés al Ministerio de Hacienda y Crédito Público

(fl.37 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: Doctor Luis Alejandro Ramírez Álvarez, apoderado de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con oficio del 26 de noviembre de 2014, dio repuesta al llamado de tutela deprecando la desvinculación de ese Departamento por falta de legitimidad en la causa y la consecuente denegación. Sin embargo respecto de los motivos de la tutela precisó el funcionario que de los hechos narrados se tenía como se hacía alusión a una petición radicada por el señor Alcalde del Municipio de Castilla La Nueva – Meta, en relación con el reconocimiento de primas técnicas que consideraba le debían ser reconocidas a los trabajadores de la entidad territorial, luego quedaba claro que ello no solo fue radicado en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, donde no se tenía competencias con el reconociendo de primas a los empleados de los entes territoriales. En complemento de lo anterior señaló que el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, disponía que dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela se encontraba que estuviera dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, lo que había denominado la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado “legitimación por pasiva”, de lo cual, iteró, no lo había en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional,

T-849 de 2008.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que si bien el Alcalde de Castilla La Nueva, había pedido orientación sobre una prima técnica a los empleados de ese Ente, también lo era que la señora Gloria Cecilia Salgado Valencia sin obrar poder para actuar en su representación, luego debía de observarse el artículo 159 del C.P.A.C.A2. Respecto del derecho de petición dijo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, dio respuesta en su momento al Alcalde del municipio de Castilla La Nueva, según las pruebas adjuntadas por la actora, luego una cosa era que la accionada le hubiese dado contestación y otra que no se estuviera de acuerdo (fls.48-63 c.ocon anexos). Edgar Fernando Amezquita Herrera, Alcalde del Municipio de Castilla La Nueva – Meta, al responder la tutela asintió ser cierto que hasta el mes de julio de 2013 se venía pagando la prima de servicios a todos los empleados de la administración central con fundamento en Acuerdos Municipales, en virtud del principio de igualdad respecto a los empleados del nivel nacional y que de conformidad con la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 la prima era un factor salarial previsto exclusivamente para esos servidores. Ratificó que el 14 de agosto de 2014, se radicó ante el Departamento Administrativo

de la Función Pública, una solicitud sobre la creación de la prima de servicios para los empleados públicos del sector central y entidades del sector descentralizado del Municipio Castilla La Nueva - Meta, en los términos y condiciones reconocidos a los 2 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, pero que no fue resuelta favorablemente ni de fondo a pesar de la documentación adicional exigida. Sin embargo, manifestó que no existía vulneración de derecho alguno a la actora, pues con ocasión de la novedad contenida en la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, el área jurídica realizó un análisis del cual se estableció que la prima de

servicios por disposición del artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, era un factor salarial previsto exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional, el cual no podía ser establecido por los Concejos - Corporación Pública Territorial, pues le estaba prohibido conforme al artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y en caso de hacerlo no generaría efectos jurídicos o derechos adquiridos, por ser competencia del Congreso y el Gobierno Central; entonces, no había fundamentos para pagar la tan nombrada prima, para lo cual se contaba con la disponibilidad, siempre y cuando se hallara un fundamento jurídico para ello (fls.64-92 c.o . con anexos). Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 14 de marzo de 2014, la Sala A quo, resolvió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÒN DE TUTELA, impetrada por Gloria Cecilia Salgado Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión” (fl.104 c.o. Sic). Para el efecto indicó que la acción de tutela era un derecho subjetivo para acudir a los jueces quienes mediante la actividad de su función judicial, protegieran en forma inmediata los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, por lo tanto el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela, era ese mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales del individuo, cuando no dispusiera de otro medio judicial de defensa, a más de ser subsidiario, no obstante en momento alguno se constituía en una vía para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procedimientos judiciales tácitamente contemplados para solucionar determinadas situaciones, creadas por el constituyente y desarrolladas por el legislador, por ello su esencia no era la resolución de conflictos, sino garante de los derechos fundamentales, cuando estos resultaran conculcados, como bien lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-376 de 2000 y otras. En este orden de ideas, analizada la acción de tutela impetrada por Gloria Cecilia Salgado Valencia, debía tenerse en cuenta que el 4 de agosto de esa anualidad – entiéndase 2014, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1467 “Por el cual se regulaba el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación del Departamento de Santander, de las entidades adscritas y vinculadas a la Gobernación y de la Contralora Departamental de Santander y se dictaron disposiciones para su reconocimiento. El Decreto 1468 de 2014 “Por el cual se reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación de Nariño de las entidades descentralizadas del Departamento Nariño, de la de la Contraloría Departamental de Nariño y para los empleados públicos de carácter administrativo de la Asamblea Departamental y se dictan disposiciones para su reconocimiento”; y el Decreto 1469

de 2014 “Por el cual se regula el pago de fa primo de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento”, normas que tenían como considerandos comunes entre otros: “Que el Decreto 1919 de 2002 a través del cual se extendía el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial con las excepciones previstas en el citado decreto; que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, perciben la prima de servicios en los términos señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo modifican o adicionan; que de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 y en la sentencia C-402 de 2013 es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; que los Gobernadores de Santander y Nariño y el Alcalde de Medellín, mediante comunicaciones radicadas en el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitan al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de los respectivos Departamentos y de la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Alcaldía de Medellín, así como de sus entidades descentralizadas entre otras entidades de los correspondientes ordenes; que para la fijación del régimen salarial el Gobierno Nacional debe respetar los principios señalados en la Ley 4 de 1992, la cual consagra que todo régimen salarial debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y una disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; que los Gobernadores y el Alcalde en las citadas comunicaciones manifestaron que las entidades y sus adscritas y vinculadas cuentan con el presupuesto para su reconocimiento” (sic). En consecuencia, en los tres casos se decretó que a partir de la vigencia de los correspondientes decretos, los empleados públicos vinculados o que se vincularan a las citadas entidades territoriales o descentralizadas que hacían parte del respectivo presupuesto, así como al personal de la Personería y al administrativo de las Asambleas Departamentales y del Concejo Municipal, entre otros, tendrían derecho a percibir la prima de servicios prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados a más de las modificaciones o adiciones; así como se habían indicado a los empleados que no tenían derecho a la prima de servicios y los factores salariales para su liquidación, entre otros aspectos, con lo cual había quedado abierta la posibilidad para que los demás mandatarios regionales y locales presentaran la solicitud similar al Departamento Administrativo de la Función

Pública –DAFP, en aras del reconocimiento de la prima de servicio para sus respectivos empleados públicos, siempre que contaran con la disponibilidad presupuestal, con lo cual se corregía una desigualdad discriminatoria. Sin embargo, no era el Juez de tutela el llamado a ordenarle al Gobierno Nacional a hacer las erogaciones presupuestales, pues como se había precisado correspondía al Gobernador y al Alcalde del Municipio, presentar la solicitud para que el Gobierno expidiera la norma de reglamentación en relación con la creación de la prima de servicios, fijando las condiciones para su reconocimiento y demás aspectos a cumplir por parte esas entidades territoriales.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición, señaló la instancia que en las diligencias no obraba prueba indicativa que la actora hubiese radicado derecho de petición ante las accionadas, simple y llanamente hacía alusión a la no contestación de la solicitud hecha por el Alcalde de Castilla La Nueva y como constaba a folio 20 al 35, fue respondido (fls. 93-104 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 4 de diciembre de 2014, la actora la impugnó, alegando que caso contrario a lo indicado por el A quo, la demanda de tutela nunca pretendió o se sustentó para que el Gobierno Nacional

desembolsara recursos para pagar la prima de servicios a los empleados del municipio de Castilla La Nueva – Meta, caso contrario, se había informado expresamente de la existencia de recursos en el presupuesto municipal, donde por autonomía territorial tenía a cargo el pago de los salarios, factores salariales y prestaciones de sus empleados. En relación con la afirmación “corresponde al Gobernador y Alcalde del Municipio presentar la solicitud para que el Gobierno expida la norma de reglamentación que en relación a la creación de la prima de servicios”, reiteró que la petición fue realizada en 3 oportunidades por la Alcaldía de Castilla La Nueva, en nombre de los empleados para la creación de la prima para de servicios y no fue resuelta iteraba por parte del Gobierno Nacional a través del D.A.F.P., luego consideraba que en su condición de empleada tenía legítimo interés y derecho a solicitar su resolución. En cuanto a que se había resuelto la petición – obrante a folio 20, era errado, pues se había dado una respuesta evasiva y no de fondo, luego no podía tenerse como contestada, tal cual lo había previsto la Corte Constitucional, esto es que debe decidirse si se accedía o no a lo solicitado por el peticionario, señalado las razones jurídicas que lo soportaran y en ningún momento el DAFP lo había hecho.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas el fallo se constituía en injusto, pues desconocía el estado social de derecho, lo que impone a los operadores de justicia entender los fenómenos jurídicos con criterios sociales de respeto por la dignidad humana y por los valores supremos de ética y respeto. Entonces pidió la revocatoria del fallo A quo y en su lugar se dispusiera la protección de los derechos vulnerados, en especial el derecho a la igualdad en relación con los empleados territoriales de Santander, Nariño y Medellín, quienes pudieron devengar y disfrutar el factor salarial (fls. 113-115 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la por la ciudadana Gloria Cecilia Salgado Valencia contra la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Función Pública y la Alcaldía de Castilla La Nueva – Meta. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991

desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya

existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial a partir de la última comunicación dada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, presuntamente conculcante de los derechos – octubre 28 de 2014. Ahora para entrar a definir el asunto bajo estudio, del escrito de tutela se desprenden dos aspectos, a saber: el pri

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