CSDJ - F50001110200020140064601ADJUNTA20150320121510-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140064601ADJUNTA20150320121510-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400646 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, Vilavivienda – Proorinoquia Llanos Orientales.
Accionante: Luz Enid Salcedo Jiménez
Primera Instancia: Concede tutela.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado Ponente Dra. María de Jesús Muñoz Villaquirán, concedió el derecho fundamental de petición, incoado por la señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ, contra el Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Vilavivienda – Proorinoquia Llanos Orientales.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 500011102000201400646 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora Luz Enid Salcedo Jiménez de fecha 19 de diciembre de 2014, instaura acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicando en su solicitud que es mujer cabeza de familia en su condición de desplazada (código de desplazada 423021), se presentó en el año 2007 a una convocatoria de vivienda cumpliendo todos los requisitos exigidos por la caja de compensación donde dice nunca recibió la carta cheque, quedando priorizada para el próximo proyecto de vivienda gratuita. Posteriormente se postula nuevamente para el proyecto Urbanización La Madrid en la ciudad de Villavicencio. Por lo anterior solicitó a la entidad COFREM, le informaran por qué no salió favorecida en dicho proyecto, y le manifestaron que se encontraba en estado calificado apta para ser beneficiaria de vivienda; y en el Fondo Nacional de Vivienda le informan lo contrario, vía telefónica, ya que no estaba calificada por que su hijo menor, Manuel Santiago Rodriguez, estaba en la base de datos como desplazado, ya que hace parte de su núcleo familiar en inclusión posterior a su desplazamiento. Solicita se le reconozcan los derechos fundamentales de la igualdad, a tener una casa digna, y se le haga entrega del subsidio de vivienda gratuita, al estar ella en estado calificado como apta, en el proyecto la Madrid.
Pruebas. Anexó como pruebas: Copia simple de memorial de Derecho de Petición de fecha 11 de diciembre de 2014, firmado por la accionante. (fols. 3 al 4 c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Oficio de la Caja de Compensación Familiar COFREM, radicado número 2014_ 000041895, No. Rta. I_ 2013_000001, fecha 201410-21, dirigido a la accionante. (fol. 5), por medio del cual se da respuesta la señora Salcedo Jiménez, informándole que respecto del programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda que coordina el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, se obtuvo como resultado que el hogar se encuentra en estado calificado; el Ministerio envió un oficio de las personas que podían postulase para vivienda gratuita proyecto La Madrid de Villavicencio, se informó sobre la convocatoria que se abriría el día 4 de abril hasta el 28 del mismo mes del año 2014, la cual fue suspendida por causas ajenas a ellos, sed abre nuevamente el 25 de agosto hasta el 5 de noviembre de 2014, donde se hizo la verificación de su núcleo familiar, realizando la respectiva postulación para el proyecto La Madrid en Villavicencio, se anota al final del oficio que la caja de compensación tiene como función recepcionar la documentación y verificar la información radicada por los postulantes, no son quienes asignan los subsidios otorgados por el Ministerio.
Copia simple desprendible de recepción de formularios de postulados Declaraciones Extra juicio números 3284, 965 y 3285 (fol. 6). Copia simple de la cedula de ciudadanía de la accionante señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ (FOL. 7) Copias simples de tarjetas de identidad de sus hijos y registro civil (folios 8 al
- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de noviembre 2014, la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ, contra la Unidad de Atención y Reparación
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Integral de Victimas, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Vilavivienda – Proorinoquia Llanos Orientales, corriendo traslado a las partes, concedió dos (2) días a los accionados para pronunciarse acerca de los hechos constitutivos de la misma. Tuvo como elementos probatorios los documentos aportados por el accionante.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS a) La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por intermedio la doctora
Julia Inés Ardila Saiz, Jefe de Oficina Jurídica (e) informa que la Registraduría hace parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reaparición de Victimas, de conformidad a la Ley 1448 de 2011 art. 160, se analizaron cada uno de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, verificando que al no existir relación con los hechos y derechos en la solicitud del amparo constitucional, no existe materia sobre la cual la Registraduría tenga que pronunciarse, pidiendo su desvinculación; aportando certificado de vigencia de la cedula de ciudadanía de la accionante. b) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: El apoderado del Ministerio, se opuso a la acción de tutela y solicita denegarla por considerar que se configura la excepción de falta de legitimidad por pasiva, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante. c) La Gobernación del Meta: Indica que revisada la base de datos de la Secretaria de Vivienda del Meta, se pudo observar que la accionante no ha instaurado solicitud para vivienda ante ese ente estatal, solicitando se absuelva a la Gobernación y la Secretaria de Vivienda de los señalamientos de vulneración de derechos fundamental.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA d) Alcaldía de Villavicencio: El asesor Jurídico del Municipio de Villavicencio, solicita la improcedencia de la tutela, al no existir prueba de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la, accionante. d) Villavivienda: Se opone a las pretensiones de la accionante, ya que esta empresa de naturaleza Industrial y Comercial no está obligada a desarrollar la política de vivienda, agrega que fue revisada la base de datos de VILLAVIVIENDA, encontrando que la accionante nunca se ha postulado a las convocatorias realizadas por la entidad, solicitando que esta acción sea declarada improcedente por existir otros medios de defensa judicial; en este mismo sentido dieron respuesta el Ministerio de Hacienda, el Icetex, Balcoldex, el Incoder y el Ministerio de Salud. e) Alcaldía de Villavicencio: El Jefe de la oficina Jurídica, indica que la acción de tutela es improcedente, por carecer de responsabilidad el Municipio al no haber tenido negociaciones con la actora. f) Departamento de Planeación Nacional: Solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por carecer de responsabilidad, por cuanto el DPN carece de competencia para hacer entrega de vivienda. g) Caja de Compensación Familiar Regional del Meta - COFREM: el señor Hans Arjona Apolinar, en su calidad de representante judicial, anunciando que esa Caja en ningún momento ha desconocido los derechos de la accionante, al limitarse a cumplir con los lineamientos del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, y en tal virtud ha obrado como Entidad Operadora con el Fondo Nacional de Vivienda, a través de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – UT, toda vez que la Cajas de Compensación son la únicas entidades con experiencia del manejo integral del proceso de postulación, prevalidación y seguimiento a la aplicación del subsidio
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de vivienda, afirma que la asignación del subsidio le corresponde mal FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, ya que a COFREM, no le corresponde seleccionar a los beneficiarios del subsidio de vivienda , ni asignar u otorgar ven dinero , el subsidio de vivienda en cuestión. En cuanto al caso en concreto informa que el sistema CAVIS, arroja que la accionante señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ, es rechazada, por cuanto el hogar beneficiario es de diferente al postulado al de FONVIVIENDA, generando un estado no cumple con requisitos para vivienda gratuita. Haciendo una descripción de los requisitos para acceder al referido subsidio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 22 de enero de 2015, resolvió CONCEDER la tutela del derecho
fundamental de partición, incoados en acción de tutela promovida por la señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Vilavivienda – Proorinoquia Llanos Orientales. Señalo el a-quo dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata, pretendiéndose a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Indica que nuestra carta Política, consagra en su artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticione respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar para garantizar los derechos fundamentales”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo a lo anterior se establece que el Derecho de Petición, que su núcleo esencial reside en la pronta resolución y oportuna de la situación presentada. Los lineamientos generales del derecho de petición han sido resumidos, así por la Jurisprudencia, en Sentencia T – 1160ª de 2001 que rige este derecho fundamental
así: “a) El derecho de petición es fundamental y determínate para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantiza otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido (….)” Así las cosas la vulneración del derecho se presenta por la negativa de un agente a emitir una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al peticionario. En el caso concreto indicó la instancia, está demostrado que a la señora Luz Enid Salcedo Jiménez, se postuló para un proyecto de vivienda dado que su grupo familiar cumplía los requisitos exigidos, no obstante como lo ha informado COFREM, el Ministerio envió el listado de personas que podían postularse para vivienda gratuita proyecto La Madrid, en donde se les informó donde podrían acercarse a la convocatorita que estaría abierta desde el 4 al 28 de abril de 2014, la cual fue suspendida temporalmente, abriéndose nuevamente del 25 de agosto al 5 de septiembre de 2014, en donde la señora Salcedo Jiménez y su grupo familiar están postulados, en el proyecto de vivienda anunciado. Anota que si bien es cierto que hay una contestación al derecho de petición impetrado por la actora, es claro que en el mismo no se da una respuesta de fondo y precisa
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sobre lo pretendido, según se informa por el FONDO DE NACIONAL DE VIVIENDA, no es calificada porque su hijo menor no se encuentra en la base de datos, por lo tanto es responsabilidad de los accionados solucionar todos los inconvenientes surgidos en la postulación, por lo tanto la respuesta se le debe dar un término exacto en el cual se solucionaran y quedara no registrada como postulante calificada para vivienda a la cual tiene derecho, en el evento de reunir los requisitos que le exigen para poder acceder a ella, por lo que la sala de instancia considero procedente la protección solicitada por la tutelante, siendo procedente tutelar el derecho de petición, toda vez que no ha recibido una respuesta positiva o negativa sobre su situación planteada, por lo que ordena a los accionados que en el término de 20 días a partir de la notificación de la sentencia, para que informen a la accionante, si se encuentra calificada para acceder al subsidio de vivienda al cual se ha postulado, como el procedimiento a seguir en el evento de que no esté incluida, y el tramite a seguir para obtener el subsidio de vivienda. En cuanto los demás aspectos enunciados por la accionante, se indica por el A-quo como son el derecho a vivienda igualdad y debido proceso, se le informa le indica existen otros medios de defensa judicial idóneos, de otra parte la accionante no
demostró encontrarse en estado de vulnerabilidad tal, que amenace sus derechos fundamentales que causen un perjuicio irremediable. De la impugnación. El Departamento Nacional de Planeación, impugna el fallo de tutela, que no se dio alcance a los escritos de contestación de tutela, ni fueron analizados, que si bien es cierto que el DPN hace parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Victimas (SNARIV) como un órgano técnico del Sistema, teniendo dentro de sus deberes los de contribuir a la formulación, evaluación y seguimiento de las políticas, planes y programas relacionados con la problemática del desplazamiento forzado por la violencia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sobre el derecho de petición indica que la entidad pública se encuentra ligada a una repuesta frente al derecho de petición, siempre y cuando exista la solitud formal. En ese orden de ideas afirma que las entidades públicas se pronuncian a través de actuaciones administrativas, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende. Agrega que la petición fue dirigida al Fondo de Vivienda Nacional y nunca al DPN, por lo que sería improcedente el amparo de este derecho frente a este último, por inexistencia de petición a ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual CONCEDIÓ la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante Luz Enid Salcedo Jiménez en contra del contra el Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Vilavivienda – Proorinoquia Llanos Orientales, ordenando también vincular a la presente acción a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional , Acción Social, hoy DAPS, Caja de compensación Familiar COFREM, a la Alcaldía municipal de Villavicencio, Gobernación del Meta, oficiando además a múltiples entidades del
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Estado. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza: La constitución Política de 1991 le asignó
en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía Constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los Derechos Constitucionales Fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiendo a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Caso concreto. La aquí accionante señora LUZ ENID SALCEDO JIMÉNEZ MARÍA, instaura acción de tutela contra El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio indicando en su solicitud que es Mujer cabeza de familia en su condición de desplazada (código de desplazada 423021), se presentó en el año 2007 a una convocatoria de vivienda cumpliendo todos los requisitos exigidos por la caja de compensación donde dice nunca recibió la carta cheque, quedando priorizada para el próximo proyecto de vivienda gratuita. Posteriormente se postula nuevamente para el proyecto Urbanización La Madrid en la ciudad de Villavicencio. Por lo anterior solicitó a la entidad COFREM, le informaran por que no salió favorecida en dicho proyecto, y le manifestaron que se encontraba en estado calificado acta para ser beneficiaria de vivienda; y en el Fondo Nacional de Vivienda le informan lo contrario, vía telefónica, ya que no estaba calificada por que su hijo menor, Manuel
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Santiago Rodriguez, estaba en la base de datos como desplazado, ya que hace parte de su núcleo familiar en inclusión posterior a su desplazamiento. Solicita se le reconozcan los derechos fundamentales de la igualdad, a tener una casa digna, y se le haga entrega del subsidio de vivienda gratuita, al estar ella en estado calificado como acta, en el proyecto la Madrid. Problema Jurídico. El problema Jurídico materia de este debate consiste en establecer si efectivamente se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y con esto determinar si es viable el estudio de fondo o no; de conformidad al artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta que no es un mecanismo alternativo a los demás medios Jurisdiccionales existentes, no pudiendo desplazar a los jueces ordinarios. Atendiendo la enunciado por la Sala de instancia cuando valora los presupuestos de procedibilidad de la acción, tenemos que está demostrada esta situación al verificar, la accionante presenta solicitud a la Caja de compensación COFREM el día 7 de octubre de 2014, y donde pide ese le informe sobre del por qué está en estado de rechazo, en la postulación para vivienda gratuita, dándose los requisitos de
inmediatez, la situación cambia en lo referente a la subsidiaridad, pues es claro que del estudio y análisis de los hechos y las circunstancias que lo rodean, que existen otros mecanismos de defensa Judicial. Así tenemos que estamos frente a dos situaciones de presunta violación a derechos fundamentales, como lo indica la instancia en su momento se está frente a la posible vulneración del derecho fundamental del derecho de petición, estando esta Sala de acuerdo con el A-quo, en el sentido que si se vislumbra vulneración a este Derecho,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA efectivamente el Fondo Nacional de Vivienda y la Caja de Compensación COFREM, no han absuelto la solicitud de la aquí accionante, a pesar de haber dado contestación COFREM mediante oficios obrantes el cuaderno original a folios 5° y 675 radicación posterior a la decisión de primera instancia, bien podíamos predicar que se está ente una situación de hecho superado, si no fuera porque el primer y segundo oficio emitidos por Cofrem, no absuelven la información que requiere la accionante y la que ordenara la Sala de instancia cuando ordenara que se le informara a la accionante que si realmente se encuentra calificada para acceder a vivienda, como los requisitos y trámites que debe realizar para ingresar, y esta Sala le agregaría para que se informe de igual forma los trámites que debe seguir la actora
para poder calificar como postulante y los recursos habidos en la normatividad que rige el Fondo de Vivienda y a Cofrem, para poder desarrollar su defensa ante la negativa de su estado de rechazo y poder subsanar las inconformidades de los requisitos, por los que fue rechazada. En verdad que habría que confirmar el fallo de instancia en su totalidad, pero esta se queda corta al abarcar a todos los llamados a esta acción, como lo indicara el represéntate del DPN, ya que ante éstos no fue radicada petición alguna, donde la falta de legitimación con respecto a los demás llamados a explicar lo referente a la acción aquí tratada, teniendo en claro que los encargados y ante quien la accionante realiza los tramites de postulación y radica el derecho repetición, son el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA quien actúa a través de las Cajas de compensación familiar para el desarrollo de la postulación, como son recepcionar la documentación de los postulantes, seguimiento y validación a los subsidios de vivienda. Tenemos que efectivamente las entidades encargadas del trámite de solicitud de postulación para el subsidio de vivienda gratis, fueron tramitadas por la accionante ante COFREM y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y ante quienes se radicó el derecho de petición por parte de la señora Luz Enid Salcedo Jiménez.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo que esta Sala ha de aclarar el fallo de tutela del 22 de enero de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de CONFIRMAR este fallo en el sentido de conceder la tutela del derecho de petición a la aquí accionante, ORDENANDO al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la Caja de Compensación del Meta COFREM que en el término de 20 días a partir de la notificación del fallo informen a la actora si está o no está calificada para acceder a vivienda gratis, dar claridad a los requisitos exigidos para esta postulación e indicar por que ha sido rechazada, informando los procedimientos para que sean reconsiderados las causales de su eventual rechazo, pudiendo ejercer su derecho de defensa ante las decisiones tomadas en esa instancias, por sustracción de materia se ordenara desvincular de esta acción a los demás llamados por la primera instancia como terceros con interés. En cuanto al segundo pedimento de la actora con respecto al derecho de vivienda, igualdad y debido proceso esta instancia esta de conformidad con lo mencionado por el A-quo, salvo que en la resolutiva impugnada nada se indicó al respecto, por lo que se ADICIONARÁ, teniendo en cuenta que la accionante cuenta en verdad con otros medios para ejercer su defensa judicial de estos derechos y que no se ha demostrado vulneración o amenaza alguna en contra de éstos, se estaría dentro de los postulados del Decreto 2591 de 1991, que dispone en su artículo 6º Las causales de improcedencia de la tutela, numeral 1º que reza:
“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exigencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante….” En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- ACLARAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, CONCEDIÓ la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante Luz Enid Salcedo Jiménez, en el sentido de CONFIRMAR este amparo, en cuanto a las entidades del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y COFREM, y Ordenar desvincular de la presente acción de tutela a las demás entidades llamadas a pronunciarse. Segundo.- ADICIONAR en el sentido de Declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela, respecto al amparo de los derechos a la vivienda, igualdad y debido proceso.
Tercero.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400646-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en
relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otras acciones de tutela, en las cuales ha sido vinculado directamente el Ministerio de Vivienda, actualmente regentado por el doctor Luis Felipe Henao Cardona, hijo del doctor Rubén Darío Henao Orozco, mi apoderado en el proceso tramitado en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos:: - M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Rad. 201300445-01, aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, al considerar “Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales
establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, por cuanto, conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a ins
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