CSDJ - F50001110200020140065101ADJUNTA20200731093026-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020140065101ADJUNTA20200731093026-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado Según Acta de Sala No.70 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201400651 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA, por infracción a lo previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave cometida a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Folios 201 a 208 c. o. 1ª instancia 1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la compulsa de copias expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, de las diligencias disciplinarias radicadas con el No. 201300529, para investigar al
doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA, por ausentarse el día 11 de marzo de 2013 de la Fiscalía a su cargo, sin contar con el permiso correspondiente.
2. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 16 de enero de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio calendado el 5 de marzo de 2015, allegó copia de las Resoluciones Nos. 0968 del 24 -05-2002 de nombramiento y su respectiva acta de posesión, 096 del 03-11-2011, 703 del 04-11-2011 y 440 del 25-08-2014; certificado de historia laboral donde se registran licencias, sueldos devengados, vacaciones, permisos entre otros, (folios 43 – 59 c. o.). - Mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Primero Municipal de Mesetas Meta se recibió versión libre al Dr. doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, quien señaló que el día 10 de marzo de 2013 remitió vía correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías doctora Martha Magnolia Betancur, solicitud de autorización para desplazamiento a Villavicencio para entregar un proceso con preso, pues corrían términos y si lo enviaba por correo
ordinario de 4.72 demoraría entre 15 y 20 días para llegar; agregó que debió enviar la solicitud vía correo electrónico de un computador personal porque en el inmueble donde funciona la Fiscalía 16 a su cargo, desde el 8 de diciembre de 2012 hasta el 18 de mayo de 2013 no contaron con el servicio de energía eléctrica y por lo tanto no tenían conectividad ni fax, la casa estaba en ruina, para probarlo allegó copiosa documentación con oficios donde da a conocer a la Dirección Administrativa de la Fiscalía la situación física de las instalaciones, la avería del computador, visitas de la compañía de energía, entre otros, (folios 75 y 76 c. o. y un cuaderno anexo de 115 folios). - De las copias compulsadas de la investigación disciplinaria con radicado No. No. 201300529 se destaca la entrevista recibida a Alba Luz Peñaranda Rodríguez el 12 de marzo de 2013, quien se desempeña como asistente judicial II de la Fiscalía 16 Local de Medina – Cundinamarca, quien manifestó que el día viernes 8 de marzo ella se comunicó con el doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, quien le comentó que el día lunes 11 de marzo de 2013 iba a radicar unos oficios a la Dirección Administrativa y a la Dirección Seccional, no sabía si el Fiscal contaba con permiso de la Dirección para ello, ya que en esos casos él lo solicita directamente a su jefe inmediato que es la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio. Respecto a los procesos con detenido que no son competencia del Despacho, la declarante señaló que el doctor JUAN CARLOS
ESPINEL de manera personal los lleva a la oficina de asignaciones, para su radicación y reparto teniendo en cuenta la premura, se deja una fotocopia en el Despacho y posteriormente se remplaza la copia con el recibido de la Oficina de Asignaciones que se archiva en la carpeta de oficios enviados, para ese momento no sabe la empleada si ese trámite se cumplió o no, (Folios 4 y 5 c. o.). - Igualmente, en las copias compulsadas obra certificación por parte del Fiscal Coordinador de la Unidad URI de Villavicencio según la cual revisada la carpeta del doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, no se encontró documento alguno donde esa Coordinación le haya dado visto bueno para permiso alguno los días 11 y 12 de marzo, (folio 14 c. o.). - Copia de auto de fecha 12 de julio de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio mediante el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Doctores JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ y Luis Alberto González Marín contra auto de fecha 13 de marzo de 2013 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantáis de Villavicencio que declaró la legalidad de la captura de los procesados. El auto aportado declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad inmediata de los doctores ESPINEL RODRÍGUEZ y González Marín, (folios 15 – 27 c. o.). - Mediante memorial de fecha 30 de julio de 2015 el defensor del funcionario investigado aportó copias de varios documentos entre los
cuales se destacan: a.) Oficios, uno de ellos manuscrito, dirigidos a la Dirección Administrativa de Fiscalía poniendo en conocimiento la falta de computador, necesidades de muebles enseres y equipos, el corte de luz y otros desperfectos locativos; b.) historia clínica del doctor ESPINEL RODRÍGUEZ, (cuaderno anexo con 337 folios).
3. Investigación Disciplinaria.
Mediante proveído de fecha 14 de agosto de 2015, se procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario inculpado al haberse detectado que presuntamente había incurrido en una falta disciplinaria, por lo cual dentro de dicha etapa procesal se incorporaron al expediente las siguientes pruebas: - Oficio No. SSAG2245 del 25 de septiembre de 2015 del Jefe Seccional de Talento Humano, en el cual se señala que revisada la historia laboral del doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ no se encontró documento alguno que certifique que hubiera pedido permiso laboral el día 11 de marzo de 2011 (sic). Agregó que el procedimiento para solicitar un permiso laboral de hasta tres días, el interesado debe presentar un formato debidamente diligenciado según las normas de MECI, con visto bueno del jefe inmediato y aprobado por el Director Seccional de Fiscalías o su Delegado, (folio 112 c. o.).
4. Cierre de la investigación.
Mediante auto del 8 de febrero de 2016, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, providencia recurrida en reposición por el
disciplinado, impugnación resuelta por la Magistrada instructora por providencia del 22 de abril de 2016.2
5. Pliego de Cargos.
En providencia del 11 de julio de 2016,3 se formuló cargos contra el doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA, por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el funcionario se ausentó del Despacho el 11 de marzo de 2013 sin contar con la autorización correspondiente. Consideró que cuando un Fiscal requiere de un permiso debe presentar un formato debidamente diligenciado de acuerdo con las reglas MECI, con visto bueno del jefe inmediato y aprobado por el Director Seccional de Fiscalías, radicado con 72 horas de antelación a la fecha del permiso y que el hecho de tener que trasladarse al municipio de Villavicencio para presentar una carpeta penal no es óbice para desatender las directrices fijadas por la Fiscalía para el trámite que se debe dará a los permisos, ni tampoco es excusa el estado de la casa donde funcionan las instalaciones de la Fiscalía, para lo cual debía dirigirse a la Dirección. Los permisos se otorgan cuando hay una justa causa. Agregó la Sala que el municipio de Medina sede de la Fiscalía 16 dista una hora treinta minutos de Villavicencio. 2 Folios 127 – 139 c. o. 1ª instancia 3 Folios 144 – 151 c. o. 1ª instancia La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida a título de dolo, por cuanto el investigado, con la antigüedad que tenía en el cargo conocía de
sus deberes y que para ausentarse del Despacho debía obtener de manera previa el permiso del funcionario competente.
6. Descargos La defensa técnica del disciplinado en memorial junto con el mismo investigado presentaron descargos dentro del término correspondiente señalaron que no compartían la configuración de una falta disciplinaria, pues el Fiscal no se ausentó del Despacho de manera injustificada, si se entiende que el 11 de marzo de 2013 fue lunes, posterior a un fin de semana donde tuvo audiencias preliminares con detenido hasta altas horas de la noche del viernes 8 de marzo, consideró más adecuado, que ese lunes, viajando desde su casa en Granada – Meta al lugar de sus funciones en Medina y estando Villavicencio en la mitad del camino, entregar en esa ciudad, en la Oficina de Asignaciones la carpeta del caso atendido el viernes, para el reparto, por no ser de su competencia.
Un proceso donde él logro la legalización de captura y la imposición de una medida de aseguramiento. Argumentó que era ilógico ir hasta su oficina en Medina para enviar desde allí a Villavicencio el proceso con detenido, cuando pasaba por la ciudad y el sistema de correo 4-72 tardaba demasiado, estando corriendo los términos. Negó que el Jefe de la URI de Villavicencio fuera su superior jerárquico, pues esa función le fue asignada con posterioridad, dependiendo él disciplinado para la época de los hechos de la Dirección Seccional de Fiscalías, a quien dirigió el 10 de marzo un correo electrónico informándole que el 11 estaría en labores propias del cargo en el palacio de justicia de Villavicencio, aclarando las labores y el proceso específico que entregaría.
Por último, señaló que fue el secuestro perpetrado en su contra por integrantes del CTI la situación que le impidió llegar oportunamente a su oficina. Alegó que la ausencia de su oficina el día 11 de marzo se encuentra justificada en la necesidad de cumplir con labores propias del cargo, por ello deprecó la terminación de la investigación. Se anexaron al memorial de descargos las siguientes pruebas documentales: - Impresión de pantallazo de un correo electrónico remitido por JUAN CARLOS ESPINEL R a la doctora Marta Magnolia Betancur, Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio que tienen como asunto “SOLICITUD AUTORIZACIÓN DESPLAZAMIENTO” en cuyo texto del mensaje expresó: “Solicito a usted por este medio por cuanto no tengo fax, ni tel, ni energía eléctrica, ni el correo 4.72 llegaría rápido, permiso para desplazarme a Villavicencio el día 11 de este mes y año a llevar proceso de AREMES CASTRO a la oficina de asignaciones, si lo envío por correo demora entre 12 y 20 días y HAY PRESO, igualmente para gestionar ante DSAF problema de energía, PC, agua, abandono total de la sede y otras diligencias del despacho. Gracias…”, (folio 163 c. o. 1ª instancia)- - Acta de declaración juramentada rendida el 15 de marzo de 2013 por el disciplinado ante el Notario de Medina para dejar constancia que desde el 14 del mismo mes y año está intentando de manera infructuosa comunicarse con la Dirección Seccional de Fiscalías, (Folio 164 c. o. 1ª instancia). - Varios recortes de prensa referentes a lo que se denomina como
falsos positivos judiciales y que dan cuenta de la Captura realizada por miembros del CTI al fiscal JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ. actuaciones penales que terminaron con la preclusión a favor del capturado, la destitución de Director Seccional del CTI y las investigaciones en contra de ese funcionario, la Fiscal que legalizo la captura y la Juez de Control de Garantías, (Folios 165 – 168 c. o. 1ª instancia). El despacho allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, sin anotaciones, (folios 171 c. o. 1ª instancia).
7. Alegatos de Conclusión La defensa técnica del funcionario encartado, dentro del término correspondiente, presentó alegatos de conclusión, en ellos solicitó el archivo de las diligencias y argumentó que el disciplinado no se sustrajo a su funciones y que en el hipotético caso de haber faltado, no se actuó con dolo, pues para un fiscal de pueblo sin luz, agua, sin elementos de trabajo para atender las funciones propias de su cargo era necesario desplazarse a la capital del departamento para buscar esos recursos, lo que no puede tomarse como indicio de querer evadirse del trabajo.
Se anexó a ese memorial copia de la providencia de fecha del 23 de agosto de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, mediante la cual a petición de la Fiscalía se resolvió precluir la investigación adelantada en contra de JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, por los presuntos
punibles de Cohecho y Fraude Procesal tentado, porque el hecho no existió, (Folios 178 – 193 c. o 1ª instancia). PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, por providencia del 17 de febrero de 2017 dispuso SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA, por la infracción al deber previsto en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave cometida a título de dolo. La primera instancia consideró que no se encontró documento alguno que certifique que hubiera pedido permiso laboral para el 11 de marzo de 2013, permiso que debe presentarse en formato debidamente diligenciado aprobado por el Director Seccional de Fiscalías, según copias de la historia laboral del disciplinado. Tuvo en cuenta además el fallo, que para legalizar el permiso el funcionario debe comunicarse con la Oficina de personal dentro de las 72 horas previas a la fecha y que esos permisos se conceden siempre y cuando se acredite justa causa. 4 Sala dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Folios 201 a 208 c. o. 1ª instancia Se argumentó que el correo dirigido a la Directora Seccional se envió el domingo 10 de marzo, cuando estaba en Granada pasando el fin de semana
con su familia, la instancia no se explica cómo a sabiendas que debía entregar la carpeta en Villavicencio, no legalizó oportunamente el permiso o porque una vez que entregó la documentación en la Oficina de Asignaciones no se dirigió de manera inmediata a Medina, pues como se estableció en las diligencias fue capturado en la mañana del 12 por el CTI. La sala no ve la premura de entregar la carpeta en la oficina de Asignaciones, si ya se habían practicado las audiencias de legalización de captura y medida intramural el viernes 8 de marzo de 2013, en criterio de la Sala la carpeta perfectamente podía enviarse por correo ordinario y no quedarse en Villavicencio sin tener permiso para ello. Se mantuvo la calificación dolosa de la falta cometida a título de culpa grave. Finalmente, en punto de la sanción, acorde con los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, consideró el a quo que debía imponerse al disciplinado una sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, no se impuso inhabilidad especial ni general. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; Consideró: 1.- No existe congruencia entre la premisa fáctica y el fallo, pues no es lo mismo no haber llegado a su lugar de trabajo que ausentarse de sus funciones sin permiso. 2.- No existe proporcionalidad en el fallo, pues se desconoció que en la sede de su despacho no existían las condiciones para diligenciar con antelación un
premiso, la audiencia terminó el viernes a altas horas de la noche en un municipio distante, Paratebueno, cuando ya la Dirección Seccional estaba cerrada, por lo que decidió hacer lo único posible, avisarle a su jefe vía correo electrónico el domingo en la tarde desde un computador personal y presentarse el Lunes a las 8.00 a.m. a Villavicencio para entregar la carpeta. agregó que para bajar el formato del MECI que reclama el fallo se necesita un computador conectado con el servidor de la Fiscalía, con lo cual no contaba en su despacho ni era posible hacerlo durante el fin de semana. Reiteró los argumentos expresados con anterioridad durante el proceso en la versión libre, los descargos y los alegatos de conclusión. Solicito la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°5 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19966, Estatutaria de la Administración de Justicia. Competencia que se mantiene no obstante que el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, pues ese Acto Legislativo en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
Estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 5 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, sin que se evidencie irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.
2. Asunto a resolver.
Debe la Sala estudiar el comportamiento del doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 16 LOCAL DE MEDINA, para determinar si efectivamente se encuentra incurso o no en un comportamiento merecedor del reproche disciplinario en los hechos que fueron puestos de presente en el proceso disciplinario. En este sentido, desde ya la Sala debe señalar que el disciplinado será absuelto de los cargos formulados, por existir una inadecuada valoración de la prueba por parte del a quo, no configurarse ilicitud sustancial. 7 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.1. De la inadecuada valoración probatoria del a quo en el presente caso. El reproche disciplinario, al igual que ocurre en el campo penal, exige que el comportamiento sea típico, antijurídico y realizado con culpabilidad. Elementos que deben ser probados con elementos de conocimiento que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la conducta disciplinable y la responsabilidad del procesado en la misma, acorde con las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En el presente caso, se consideró por el a quo, que el FISCAL 16 LOCAL
DE MEDINA, doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, no contaba con el premiso tramitado en debida forma para ausentarse de la Fiscalía de Medina el 11 de marzo de 2013 y por ello concluyó que había incurrido en una falta disciplinaria por incumplir con lo descrito en el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que expresamente señala: “Artículo 154. PROHIBICIONES. – A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 2.- Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa…” (negrillas no corresponden al original) El error en la interpretación se presenta en que la norma incriminadora reprocha al funcionario el “abandono de sus labores”, no el dejar de arribar a un determinado lugar, pues el servidor judicial puede estar cumpliendo sus funciones en un lugar diferente a la sede de su despacho. Si el servidor va a desplegar actividades vinculadas con sus labores, en una sede diferente al asiento de su despacho, es completamente distinto de un permiso remunerado hasta por tres días, para no cumplir con su labor, evento en el cual se aplica la reglamentación reclamada por el a quo, de diligenciar un formato conforme a las reglas del MECI, con 72 horas de antelación, con justa causa y visto bueno del Jefe inmediato. El doctor JUAN CARLOS ESPINEL RODRÍGUEZ, requirió un permiso para desplazarse, en ejercicio de labores propias de su cargo al municipio de Villavicencio el día 11 de marzo de 2013, pues allí entregaría a la oficina de asignaciones una carpeta correspondiente a un proceso con detenido que no
era de su competencia para la fase procesal subsiguiente. Además, efectuaría otras diligencias ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera tendientes a obtener la solución de las condiciones locativas de la sede. Ambas actividades, la entrega de la carpeta y los trámites ante la Dirección Administrativa de la Fiscalía, no son ajenas a la función como fiscal, no se trataba de un abandono o suspensión de las labores, para el cual la norma incriminadora requiere el respectivo permiso. Fue sólo un desplazamiento del funcionario a otras instalaciones de la entidad a la cual estaba vinculado el servidor. Si el Fiscal investigado se dedicó el 11 de marzo de 2013 a las actividades señaladas por él en el correo dirigido a su Jefe inmediata, en las dependencias del ente acusador, no se encontraba incumpliendo el deber legal. Se itera por la Sala, el Fiscal no requería de un permiso igual al exigido para apartarse temporalmente del cargo y, al no haberse indagado en el proceso disciplinario por cuál era el procedimiento establecido al interior de la Fiscalía para un permiso de desplazamiento a ejercer labores en otra sede, no se puede dar una interpretación extensiva al procedimiento para obtener autorización de permiso no remunerado, pues iría en perjuicio del investigado, aplicarle los requisitos para las ausencias de las funciones. Otra interpretación errada de a prueba en la sentencia recurrida tiene que ver con la valoración que hace la Sala a quo sobre la falta de urgencia para la entrega de la carpeta del caso con detenido, que en su criterio debió remitirse vía correo ordinario, pues ya se habían adelantado las audiencias
preliminares de legalización de captura y medida de aseguramiento. Como incesantemente lo ha afirmado el investigado, y es un hecho conocido en la práctica judicial, el correo oficial del 4-72 toma varios días en hacer una entrega, entre 12 y 20 días. Si bien no existía una urgencia de horas para la entrega de la carpeta a la oficina de asignaciones, -36como ocurre cuando está pendiente la legalización de una captura, ello no elimina una relativa urgencia en la asignación de procesos con detenido a los fiscales de conocimiento, pues en un término de 30 días se debe radicar el escrito de acusación, la solicitud de preclusión o el principio de oportunidad, de conformidad con el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por lo que 12 o 20 días que podía tardar la entrega vía correo resultaba excesivo, ello sin contar que pueden en el curso de la actuación penal presentarse solicitudes por parte de la defensa o contingencias inesperadas que requieren un fiscal asignado al caso. Así que la entrega personal a la primera hora del día hábil subsiguiente a las audiencias preliminares, por parte del Fiscal investigado se evidencia más como actitud diligente que como un abandono de sus funciones. Esa entrega personal de las carpetas en la Oficia de Asignaciones era el comportamiento habitual del doctor ESPINEL RODRIGUES con relación a los procesos con detenido, como lo evidenció la entrevista tomada a Alba Luz Peñaranda Rodríguez el 12 de marzo de 2013, quien se desempeña como asistente judicial II de la Fiscalía 16 Local de Medina – Cundinamarca, respecto a los procesos con detenido que no son competencia del Despacho,
la declarante señaló que el doctor JUAN CARLOS ESPINEL de manera personal los lleva a la Oficina de Asignaciones, para su radicación y reparto teniendo en cuenta la premura, se deja una fotocopia en el Despacho y posteriormente se remplaza la copia con el recibido de la Oficina de Asignaciones que se archiva en la carpeta de oficios enviados. Una debida apreciación de las pruebas, permite concluir que el Fiscal investigado no abandonó o suspendió sus funciones el 11 de marzo de 2013 y por ello no requería el tipo de permiso que la primera instancia echó de menos, y consecuencialmente la conducta no reúne los requisitos para encuadrarla dentro de la descripción típica. 2.2. De la falta de ilicitud sustancial. El concepto de ilicitud sustancial se encuentra previsto en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, afectación que remite al principio de lesividad regulado en el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción. El principio de lesividad, se estructura como garantía del sujeto disciplinable, en virtud del cual la realización de una conducta típica sólo merece reproche disciplinario cuando se vulnerada la norma sin justificación alguna. Pero ese quebrantamiento debe además valorarse de cara a un daño real por la repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato
judicial y a fin de no convertir, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia8. Sobre la necesidad de una ilicitud sustancial para sustentar el reproche disciplinario la Corte Constitucional en materia de Ley 734 de 2002, sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación 8 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002. de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. (…) “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras
a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinar
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