CSDJ - F50001110200020150000402ADJUNTA20171116153001-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150000402ADJUNTA20171116153001-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio SE ABSTIENE / No hay competencia La Sala carece de competencia para continuar con el trámite en este caso, por tal razón se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto y ordenará el envío a la entidad Competente, en este caso al Presidente de la mencionada Sala.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 500011102000201500004 02 (14456-33) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 1 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la cual se dispuso terminar la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de no ser porque carece de competencia parta ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el
25 de agosto de 2015, dentro del radicado 2014-00423, el abogado FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, solicitó se investigara la conducta de la Secretaria ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, por haber incurrido en presuntas irregularidades en las notificaciones. (Folio 1 a 8 y cd) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 20 de noviembre de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y decretó algunas pruebas. (Folio 8 c.o) 3.- El 4 de febrero de 2016, el abogado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ ROJAS, rindió ampliación y ratificación de queja, 1 Magistrados: ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. . manifestando que se vio obligado a interponer una serie de recursos solicitando el cambio de fechas de las audiencias por el hecho de no haber sido notificado oportunamente de la fecha de realización de las mismas, siendo el deber de notificación competencia de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, razón por la cual consideraba que la secretaria no estaba cumpliendo con su función. Señaló que las notificaciones fueron realizadas en un momento inoportuno mas no extemporáneo, pero si con una antelación insuficiente para dejar finiquitados los asuntos profesionales y poder planear la comparecencia a las Audiencias. Solicitó investigar la firma manuscrita en el oficio que lo convocaba a la
“Audiencia de Fallo”, por considerar que la rúbrica allí plasmada por la disciplinada no coincidía con las firmas de los anteriores telegramas, considerando que si un tercero firmó por ella debe existir una autorización. Además manifestó que autorizó a un tercero para que retirara copia del fallo que lo sancionaba, indicando de antemano que quedaba notificado por conducta concluyente, pero no le entregaron las copias indicándole que se encontraba para notificación del ministerio Público, razón por la cual se vio obligado a interponer el recurso en tres tiempos diferentes, a fin de intentar cubrir la fecha de ejecutoria del fallo. Allegó como pruebas copias de algunos escritos por él presentados (Folios 16 a 33 c.o) 4.- El Magistrado de Conocimiento el 9 de febrero de 2016, realizó inspección judicial al proceso disciplinario 50001110200020100043400. (Folios 35 a 40 c.o) 5.- La doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Disciplinaria, rindió versión libre manifestando que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna como empleada de la Sala Disciplinaria, pues ha cumplido a cabalidad cada una de sus funciones secretariales, en lo que respecta a las citaciones para la audiencia, el Magistrado Sustanciador fija la fecha en labor conjunta con los escribientes y el citador y se envía la comunicación, cuando es en Audiencia, fija la fecha en la misma Audiencia quedando notificados en estrados. Señaló que también se llama a las partes para recordarles la fecha de
la Audiencia dejando plasmado en Constancia lo manifestado en la llamada y si van o no a concurrir, procediendo a realizar las aclaraciones de cada una de las citaciones realizadas dentro del proceso disciplinario. (Folio 41 a 48 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 1 de agosto de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Manifestó la Sala a quo que revisadas las pruebas era posible establecer que la cantidad de días que tardó la llegada de un telegrama o comunicación a la dirección de notificación, no impidió que el disciplinado presentara los recursos de Ley, nulidades y además memoriales que consideraba propios para su defensa, aunado a que claramente esté establecido que no fue devuelta comunicación alguna por el servicio de correos y que la pérdida del telegrama No. 345del 25 de marzo de 2015 fue debidamente aceptada y justificada por la empresa el 17 de septiembre de 2015, razón por la cual no se evidencia reproche en la actuación de la Secretaria de la Sala disciplinaria. (Folio 50 a 55 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, presentó memorial el 13 de enero de 2017, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Señaló que la Sala de primera instancia no fue imparcial al estudiar la
queja, lo cual se desprende de la parte resolutiva de la sentencia donde decidieron archivar la investigación, indicó que no fue estudiada seriamente su queja y solicita se revoque la decisión y en su lugar se disponga la apertura y adelantamiento de la investigación y trámite íntegro del procedimiento conforme a la Ley. (Folios 62 a 63 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 2 de octubre de 2017 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 16 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta expedido por esta Corporación (fl. 10 y 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS contra el proveído del 1 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado ROMELIO ELÍAS DAZA MOLINA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto: En el presente asunto se busca resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 1 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se dispuso terminar de la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se advierte que esta Colegiatura no es competente con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, establece:
“(…). ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS
CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario,
conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. (…).” (Resaltado fuera de texto). Es claro para la Sala, frente al texto transcrito, trazar la competencia de la Primera Instancia en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que como Corporación que es su nominadora y además su jefe inmediata, por tal razón el hecho de que la Sala en pleno se haya pronunciado, frente a la indagación preliminar resulta acertada, pues, es el órgano competente para pronunciarse frente al proceso disciplinario que nos ocupa, por tratarse del Secretario Judicial de dicha Sala. En segundo lugar queda establecido que el conocimiento y decisión frente al caso en estudio, se hace un pronunciamiento administrativo y no jurisdiccional, como claramente lo estable la norma al anunciar que dichas decisiones pueden ser impugnadas por la vía Contencioso Administrativa, con el agotamiento previo de la vía gubernativa. Es necesario complementar entonces con lo establecido en el artículo 76 Ley 734 de 2002, en el, frente al tema consagra: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá
organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. (…).” Al realizar un análisis desde la óptica de la integración normativa sobre el tema, esta Colegiatura concluye, que la segunda instancia es el ente
plural o persona que lo nomina, pero en este caso no se presenta, pues, está confundido el superior jerárquico y el nominador en el mismo ente, es decir, el único nominador y superior inmediato del Secretario Judicial, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta; fuerza concluir entonces que al no existir superior jerárquico administrativo superior, por lo tanto en aras de la garantía de la segunda instancia dentro del mismo órgano judicial la Sala con ponencia del H. M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago y decisión en la Sala 52 del 2 de junio de 2015, dentro del proceso No. 190011102000201300001-02, en el cual manifestó: “(…). En conclusión y como quiera que el presente asunto es en torno de un procedimiento disciplinario administrativo seguido en contra de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para garantizar la doble instancia debió ser la primera instancia el presidente de esa corporación y la Segunda instancia la Sala plena de la misma, siendo esta la que debe conocer el recurso de queja, por no haber concedido el recurso de apelación contra el archivo de las diligencias disciplinarias, órgano superior dentro de la estructura interna de esa corporación, y no pretender que los órganos externos de la misma lo conozcan. (…).” Con fundamento en este pronunciamiento de la Sala, resulta un antecedente jurisprudencial claro y aplicable al caso aquí estudiado, pues se trata de un funcionario del mismo rango al que se hacía referencia, con un fundamento adicional y es que dentro de la investigación disciplinaria se debe garantizar la doble instancia y en
este caso el que haría el pronunciamiento en segunda instancia sería el nominador cúspide de la pirámide administrativa del empleado judicial aquí investigado. En actual Jurisprudencia también se observa en el proceso No. 130011102000201400010 01, fallado en Sala 96 del 30 de noviembre de 2015, MP. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, también se tomó la misma decisión, frente al doctor WILMER OROZCO TORRES Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Aunque la Sala a quo, envió para conocimiento de esta Superioridad en segunda instancia, es evidente que efectivamente esta Sala es superior jerárquica de la seccional pero en materia jurisdiccional, pues, a nivel administrativo nada tiene que ver esta Colegiatura con el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues la pirámide administrativa frente a dicho funcionario termina con quien fue su nominador, acorde a lo prescrito en la Ley, ya que es el nivel jerárquico máximo, luego dicho procedimiento allí se agota en vía administrativa para dicho empleado judicial, por lo que se reitera el competente para conocer en primera instancia es su superior inmediato, o sea el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y segunda instancia es la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura como su nominador. Por lo anteriormente expuesto es claro que esta Sala carece de competencia para continuar con el trámite en este caso, por tal razón se abstendrá de conocer el recurso de apelación interpuesto y
ordenará el envío a la entidad Competente, en este caso a la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el señor FERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 1 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la cual se dispuso terminar de la investigación y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA CATALINA BOCAREJO BAUTISTA Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente al seccional de origen, para que continúe con el trámite que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial