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CSDJ - F50001110200020150001501ADJUNTA20150320122243-2015

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Título
CSDJ - F50001110200020150001501ADJUNTA20150320122243-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500015 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada La Nación, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Función Pública. Accionante Gloria Esperanza Soler Mora. Decisión de Instancia Declara Improcedente. Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora GLORIA ESPERANZA SOLER MORA contra LA NACIÓN

– PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora Gloria Esperanza Soler Mora el 1 Folios 145-155 c.o. M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán – Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201500015 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 15 de enero del 20152, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justicia y al mínimo vital y móvil. Lo anterior dado que se ha venido desempeñando como funcionaria de la Gobernación del Departamento del Guaviare, y asegura que desde la fecha de su vinculación, el ente territorial destinó cada año dentro de su presupuesto, una partida para cancelar la prima de servicios a todos sus servidores públicos, pero que para el año 2014 la dejó de cancelar con base en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído del 27 de mayo de 2014, que declaró la nulidad parcial del artículo 25 del decreto Nro. 329 del 30 de diciembre de 2010, que contenía el pago de ese emolumento. Manifiesta, que las entidades territoriales del país, con recursos apropiados para el pago de la prima de servicios, elevaron sendas peticiones al señor Presidente de la República, por intermedio del departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de obtener autorización para el reconocimiento y pago de este factor salarial en favor de los servidores públicos de las peticionarias, aduciendo tener el derecho tal como los gobernadores de los departamentos de Nariño y Santander, a quienes el

mismo Presidente de la República habría autorizado el pago de dicha prestación salarial a través de los Decretos 1467 y 1468 del 4 de agosto de 2014. Refirió que el Presidente de la República sancionó el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, “Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial”, a partir del año 2015, dejando de pronunciarse respecto de las peticiones elevadas por las autoridades administrativas; la promulgación de dicho decreto, derogó de manera expresa los Decretos 1467, 1468 y 1469, mediante los 2 Folios 1 – 14 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuales habia autorizado el pago de las primas en las entidades de Nariño, Santander y Medellín. Considera la accionante que el trato dado a los servidores públicos del departamento del Guaviare fue inequitativo, desconociéndose las razones fácticas y jurídicas por medio de las cuales solo se autorizaron el pago en diferentes departamentos, y no en el que ella labora, por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales ya relacionados. Pruebas. Anexó a su escrito de tutela copia de la petición realizada el 8 de agosto de 2014 por el Gobernador del Departamento del Guaviare; Decreto 1467 del 4 de

agosto de 2014; Decreto 1468 del 4 de agosto de 2014; respuesta del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás material documental que consideró necesario.3 Pretensiones. Con base en los hechos, solicitó la accionante tutelar sus derechos enunciados, ordenando que dentro del término de 24 horas, las accionadas dispongan resolver de fondo la petición radicada por el Gobernador del Guaviare el 8 de agosto de 2014, en los mismos términos que les seria resuelto a los Departamentos de Nariño y Santander, con el fin de subsanar la situación del año 2014.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole a la Honorable Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien avocó su conocimiento mediante auto del 16 de enero de 20154, ordenó las notificaciones a la actora y a las accionadas, y dispuso la 3 Folios 15 – 64 c. o. 4 Folios 67– 68 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vinculación como litisconsortes a la Gobernación del Departamento del Guaviare y al Tribunal Administrativo del Meta.

2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al

llamado de tutela, en su orden: 2.1. Gobernación del Departamento del Guaviare. El señor José Octaviano Rivera Moncada en su calidad de Gobernador, a través de oficio remitido el 21 de enero de 20155, refirió que el 18 de julio de 2014, radicó solicitud al Departamento Administrativo de la Función Pública, mucho antes que las otras entidades territoriales, sin que a la fecha de este escrito hubiera sido contestada; recordó que de acuerdo a las facultades otorgadas al Presidente de la República a través del articulo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, éste debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo tanto, en ejercicio de dichas facultades, habría vulnerado el derecho a la igualdad de los servidores públicos de la Gobernación del Guaviare, con relación al pago de la prima de servicios del año 2014, pues a su consideración se presentó un trato desigual y discriminatorio con respecto a los otros departamentos a los que sí se les autorizo el pago de dicha prestación salarial, tales como Nariño y Santander, pues en su criterio concurren las mismas consideraciones de hecho y de derecho para todos los servidores públicos del nivel territorial, máxime a los vinculados al Departamento del Guaviare, teniendo en cuenta que la petición elevada al Departamento Administrativo de la Función Pública se realizo iniciando el segundo semestre del año 2014, fecha para la cual se habrían expedido los Decretos 1467, 1468, 1469 de 2014, a consecuencia de similares solicitudes presentadas por los mandatarios de los

Departamentos de Santander, Nariño y el Municipio de Medellín. Por último, dijo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante oficio No. 20155 Folio 86 – 88 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 600000 del 15 de enero de 2015, emitió concepto suscrito por la Directora Jurídica de dicha Entidad. 2.2. La Nación. Presidencia de la República, y Departamento Administrativo de la Función Pública. La señora Martha Alicia Corssy Martínez, en su calidad de apoderada de las accionadas, se hizo presente a través de oficio No. 00004612 del 22 de enero de 2015; refirió que la competencia para establecer beneficios tales como la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, recae únicamente en el Presidente de la República como cabeza del Gobierno Nacional, pues éste se encuentra constitucionalmente facultado para establecer elementos o factores salariales, tanto a nivel nacional como territorial, de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 4 de 1992, expedida en desarrollo del articulo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, por lo que las Asambleas, los Concejos, los Gobernadores y los Alcaldes, carecen de competencia para fijar dichos emolumentos salariales, entre otros, las primas de servicios; asegura

que por lo anterior, diversas autoridades judiciales han venido dictando pronunciamientos encaminados a suspender y anular actos administrativos emitidos por los Gobernadores, Alcaldes, Asambleas, Concejos, Juntas Directivas y entre otros, en los cuales creaban factores salariales, careciendo de dicha competencia. Igualmente indicó que la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 solo aplicaba para los empleados públicos que desempeñaban las distintas categorías de empleos en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con sus respectivas excepciones; sin embargo, por disposición del Decreto 2351 de 2014, dicha prima de servicios se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial, en los términos allí indicados. “Así las cosas, debe advertirse que la presente demanda debe ser denegada por improcedente, porque no puede pretenderse que por la presión de un derecho

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de petición se pretenda presionar para que el señor Presidente de la República ejerza su competencia, la cual puede ser ejercida por el Jefe del Ejecutivo de manera autónoma e independiente, en atención a los criterios y parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, esto es, el marco general de la

política macroeconómica y fiscal, y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, al igual que las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, repito, sin que un derecho de petición, por sí solo, esté llamado a producir una respuesta positiva del Ejecutivo Nacional. Al respecto es preciso consultar la respuesta que eventualmente dio el departamento administrativo de la –función Pública, por remisión que hizo la Presidencia de la República, del derecho de petición que elevó el gobernador, mediante DPG1400041746, y que le fue contestado al señor gobernador mediante OFI 1400115726 del 26 de noviembre de 2014.” Finalmente trajo a colación una línea jurisprudencial clara, uniforme y reiterada de la jurisdicción constitucional en torna a la improcedencia de la tutela para obtener la expedición o complementación de los decretos salariales o para disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones, por resultar contrarias a la Constitución y la Ley, observando además que no hay prueba alguna de la supuesta vulneración de los derechos cuya protección se invoca por la actora. Solicita entonces negar la tutela por improcedente, advirtiendo que pese a lo expuesto el Gobierno Nacional ya expidió un Decreto salarial que hizo extensiva la prima de servicios a los empleados del nivel territorial, Decreto 2351 de 2014, haciendo innecesaria su comunicación individual a cada una de las entidades territoriales interesadas, por tratarse de un acto general que fue debidamente publicado en el diario Oficial.

3. El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Meta, mediante providencia del 28 de enero de 20156, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada por la señora Gloria Esperanza Soler, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.”. 6 Folios 94 – 113 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, el A quo consideró que en el asunto bajo examen lo que pretende la accionante es obtener el pago de la prima de servicios correspondiente a la vigencia 2014, la cual venía percibiendo desde el momento de su incorporación a la Gobernación del Guaviare, olvidando que dicha acreencia laboral se estaba cancelando sin autorización legal, toda vez que el único facultado por la ley para regular lo relacionado con el régimen salarial de los servidores públicos, es el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992, y no le corresponde al representante legal de las entidades territoriales. Así entonces, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional se torna improcedente, toda vez que la misma está encaminada a obtener pretensiones de tipo económico, olvidando por completo la accionante que la esencia de la acción de tutela comporta la protección de derechos

fundamentales, y no el amparo de prestaciones de carácter laboral, las cuales se pueden obtener a través de los procedimientos establecidos para ello por el legislador, mediante la instauración de acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, no se demostró por parte de la accionante que efectivamente se encontrara en estado de vulnerabilidad que amenace o ponga en peligro sus derechos fundamentales, o que se le este ocasionando por parte de la entidad accionada un perjuicio irremediable que amerite un pronunciamiento inmediato por parte del juez constitucional; pues es de recordar que no basta con la simple manifestación de la vulneración a sus derechos fundamentales, sino que se debe probar el daño que se le está ocasionando con la acción u omisión de las entidades demandadas, no solo moral, sino materialmente de acuerdo a la sentencia T – 892 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, donde se refiere que “la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”. Advirtió la Sala A quo que la accionante percibe un salario

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mensual como servidora pública de la Gobernación del Guaviare, de conformidad con

lo expuesto en la acción de tutela, pudiendo subsistir con ello mientras acude a la jurisdicción ordinaria en protección de sus derechos laborales presuntamente conculcados por la presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

4. La impugnación. Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 28 de enero de 2015, mediante escrito del 4 de febrero de la presente anualidad7, la accionante, señora Gloria Esperanza Soler Mora impugnó dicho fallo solicitando su revocatoria, refiriendo que la acción de tutela interpuesta no pretende el reconocimiento y pago de la aludida prestación social, sino que se garantice y proteja de forma adecuada el derecho fundamental a la igualdad, ello teniendo en cuenta que como servidora pública del Departamento del Guaviare, no comprende las razones que tuvo el Presidente de la República de Colombia y la Dirección Administrativa de la Función Pública, para permitir que otros funcionarios de orden territorial que se encontraban en iguales circunstancias a las suyas, si obtuvieron un permiso para reconocérseles y pagar la prima de servicios causado en el año 2014, pues a su consideración, cumplen con los mismos requisitos y realizaron las mismas solicitudes.

Aludió la accionante que se puede vislumbrar de las respuestas obtenidas de las accionadas que no cuentan con una motivación fáctica y jurídica, limitándose su intervención tutelar a simplemente solicitar la improcedencia sustentada en la ilegalidad del pago de la prestación laboral para el año 2014, tan solo reconociéndose

ella mediante Decreto 2351 de 2014, a partir del año 2015. Con relación a la improcedencia por existir otro mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos cuya protección solicita, se apartó la peticionante de lo argumentado por la Sala A quo, pues a su parecer, no se tuvo en cuenta que el no pago de dicho derecho 7 Folios 169 – 174 c. o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA laboral, repercutía directamente en sus aportes a las entidades del Sistema de Seguridad Social, sino como también en la liquidación de otras prestaciones, dejando ver ello a su parecer, un claro perjuicio ocasionado, pues se afectan las cotizaciones de pensiones y cesantías, ello como consecuencia del no reconocimiento y pago de la aludida prestación laboral. Considera que acudir efectivamente puede acudir a las vías ordinarias ante lo contencioso administrativo, pero que no se puede determinar en cuanto tiempo se obtendrá una decisión judicial, siendo claro a su parecer la causación de un perjuicio irremediable por parte de la entidades accionadas, al momento de actuar de forma inequitativa y desfavorable a sus intereses, pues sería un trato desigual con respecto a sus compañeros de las Gobernaciones de Santander, Nariño y Medellín, quienes si

habrían disfrutado del reconocimiento y pago de dicho derecho, desconociendo las razones fácticas y jurídicas que permitió que el Gobierno autorizara a unos y a otros no. Arguyó la accionante que si bien es cierto que las pretensiones se pueden ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Estado no puede imponer la carga a unos ciudadanos que buscan un pago de un derecho laboral que venían percibiendo desde su vinculación, máxime cuando es la misma entidad territorial la que apropiaba los recursos económicos para su pago. Igualmente refirió la demora que recaería en la acción ordinaria para prevalecer los derechos afectados, donde tendrían que cubrir los honorarios de un profesional del derecho para su debida representación, haciendo ello más gravosa su situación; aun mas cuando la acción constitucional interpuesta fue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, a consideración de la peticionante concurren los elementos de afectación al derecho fundamental del mínimo vital, de acuerdo a como lo señalan las sentencias

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA T-346 de 2004 y T-027 de 2003 de la Corte Constitucional, los cuales consisten en que: “existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean suficientes para asumir las necesidades básicas, y que la

falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.” (Sic). Solicita que se revoque la sentencia impugnada, y se acceda a su protección invocada, ello con el fin de que sus intereses y derechos no fueran burlados, teniendo en cuenta el hecho de habérseles concedido la posibilidad de pagar dicho derecho laboral a otros servidores públicos que se encontraban en la misma situación, generando ello una expectativa de que el Gobierno los tratara de la misma forma, albergando la esperanza de creer que también disfrutarían de la prima de servicios como los servidores públicos de las Gobernaciones de Nariño, Santander y Medellín.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal

como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.

3. Procedencia–Tutela Contra Actos Administrativos. Ahora bien, se debe indicar desde ya que la presente actuación constitucional no supera lo relacionado a la obligación que pesa sobre la accionante de acudir a otros medios judiciales, para que en defensa de sus intereses pueda cuestionar tanto el presunto desconocimiento de pago de la prima de servicios a los servidores públicos de la Gobernación del

Departamento del Guaviare correspondientes al año 2014, como también la obtención de una respuesta motivada fáctica y jurídicamente a las peticiones elevadas el 8 de agosto de 2014, por parte del Gobernador de dicho Departamento. Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

4. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana Gloria Esperanza Soler Mora, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a la accionada que “dentro del término de 24 horas, las accionadas dispongan resolver de fondo la petición radicada por el Gobernador del Guaviare el 8 de agosto de 2014, en los mismos términos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que les seria resuelto a los Departamentos de Nariño y Santander, con el fin de reconocérseles a los servidores públicos de la Gobernación del Guaviare la prima de servicio del año 2014”; es decir, evidentemente, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos por el aquí accionante, buscado a toda costa a través de esta acción de amparo constitucional, es lograr dejar sin efectos actos administrativos proferidos por la accionada; en otros términos, lo que en efecto se evidencia que a toda costa busca, a través de esta acción de amparo constitucional, el reconocimiento de un factor salarial como lo es la prima de servicios dejada de percibir por los servidores públicos de la Gobernación del Departamento del Guaviare para el año 2014, la cual fué eliminada con base en decisión judicial adoptada mediante proveído del 27 de mayo de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta dentro del Radicado No. 2011-00367, que dispuso la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 329 de 2010, conteniendo entre otros emolumentos, la prima solicitada por la accionante. En su escrito de impugnación, afirma la accionante que no persigue el reconocimiento de dicho factor salarial, sino la protección de su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que el Presidente de la República de Colombia profirió los Decretos 1467, 1468 y 1469 del 4 de agosto de 2014, a través de los cuales habría

autorizado el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los servidores públicos de los departamentos de Nariño, Santander y el Municipio de Medellín, por lo que el Gobernador del Departamento de Guaviare a través de derecho de petición del 8 de agosto del 2014, solicitó se le autorizara por parte del Mandatario el reconocimiento y pago de dicho factor salarial a sus servidores públicos, tal como las anteriormente aludidas Gobernaciones, pero obteniendo una respuesta negativa sin razonamientos facticos y jurídicos por parte de las accionadas. Como respuesta de la anterior solicitud, el Presidente de la República de Colombia profirió el 20 de noviembre de 2014, el Decreto No. 2351 “por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial”, reconociendo el pago de dicho

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA emolumento salarial a partir del año 2015, dejando de pronunciarse sobre la autorización planteada por parte del Gobernador del Departamento del Guaviare sobre la petición presentada el 8 de agosto de 2014, por lo que se vislumbra en el sub examine el ataque a un acto administrativo de carácter particular, sobre el cual existe un procedimiento judicial como lo es en aplicación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al cual puede acudir la accionante para evitar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, eso sí, agotando antes las correspondientes vías administrativas o recursos pertinentes, con el fin de agotar la vía gubernativa; entonces, a no dudarlo, la presente acción se torna improcedente y por tanto no es dable entrar al estudio de fondo del asunto propuesto. Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 19938, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácte

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