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CSDJ - F50001110200020150003101ADJUNTA20150319160557-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150003101ADJUNTA20150319160557-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500031 01 (10362-23)

1 ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedencia otro mecanismos jurídico En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante

CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201500031 01 (10362-23) Aprobado según Acta No. 21

ASUNTO

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500031 01 (10362-23)

2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada 12 febrero de 2015 por la actora contra el fallo del 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora HERMINDA LOZADA CASTAÑEDA contra la ELECTRIFICADORA

DEL META S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 19 de enero de 2015, la señora HERMIDA LOZADA CASTAÑEDA, consideró vulnerados sus derechos de defensa al servicio público domiciliario y del derecho al trabajo, bajo el siguiente presupuestos fácticos: - En su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado HOTEL LA POSADA DE XAVY, adquirió el servicio de energía, suscribiendo un contrato con la empresa ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P, manifestando que la prestación del mismo es interrumpida, lo cual le ha generado pérdidas de tipo económicas y materiales (perdida de equipos electrodomésticos). - Por lo anterior, la impugnante elevó varias peticiones ante la entidad accionada, como fueron los escritos adiados el 10 de septiembre de 1

M.P. Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en Sala con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500031 01 (10362-23) 3 2010, 17 y 19 de diciembre 2011, sin que a la fecha haya obtenido repuesta alguna, además, señalando que esta situación ha generado que el representante legal de la firma METALPAR S.A.S., con la cual suscribió el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio HOTEL LA POSADA DONDE XAVY le manifestará su deseo de cancelar el referido contrato, por el incumplimiento al no brindar un buen servicio de energía eléctrica a los usuarios. - Manifestó que ha tenido que hacer devolución de dineros a los huéspedes, quienes se quejan por la falta del servicio eléctrico como se puede corroborar de los comprobantes de egreso anexos a su escrito. - Indicó que su establecimiento de comercio duró cerrado desde el 19 de junio hasta el 13 de julio de 2014 por remodelaciones, con lo cual funcionarios de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P retiraron el contador del inmueble el 3 de septiembre de 2014 suspendiendo el servicio definitivamente, al considerar que se había disminuido considerablemente el consumo del servicio y no cumplía los rangos establecidos por la empresa, razón por la cual decidió interponer la presente acción de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos, solicitó: - Se ordene a la accionada que realice las acciones necesarias para el mantenimiento de las redes eléctricas que se encuentran en mal República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500031 01 (10362-23) 4 estado perjudicando el sector, ocasionando daños materiales como la pérdida de electrodomésticos. - Requirió que en el presente trámite tutelar se vincule a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS para que investigue exhaustivamente a la entidad accionada por actuar como ente de vigilancia y regulación de la empresa de servicios públicos. A su escrito anexo copia de los siguientes documentos: “cedula, derecho de petición, oficios radicados a la Electrificadora del Meta, Cámara de Comercio. Comprobante de egreso, último recibo de pago y certificado de libertad que la acreditada como propietaria del predio” (sic) (fls. 1 a 28 c.o.1ª Instancia). 2.- La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, quien mediante auto del 19 de enero de 2015, ordenó la remisión de la misma a esta Jurisdicción, de acuerdo a lo normado en el enciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (fls. 30 c.o.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 23 de enero de 2015, el a quo admitió el trámite de la acción de tutela, ordenando notificar al representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P, o a quien haga sus veces, asimismo, vinculó a la SUPERINTENDENCIA de SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (fls. 34 - 35 c.o.1ª Instancia).

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se le informó del procedimiento de reposición de electrodomésticos, al cual no podía acceder al no cumplir con los requisitos establecidos para ello, así mismo, informó que el contador fue retirado del predio donde funciona el establecimiento de comercio de la actora, para ser valorado por el laboratorio República de Colombia Rama Judicial

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PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en providencia del 3 de febrero de 2014, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la ELECTRIFICADORA DEL META República de Colombia Rama Judicial

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7 E.S.P., al evidenciar la existencia de otro mecanismo jurídico para la solución de sus pretensiones. Reseñó el fallador de primer grado, que la actora no demostró la configuración de un estado de vulnerabilidad en el cual se ponga en peligro sus derechos fundamentales, es decir, la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por parte de la empresa accionada que amerite un pronunciamiento inmediato por el juez de tutela, pues si bien es cierto, la actora informó de los problemas de suspensión del servicio de energía, no es menos cierto la prestación del mismo durante los años 2012, 2013 y parte del 2014, acogiendo los argumentos expuestos por el representante de la empresa requerida, al señalar la realización de trabajos de mantenimiento de redes e instalaciones de transformadores en el Municipio de Puerto Gaitán, ubicando a la accionante en igualdad de condiciones con los demás usuarios del servicio. Concluyó el a quo manifestando que la acción de tutela no puede ser usada indiscriminadamente, pues ésta fue instituida para la protección de derechos fundamentales, y en el caso de autos, el legislador estableció los mecanismos legales para la protección de derechos de carácter económico,

bien sean judiciales o administrativos, para solicitar la resolución del contrato suscrito con la empresa accionada, o en su defecto, acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos para que atiendan su solicitud de regulación y suministro adecuado del servicio de energía (fl. 67 – 79 del c.o.).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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8 Inconforme con la decisión de instancia, la actora presentó escrito de impugnación contra el fallo del 3 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, considerando que la suscripción del contrato de servicio de energía eléctrica con la accionada le ha generado una serie de perjuicios y vulneración a sus derechos fundamentales, pese a haber cancelado todas facturas por consumo, reiterando que el daño patrimonial sufrido por ella, se ve reflejado en el cierre de su establecimiento, y la entidad demandada no ha resuelto sus peticiones económicas, ni la de dar a conocer a la Superintendencia de Servicios Públicos de sus falencias, sumado al hecho de despido del personal que laboraba a su servicio (fl. 85 - 88 c.o. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política,

31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: República de Colombia Rama Judicial

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COMO PRIMERA MEDIDA, RESALTA ESTA CORPORACIÓN QUE SI

BIEN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FUE INSTAURADA CONTRA

LA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. –E.S.P.D., TAMBIÉN ES

CIERTO, QUE DENTRO DEL TRÁMITE DE LA MISMA FUE VINCULADA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, CIRCUNSTANCIA POR LA CUAL SE HABILITA LA COMPETENCIA DE ESTA JUEZ DE

TUTELA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. 3.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad República de Colombia Rama Judicial

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de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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11 Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el

desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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12 … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro

medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3. Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo

aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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devoluciones de dinero, sin embargo, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta de los accionantes radica en la indemnización de unos perjuicios de tipo patrimonial, pretensiones que como pasa a examinarse, rebasan los contenidos del mecanismo constitucional, en tanto las reclamaciones por fallas en la prestación del servicio de energía eléctrica, se encuentra regulada por la misma entidad accionada, debiéndose someter al procedimiento por ellos establecidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ni tampoco acudió al Juez Ordinario para reclamar la falla del servicio, procedimientos éstos que están regidos por reglas especiales que República de Colombia Rama Judicial

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deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, modulando los alcances de la sentencia C-590 de 2005 es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201500031 01 (10362-23) 15 condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en

consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. República de Colombia Rama Judicial

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16 La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos

de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la

discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que República de Colombia Rama Judicial

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ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela

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