CSDJ - F50001110200020150003201ADJUNTA20150320122206-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150003201ADJUNTA20150320122206-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500032 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio. Accionante Patricia Muñóz Hernández Decisión de Instancia Declara Improcedente. Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta por la señora PATRICIA MUÑOZ HERNÁNDEZ contra LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron del escrito de tutela suscrito por la señora PATRICIA MUÑOZ 1 M.P Christian Eduardo Pinzón Ortiz – Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201500032 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HERNÁNDEZ el 23 de enero del 20152, en el que relató que funge como escribiente nominada en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, desde el 1 de septiembre de 2014, siendo prorrogado el mismo mediante los Acuerdos PSAA 1410197 del 5 de agosto de 2014, PSAA 14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y PSAA 14-10282 del 31 de diciembre de 2014, señalando que este último prorrogó las medidas de descongestión hasta el 31 de enero de 2015, razón por la cual, mediante Resolución No. 176 del 31 de diciembre de 2014, se le prorrogó el nombramiento en dicho cargo. Manifestó la accionante que aun así, mediante comunicado DESAJ15-110 del 15 de enero del 2015, el director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, señaló que de acuerdo al numeral 13 del Acuerdo PSAA 14-10251, fue suprimido su cargo a partir del 20 de diciembre de 2014; por lo tanto, el Acuerdo PSAA 14 – 10282 del 31 de diciembre de 2014, no podía prorrogar las medidas de descongestión en su cargo, como quiera que no se encontraba vigente. Consideró que ello significaría que no se encontraba vinculada a la Rama Judicial en el referido
cargo, sin tener en cuenta que existe un acto administrativo mediante el cual se le nominó, inexistiendo además un pronunciamiento por parte de la autoridad competente que refiera que los cargos de descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se hayan terminado, pues en su criterio, los mismos fueron prorrogados hasta el 31 de enero de 2015. Así mismo, aseveró que los cargos que no fueron objeto de prórroga el 19 de diciembre de 2014, fueron los de Descongestión en los despachos permanentes del Distrito de Villavicencio, lo que en su parecer no comporta sobre los cargos de descongestión de Acacias – Meta, lo cual sería corroborado en el Acuerdo PSAA 142 Folios 1 – 4 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10282 del 31 de diciembre de 2014, dado que en él se hizo mención de prorrogar hasta el 31 de enero de 2015, las medidas de descongestión en 7 cargos de escribientes y 3 de citador en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta. Como medida provisional, solicitó se le diera continuidad a su vinculación tal como
habría sido ordenado en el acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que no se profirió un acto administrativo mediante el cual se revocara, modificara o aclarara dicho acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo a través del cual se le prorrogó su cargo de Escribiente en descongestión; estima que de continuar con la orden emanada por parte del Director Seccional Administrativo de la Rama Judicial, se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros. Pruebas. Aportó con su escrito de tutela copias de los siguientes documentos: de la Juez Coordinador, en el que, con ocasión de los nombramientos por él efectuados, “… le sugiere solicitar al H. Consejo Seccional de la Judicatura que adelante las gestiones tendientes a la creación de os cargos requeridos, pues por obvias razones es imposible prorrogar lo que se ha terminado.”; Certificación de días laborados.3 Pretensiones. Solicitó la accionante que se le ordene a la accionada que acate la orden emanada en el acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, además de el acuerdo PSAA14-10282 del 31de diciembre de 2014, para así continuar desempeñando su cargo en la Rama Judicial; igualmente peticionó actualizar la vinculación al sistema de seguridad social, para así no perder sus beneficios como madre cabeza de familia. Actuación procesal. Se registran las siguientes: 3 Folios 5 – 17 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. La tutela fue radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, correspondiéndole al Honorable Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, siendo avocada mediante auto del día 26 de enero de 20154, en el que ordenó las notificaciones a la actora, a las accionadas, y la integración del litisconsorcio, por lo que dispuso la vinculación de la Dirección Nacional de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Así mismo, negó por improcedente la medida provisional solicitada por la accionante, teniendo en cuenta que el Centro de Servicios de la Ciudad de Acacias – Meta, pertenece al Distrito Judicial de Villavicencio, y como tal, la terminación de los cargos en descongestión allí presentes, fueron cobijados con dicha medida, por consiguiente, resulta ajustada la orden emitida por el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, sin que con ello se le estuviera afectando las garantías y derechos fundamentales a la tutelante, toda vez que al asumir un cargo en descongestión, se entiende que su vigencia expira cuando se agota la medida, razón por la cual se torno improcedente la medida deprecada.
2. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al
llamado de tutela, en su orden: 2.1. La Coordinación del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, a través de su representante, señor David Orlando Guzmán Serna, a través de oficio remitido el 28 de enero de 20155, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la accionante, puesto que la misma e incluso su nominador, estarían interpretando de forma errónea los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues se busca derivar la existencia o continuidad de un cargo que fue suprimido el 19 de diciembre de 2014, a través del acuerdo No. PSAA14-10277, pues en su artículo 2 refiere que los cargos 4 Folios 20 - 23 c. o. 5 Folio 39 – 43 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de descongestión en los despachos permanentes del Distrito de Villavicencio, estando incursa en ello la accionante. Igualmente sostuvo que debería ser declarada improcedente la acción constitucional instaurada, toda vez que existen medios ordinarios de defensa judicial, que resultan idóneos y eficaces para acceder a la reclamación presentada por la tutelante. Por
último, manifestó que si bien todos los cargos pudieron ser mencionados en el acuerdo del 31 de diciembre de 2014, los que habían sido suprimidos el 19 de diciembre de 2014, no podían prorrogarse por el hecho de no existir; así mismo, dijo que para que procediera la ejecución de las medidas de descongestión de que trataba el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, era necesario que se cumpliera con lo previsto en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, el cual fuera aplicable por integración normativa del artículo 2 del mismo Acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, el cual establecía como condición para la ejecución de las medidas, la existencia de certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, requisito que aludió no haberse cumplido para el nombramiento realizado a favor de la accionante. 2.2. La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de su titular, doctora Yolanda Hurtado Cano, dirigió escrito el 27 de enero de 20156, en el que solicitó desvincular a dicha Corporación, toda vez que esa Seccional no expidió los actos administrativos cuestionados vía tutela, y que la dependencia que lideraba se encontraba facultada para cumplir directrices adoptadas por el nivel central, por lo que carece de competencia para modificar los acuerdo expedidos o emitir interpretaciones o juicios de valor diferentes a los estrictamente señalados en los mismos. 6 Folios 46 – 47 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente informó que a través del Acuerdo No. PSAA 15-10285 del 23 de enero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 2 dispuso que las medidas que hubieren sido mencionadas en el Acuerdo No. PSAA 14-10282 de 2014, pero que no se encontraban vigentes para el 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prorrogadas. Así mismo, denotó que en atención a las diversas inquietudes de los servidores judiciales que se encontraban en medidas de descongestión similares a la planteada por la accionante, se consultó al Superior a través de oficio, sin obtener una respuesta diferente a la expedida en el anteriormente mencionado acuerdo. Aportó los acuerdos mencionados y la solicitud presentada al Superior funcional.7 2.3. La Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico DE LA Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su titular, doctora Luz Marina Veloza Jiménez, solicitó mediante escrito del 3 de febrero de 20158, negar la acción constitucional instaurada por la accionante por improcedente, toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, dado que las medidas de descongestión son transitorias y pueden ser prorrogadas, modificadas o
terminadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estando ello dentro de sus facultades constitucionales y legales, tal como evidentemente ocurrió con el Acuerdo No. PSAA 14-10277 del 19 de diciembre de 2014, mediante el cual se terminaron algunas medidas de descongestión, generando ella la desvinculación de la demandante.
3. El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 4 de febrero de 20159, resolvió: 7 Folios 48 – 93 c. o. 8 Folios 97 – 104 c. o. 9 Folios 105 – 114 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela planteada por la señora PATRICIA MUÑOZ HERNANDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” (Sic a lo transcrito) Coligió la Sala A quo que lo que pretende la actora es atacar un acto administrativo de carácter general, no siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para ello, pues debe acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y repetir contra la entidad accionada en caso de considerarlo necesario, ello sin dejar de lado la
necesidad de aclarar que en virtud de un mandato constitucional, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es la encargada de proveer los cargos que se necesitan en los diferentes despachos judiciales del país y que precisamente es esa dependencia quien crea las medidas de descongestión, reservándose la facultad de prorrogarlas o darlas por terminadas en el momento que lo considere pertinente, tal como acaeció en el sub examine. Así entonces, la presente acción es improcedente, dado que la misma está encaminada a dejar sin efectos las decisiones adoptadas en un acto administrativo proferido por una autoridad competente, persiguiendo en el fondo una prestación de carácter económico, olvidando por completo la accionante que la acción de tutela comporta la protección de derechos fundamentales y no el amparo de prestaciones de carácter laboral, las cuales puede obtener mediante los procedimientos establecidos, tal como lo es la instauración de medidas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Con referencia a la existencia de un perjuicio irremediable, consideró la Magistratura A quo que no se evidencia en el presente caso que exija un pronunciamiento inmediato por parte del juez constitucional, teniendo en cuenta que desde la posesión de la accionante en el cargo de escribiente nominada en descongestión del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ciudad de Acacias – Meta, por lo que sabía que en cualquier momento se podían dar por terminadas dichas medidas, dada su esencia pro tempore. Manifestó que las pretensiones elevadas por la accionante han perdido sentido, teniendo en cuenta que el acto administrativo generador de la amenaza a los derechos fundamentales de la demandante, ha perdido eficacia, pues su vigencia era hasta el 31 de enero de 2015, término que sería superado con la emisión del fallo de primera instancia. De la impugnación. Inconforme con la decisión anterior, mediante escrito del 11 de febrero de 201510, la señora PATRICIA MUÑOZ HERNÁNDEZ lo impugnó, solicitando la revocatoria del mismo, y contrario sensu, se acceda a tutelar sus derechos fundamentales, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que la Sala A quo dejó de realizar un análisis a sus argumentos expuestos, lo cuales iban encaminados a demostrar que los cargos de citadores y escribientes del Centro de Servicios Administrativos de Acacias, no habían sido terminados por el acuerdo PSAA 14-10277 del 19 de diciembre de 2014, pues ello se corroboraría con el contenido del Acuerdo PSAA 14-10282 del 31 de diciembre de 2014, en el cual, en su criterio, manera categórica y clara se prorrogó la vigencia de los cargos de escribientes y citadores del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. Manifestó que sin realizar ningún análisis, se dio por hecho que los cargos habrían sido terminados y que sus pretensiones estaban encaminadas a dejar sin efectos las decisiones adoptadas mediante actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ello no es lo que persigue, pues aseguró que a raíz de los acuerdos expedidos por dicha autoridad competente, habría entendido que su nombramiento habia sido objeto de prórroga por 10 Folios 132 – 135 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el referido acuerdo, conclusión a la cual también habría arribado su nominador, y en razón a ello, se expidió el acto administrativo de prórroga del nombramiento, habiendo tomado la posesión del cargo y cumplido con la función encomendada hasta el 31 de enero de la presente anualidad. Aseguró que se viene desconociendo la determinación de la Corte Constitucional, tal como lo refiere la Sentencia T -225 de 1993, cuando se presenta un daño irremediable, el que la cobija en su caso, en virtud de que a pesar de contar con un acto administrativo de nombramiento, así como acta de posesión para ejercer el
referido cargo hasta el 31 de enero de 2015, y de haber cumplido con la labor encomendada, dejó de percibir el salario que le corresponde, puesto que ahora se dice que el cargo no existía, cuando los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura indicaban lo contrario: ese no pago, para la accionante, constituye un daño irremediable, por cuanto la coloca en desventaja económica, ya que el salario que devenga es la única entrada que tiene para la manutención y cumplimiento de los compromisos económicos adquiridos. Por último, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al decidir una acción de tutela similar y por los mismos hechos, de manera juiciosa extendió su estudio, analizando y considerando la vulneración al mínimo vital, y solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad, se le aplique la misma solución determinada por el Tribunal en los fallos que aportó a su escrito de impugnación11, donde se determina que el no pago del salario y demás prestaciones laborales, afectan el mínimo vital de los empleados. Concesión de la Impugnación. Mediante auto del 13 de febrero de 2015, el Magistrado A quo concedió para ante esta Superioridad la impugnación invocada. 11 Folios 136 – 161 c. o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES
1. Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la
Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción constitucional de amparo. Así las cosas, es necesario iterar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 199312, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 200313, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo:
12 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
13 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura
jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger. Caso en concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana PATRICIA MUÑOZ HERNÁNDEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y establecer si existió o no vulneración de sus derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo de la acción de tutela incoada, siendo concretamente lo pretendido, que se ordene a la accionada que “acate la orden emanada en el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, además de el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, para así continuar
desempeñando su cargo en la Rama Judicial; igualmente peticionó actualizar la vinculación al sistema de seguridad social, para así no perder sus beneficios como madre cabeza de familia”. De lo visto en precedencia se colige que lo prete
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