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CSDJ - F50001110200020150003401ADJUNTA20150416154843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150003401ADJUNTA20150416154843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201500034 01

Aprobada según Acta de Sala No. 27 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la señora MARTHA

LUCÍA VACA ACOSTA contra la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y otros.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales, solicitada por la señora MARTHA LUCÍA VACA ACOSTA contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE VILLAVICENCIO, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE ACACIAS (META).

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y

Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela la parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Se acate la orden que emana en el acuerdo PSAA1410251 del 14 de noviembre y el acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, que consiste que continúe desempeñando el cargo de Escribiente.

2. Que se actualice la vinculación al sistema de seguridad social al cual tengo el derecho y con el fin de no perder los beneficios.

3. Se me tutele a mi favor el derecho al trabajo, al debido proceso, derecho a la igualdad, derechos a la seguridad social, derecho al mínimo vital.

4. Se me actualiza la vinculación con la Rama Judicial como

quiera que me encuentro en Carrera, y al encontrarme desvinculada del Cargo de Escribiente de descongestión, como lo manifiesta el Doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, no me reintegre a mi cargo como Asistente Administrativa en Propiedad del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias”. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Mediante Resolución 018 de 21 de mayo de 2009, la accionante fue nombrada en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 6 del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 2º. Por Resolución 017 de 22 de junio de 2011, se nombró a la accionante

como escribiente nominado en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad de Acacias, nombramiento que se surtió desde esa fecha hasta el 16 de diciembre de 2011, inclusive, según lo previsto en el Acuerdo PSAA118190 de 16 de junio de 2011. 3º. Mediante los siguientes acuerdos se llevaron a cabo las prórrogas que se describen a continuación, a favor de la ahora accionante y en el mismo cargo de escribiente nominado en provisionalidad.

a. Con Acuerdo PSAA11-8853 de 5 de diciembre de 2011, reanudó del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 las medidas adoptadas mediante Acuerdo PSAA11-8190 de 2011. Con Resolución 03 de 2012 se nombró a la actora del 4 de enero al 31 de diciembre de ese mismo año. b. Mediante Acuerdo PSAA12-9781 de 18 de diciembre de 2012, reanudó desde el 1º de enero al 30 de abril de 2013 las medidas adoptadas por Acuerdo PSAA11-8853 de 2011. Con Resolución 133 de 28 de diciembre de 2012 se le nombró del 1º de enero al 15 de febrero de 2013, en tanto que con Resolución 010 de 5 de febrero de 2013 se le nombró para el período del 16 de febrero al 31 de marzo de

2013. c. A través de Acuerdo PSSA13-9897 de 30 de abril de 2013 se prorrogaron hasta el 31 de julio del mismo año las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 062 de esa misma fecha se prorrogó a la actora en ese cargo también hasta el 31 de julio. d. Mediante Acuerdo PSSA13-9962 de 31 de julio de 2013 se prorrogaron hasta el 31 de julio del mismo año las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 099 de esa Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fecha se prorrogó a la actora en ese cargo del 31 de julio al 30 de septiembre de 2013.

e. Por Acuerdo PSSA13-9991 de 30 de septiembre de 2013 se prorrogaron las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 139 de esa misma fecha se prorrogó a la actora en ese cargo del 26 de septiembre al 19 de diciembre de 2013. f. A través de Acuerdo PSSA13-10048 de 2 de diciembre de 2013 se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de ese año las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 174 de 4 de diciembre se prorrogó a la actora en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2013. g. Mediante Acuerdo PSSA13-10068 de 19 de diciembre de 2013 se

prorrogaron hasta el 30 de mayo de 2014 las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 006 de 27 de enero de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2014. h. Por medio de Acuerdo PSSA14-10156 de 30 de mayo de 2014 se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2014 las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 062 de 30 de mayo de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo hasta el 31 de julio de 2014.

  1. Por Acuerdo PSSA14-10195 de 31 de julio de 2014 se prorrogaron hasta el 31 de agosto de 2014 las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 105 de 1º de agosto de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo hasta el 31 de agosto de

2014. j. A través de Acuerdo PSSA14-10197 de 5 de agosto de 2014 se prorrogaron hasta el 15 de noviembre de 2014 las medidas adoptadas Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 118 de 29 de agosto de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo hasta el 15 de noviembre de 2014.

k. Mediante Acuerdo PSSA14-10251 de 14 de noviembre de 2014 se

prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2014 las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 149 de 14 de noviembre de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2014. l. Por Acuerdo PSSA14-10282 de 31 de diciembre de 2014 se prorrogaron hasta el 31 de enero de 2015 las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA12-9781, por lo que con Resolución 171 de 31 de diciembre de 2014 se prorrogó a la actora en ese cargo desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015. 4º. Mediante comunicado DESAJV15-110 de 15 de enero de 2015, recibida en el Centro de Servicio Administrativos el día 20 de los mismos mes y año, el Director Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que los cargos previstos en el numeral 13 del Acuerdo PSAA1410251 fueron suprimidos a partir del 20 de diciembre de 2014. De igual manera señaló que el Acuerdo PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014 no podría prorrogar las medidas de descongestión que no estaban vigentes. 5º. En virtud de lo anterior, para la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la accionante no está vinculada a la Rama Judicial, sin que se tenga en cuenta que existe un acto administrativo que ampara su nombramiento, puesto que los que no se prorrogaron fueron los de Villavicencio más no los de Acacias (Meta), en la medida en que no existían

cargos de descongestión en los despachos permanentes, ya que los Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existentes correspondían era al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. 1.2. Admisión de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 26 de enero de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las accionadas, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes. 1.2.1. Contestación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contestó la demanda con oposición a las pretensiones de la misma, para lo cual indicó que efectivamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos respectivos en sus debidas oportunidades en los que prorrogó paulatinamente las medidas de descongestión hasta el 15 de noviembre de 2014. Sin embargo, frente a las diversas resoluciones que alude la accionante en relación con los nombramientos que se le hicieron con ocasión de tales prórrogas, lo cierto es que son situaciones administrativas que deben ser corroboradas a través del respectivo nominador, y de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio por ser de su competencia el control y registro de esa información.

En cuanto tiene que ver con el Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio continuidad a la mayoría de las medidas de descongestión existentes en el Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 19 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones colectivas, y hasta el 31 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones individuales.

Así, por Acuerdo PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014, aquella misma Sala dispuso la prórroga de las medidas de descongestión, mencionando los 7 cargos de escribientes y los 3 de citador de descongestión del Centro de Servicios Administrativos para Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; por lo tanto, el nombramiento de la ahora accionante debe ser corroborado a través de las autoridades con competencia para el registro de las situaciones administrativas laborales. 1.2.2. Contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta). El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y para tal efecto manifestó que la acción impetrada es improcedente, en la medida en que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y administrativa.

Sin perjuicio de ello, sea del caso poner de presente que el cargo de escribiente que desempeñaba la ahora demandante sí fue suprimido el 19 de diciembre de 2014, ya que por Acuerdo PSAA14-10277 de 2014, se determinó en su artículo 2 que se prorrogarían hasta el 31 de diciembre del mismo año, las medidas de descongestión de que trata el literal a del artículo 50 del Acuerdo PSAAA14-10251, salvo unos que se enuncian taxativamente, Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de los cuales están todos “los cargos de descongestión en los despachos permanentes del Distrito de Villavicencio”.

Ahora, contrario a lo afirmado por la accionante, la anterior disposición sí cobija el Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por cuanto el artículo 2 parcial antes trascrito no discrimina entre juzgados, centros de servicios, secretarias y tribunales, sino que se entiende que se trata de todos los “despachos permanentes”. No obstante, si bien es cierto que el cargo de la accionante había sido prorrogado mediante Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año, ello no significa que dicha prórroga no pudiera darse por terminada con anterioridad, amén que dicho acuerdo hace alusión a esa facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a terminar las medidas de descongestión en

cualquier momento. Además, la anterior situación fue aclarada mediante un comunicado de prensa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de indicar que “los cargos que se encuentran especificados como prórroga en el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, pero que no encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2014, por sustracción de materia, debe entenderse que no fueron objeto de prórroga. Dicho comunicado fue convertido posteriormente en el Acuerdo PSAA15-10285 de 23 de enero de 2015. 1.2.3. Contestación del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En escrito visto a folios 67 a 69 del cuaderno de primera instancia, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vinculado como tercero, contestó la demandada de tutela, ratificando los nombramientos a que se refiere la accionante en su escrito de tutela, pero advirtiendo que no existe un acto administrativo expedido por el órgano competente, esto es, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o determinación judicial, sentencia o auto emitido por una autoridad judicial competente, que disponga la revocatoria de los nombramientos realizados por los jueces de penas de Acacias.

Además, el oficio de la Dirección Seccional fue entregado el 20 de enero de 2015, es decir, a los 15 días después de las resoluciones de nombramiento,

en tanto que el Director de esa dependencia desconoce por vía de hecho, por no tener competencia ni facultad de nominador, excluye de la nómina a los servidores de descongestión que se encuentran al día y han trabajado en sus cargos. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada por Martha Lucía Vaca Acosta, por estar ante un hecho consumado. (…)” (negrillas del texto citado). La anterior decisión se adoptó bajo la siguiente consideración: Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto no existe perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados como afectados por la actora, por cuanto las medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2014 y otras hasta el 31 de enero de 2015, por lo que se advierte carencia actual de objeto por daño consumado. 1.4. La impugnación.

La Sala no realizó ningún análisis en relación con los argumentos expuestos para demostrar que el 19 de diciembre de 2014, los cargos de citadores y escribientes del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, no habían sido terminados por el Acuerdo PSAA14-10277, pues allí de manera categórica y clara se prorrogaron tales cargos.

Por el contrario, sin ningún análisis dio por hecho que los cargos sí habían sido terminados, lo que conllevó a que indicara que se estaba ante un hecho consumado, lo que determinó la negativa a tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de la señora MARTHA LUCÍA VACA ACOSTA, dentro de la acción de tutela por ella impetrada en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 2.2. Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en la trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, debido a la accionante cuenta con otro mecanismo judicial ordinario y principal para reclamar sus derechos laborales. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una

medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. El requisito de subsidiariedad para el trámite de las acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados4.

Así, concretamente con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, del artículo 86 de la Constitución Política se desprende claramente que tal acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; por lo tanto, la finalidad de la acción de tutela no es ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes que pueda ser utilizado indistintamente de uno u otro modo, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin perjuicio de lo anterior, la existencia de otro medio judicial no implica per se que la acción de tutela sea improcedente, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, por una parte, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso5, y por otra, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y reintegro laboral. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos económicos, especialmente los laborales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contencioso 4 Ibídem, sentencia T-540 de 2013. 5 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. 6 El que debe ser inminente, grave, urgente, y de protección impostergable. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, según el caso7, máxime si la finalidad de tal acción es lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo tiene naturaleza constitucional

fundamental, según el artículo 25 de la Carta Política, no puede olvidarse que el sistema jurídico establece las vías adecuadas y apropiadas para hacer efectivo su pago. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la acción de tutela procederá excepcionalmente, cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o no sean idóneos, o si existe un perjuicio irremediable. Particularmente, sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentra justificada, previa comprobación de un perjuicio irremediable, al efectuar un estudio de cada situación particular, utilizando criterios como i) la edad del accionante para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, ii) su estado de salud y el de su familia, y iii) las condiciones económicas del peticionario; al propio tiempo que se ha exigido cierta actividad procesal administrativa mínima de su parte, para efectos de lograr dichos reconocimiento y pago8. Así, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, debido a su naturaleza subsidiaria, a menos que se pruebe que i) no existe otro medio de defensa 7 Corte Constitucional, sentencia T-174 de 2008. 8 Ibídem, sentencias T-540 de 2013, T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T935-06 y T-229-06.

Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial, o que de existir, el mismo no es efectivo, y que ii) existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del no pago de lo debido.

En ese entendido, también ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, por cuanto la inconformidad que algún ciudadano tenga sobre ellos, debe ser expuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa9 Sin embargo, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos10, caso en el cual la tutela podrá proceder como mecanismo transitorio. De esta manera, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados11. 9 Al respecto, pueden verse, entre otras, la sentencia T-708 de 2011, y T-016 de 2008.

10 Corte Constitucional sentencia T-708 de 2011. 11 Al respecto, esa Corporación en la sentencia T-016 de 2008 manifestó: “la Corte ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.7. Caso concreto.

Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionante, MARTHA LUCÍA VACCA ACOSTA, alega en su escrito de tutela que con la actuación adelantada por las accionadas fueron trasgredidos sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, al tenerse como terminada la descongestión en que se encontraba amparado el cargo de escribiente nominada en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que ella fue nombrada. En ese entendido, pretende mediante la acción de tutela, ser reintegrada al cargo de escribiente nominada en provisionalidad que desempeñó desde el 22 de junio de 2011. Sin embargo, a pesar del análisis plano efectuado en la sentencia de primera instancia, que se limitó a trascribir consideraciones relacionadas con la

carencia actual de objeto por hecho superado, para efectos de resolver negar la acción supuestamente por la configuración de esa figura jurídica, esta Sala encuentra que tal decisión debe ser revocada, pues la acción ejercida es improcedente, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios, y a que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable. Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.” Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, se tiene que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para debatir su supuesta desvinculación del cargo en provisionalidad en la Rama Judicial, o bien para discutir los términos y condiciones de los Acuerdos a través de los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto prorrogar o suprimir medidas de descongestión, situaciones que claramente van dirigidas a discutir la legalidad de actos administrativos, y ello debe ser analizado, tramitado y decidido por el juez natural del asunto, esto es, el juez contencioso administrativo.

Por otra parte, se tiene que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito éste necesario para tornar procedente esta acción, en la medida en que si bien demostró encontrarse desempleada, esa sola

situación per se no genera una situación de vulnerabilidad e inferioridad en la accionante, así como tampoco es una persona de la tercera edad, ni su estado de salud se encuentra en riesgo, sino que, por el contrario, se le tiene como una persona que goza de buena salud y se encuentra en una edad hábil laboralmente. En tales condiciones, para esta Sala no hay duda en la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora MARTHA LUCÍA VACCA ACOSTA, en la medida en que cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios y principales para debatir su desvinculación laboral, y el contenido y alcance de los actos administrativos que dispusieron prorrogar o eliminar las medidas de descongestión en la Rama Judicial, al propio tiempo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción. Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA LUCÍA VACCA ACOSTA,

en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente Impugnación fallo tutela Radicación 500011102000201500034 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO S

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