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CSDJ - F50001110200020150003501ADJUNTA20150306170631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150003501ADJUNTA20150306170631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201500035 01

Registro proyecto: 2 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 16 de 4 de marzo de 2015

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE

Lina Campo Gutiérrez : Dirección Seccional de Administración Judicial ACCIONADO: de Villavicencio y otros 1ª Concede protección INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y declara improcedente

I. ASUNTO Negada la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante el cual se protegieron los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la señora

Lina María Campo Gutiérrez.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 23 de enero de 2015, la señora Lina María Campo Gutiérrez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el

Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por considerar que le violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y a vivir en condiciones dignas y justas, entre otros, al abstenerse de pagarle el salario correspondiente a los días 18 a 25 de noviembre de 2014 y la prima completa de navidad. Según su narración de los hechos, mediante Acuerdo No. PSAA-10197 del 5 de agosto de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, el cual operaría hasta el 15 de noviembre siguiente. La jueza encargada de este nuevo despacho la nombró como citadora en provisionalidad, a través de la Resolución No. 1 del 13 de agosto de 2014. El 9 de octubre de 2014 el sindicato de trabajadores de la rama judicial (ASONAL) dio inicio a un cese de actividades que incluyó la obstaculización a la entrada de los edificios en donde funcionan los juzgados de la ciudad de Villavicencio. Sin embargo, asegura que su unidad judicial continúo trabajando y prestando sus servicios al público a pesar de este obstáculo. El 14 de noviembre de 2014 la misma Sala Administrativa expidió el Acuerdo No. PSAA14-10251, cuyo artículo 27 prorrogó las medidas de descongestión en materia penal establecidas en aquella ciudad, lo cual incluyó a su despacho judicial. No obstante, el artículo 57 de citado acuerdo condicionó la continuidad de tales medidas a una certificación de infraestructura física y tecnológica y del acceso de los

usuarios al servicio de justicia: “Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión” (énfasis agregado). Ante esta situación, el 18 de noviembre de 2014 en su despacho se comunicaron con el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de acordar la manera en la cual continuarían laborando a pesar del cierre de las instalaciones en donde se encontraban ubicados. El 20 de noviembre de 2014 se fijó su reubicación en las instalaciones de la sede de la Dirección Seccional de Administración Judicial, desde donde continuaron atendiendo al público interesado. Llegado el día 24 del mismo mes y año, agentes de la policía local garantizaron la apertura de las edificaciones en donde operaban los despachos judiciales de Villavicencio, a raíz de lo cual retomaron con normalidad las actividades del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión. Ahora bien, al final el mes recibió la noticia de que el salario correspondiente a los días 18 a 25 de noviembre de 2014 le fue descontado de su nómina, y posteriormente, que su liquidación de prima de navidad únicamente se tasó sobre la base de diez meses laborados durante el año. Esta circunstancia, asevera, viola su derecho a la igualdad, por cuanto otros funcionarios judiciales que tampoco pudieron ingresar durante esos días de paro al Palacio de Justicia de Villavicencio y a los dos edificios en donde se encuentran los

demás juzgados de la ciudad (Edificios Pantano de Vargas y Horizonte), sí recibieron el pago completo de su sueldo y prima de navidad. Adicionalmente, sostiene que la retención de esas sumas de dinero “afectó bastante el ingreso económico de [su] hogar”, pues los gastos familiares corren bajo su entera responsabilidad y debió solicitar un préstamo de última hora para cumplir con una obligación que vencía a finales del mes de noviembre. En consecuencia, depreca por este conducto la protección de sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, que se le ordene a las entidades accionadas pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta negó las medidas cautelares solicitadas por la demandante en providencia del 26 de enero de 20151, y al parecer en la misma fecha, decretó la admisión de su amparo y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, al Director Nacional de Administración Judicial y al Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio como terceros con interés2. 1 Folios 58 a 62 del cuaderno original (C.O.) 2 Folio 63 C.O.

El 29 de enero de 2015 se recibió contestación por parte de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta3. En primer lugar, manifestó que se atiene a lo acreditado en el proceso y, en particular, a la

información que aporte la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en torno a la efectiva prestación del servicio de justicia por parte de la accionante. También señaló que en la sede judicial en donde opera el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión sólo se restableció el funcionamiento a partir del 24 de noviembre de 2014. De otro lado, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la señora Campo Gutiérrez, pues no expidió los actos administrativos de los cuales infiere su lesión iusfundamental, sus competencias se limitan a cumplir las directrices adoptadas por el nivel central de la administración judicial y no le corresponde “de manera directa o indirecta” ejercer algún acto de disposición presupuestal, encaminado a el reconocimiento y pago de los derechos salariales de los trabajadores de la rama judicial. El mismo 29 de enero se allegó contestación de la Jueza 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio4. En la misma, solicita su desvinculación del presente trámite, luego de corroborar que durante los días de cese de actividades, la 3 Folios 78 y 80 C.O. 4 Folios 93 a 94 C.O. accionante trabajó en horario normal y cumplió cabalmente con sus responsabilidades. Al respecto, informó que delegados del Ministerio de Trabajo visitaron “cada despacho judicial…verificando la asistencia de cada uno de los empleados” durante los días de paro, y que levantaron actas de tal situación, las cuales obran en el expediente de tutela. No obstante, pese a cumplir con sus funciones a lo largo del

mes de noviembre, la accionante no recibió el pago total de su salario. Teniendo en cuenta que las conductas lesivas de los derechos de la señora Campo Gutiérrez fueron cometidas por otras autoridades públicas, la jueza 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio argumentó que adolece de legitimación en la causa por pasiva. El 2 de febrero de 2015 se allegó memorial del apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio5. A su juicio, su conducta estuvo amparada por el tenor literal del acuerdo de descongestión Acuerdo No. PSAA1410251, en virtud del cual sólo se podía extender tales medidas en los despachos judiciales que garantizaran el acceso de los usuarios a sus instalaciones. Así, aclara que no se debate si la accionante prestó o no sus servicios durante los días dejados de pagar, pues la condición estipulada por el citado acto administrativo 5 Folios 95 a 103 C.O. alude es a la garantía de “acceso” de los usuarios a las dependencias de los funcionarios judiciales. Sobre este punto, indica que las actas presentadas por los delegados del Ministerio del Trabajo confirmaron que durante los días 18 a 25 de noviembre de 2014, oficinas como aquella en la cual labora la accionante, estuvieron cerradas o sin brindar acceso a los usuarios. Por tal motivo, le estaba vedado a la Dirección certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, sin contar con elementos de prueba que lo soportaran. En este sentido, la entidad recuerda que los principios legales aplicables en materia

presupuestal impiden “afectar hechos pasados o consolidados”, situación por la cual no pudieron certificar el acceso de los usuarios a los despachos judiciales cerrados por el paro. Así mismo, por tal motivo tampoco pudieron pagar los días anteriores a la certificación, pues de hacerlo “incurriría el ordenador del gasto en las prohibiciones legales”. En suma, para la entidad demandada su conducta se enmarcó en los precisos términos del Acuerdo No. PSAA14-10251, de lo cual infiere la inexistencia de una violación a los derechos fundamentales de la señora Campo Gutiérrez. Por otra parte, el vocero de la institución advierte que la presente demanda es improcedente, dado el carácter general y abstracto de los actos administrativos contra los cuales se dirige, y la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto. En efecto, según lo afirma, la señora Campo Gutiérrez pudo sufrir una mengua en su asignación salarial del mes de noviembre de 2014, pero ello no implica automáticamente que atraviese por una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional. En esta clase de eventos, lo procedente es acudir ante la justicia ordinaria o contenciosa administrativa con el fin de someter al conocimiento del juez natural sus reclamos de orden netamente económico.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2015, la Sala Seccional de Meta tuteló los derechos de la accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio efectuar la liquidación

y pago de los salarios y las prestaciones dejadas de cancelar, en un plazo máximo de 15 días. Según el a quo, cuando la acción de amparo versa sobre la falta de pago de emolumentos laborales, le corresponde al accionado desvirtuar la presunción de que tal omisión “pone” al trabajador “en una situación económica crítica”. En el caso de la señora Campo Gutiérrez se constató que prestó sus servicios como citadora del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio durante todo el mes de noviembre de 2014. Empero, las accionadas se abstuvieron de retribuirle integralmente su trabajo y le descotaron el pago de unos días con el argumento de que no obraba constancia del desempeño normal de sus actividades. Entonces, dado no fue necesario posesionarla de nuevo en el cargo de citadora y que el material probatorio obrante en el plenario acreditó el ejercicio permanente de sus funciones, lo correspondiente era garantizarle el disfrute pleno de su derecho al mínimo vital, que para el caso concreto equivalía a reconocerle el monto completo de su salario mensual.

V. IMPUGNACIÓN El 9 de febrero de 2015 el vocero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que la tutela no procede para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico.

Al respecto, citó diversas sentencias de la Corte Constitucional que coinciden en limitar el objeto de este mecanismo judicial a aquellos eventos en donde los remedios ordinarios carecen de aptitud para satisfacer las pretensiones de los demandantes o en los cuales éstos últimos atraviesan por coyunturas que les

impiden esperar una decisión definitiva por tales conductos. En el sub lite, la señora Campo Gutiérrez no acreditó sufrir un perjuicio grave e inminente por la falta de pago de tan sólo unos días del mes de noviembre de 2014, y señaló que durante los meses siguientes se normalizó el reconocimiento de su salario. Por consiguiente, resulta infundado alegar el acaecimiento de una violación de su derecho al mínimo vital, pues la restricción objeto de controversia no alcanzó la entidad de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, insistió en que su conducta se ajustó a los mandatos del Acuerdo No. PSAA14-10251, acto que condicionó la extensión de las medidas de descongestión, a la certificación de acceso efectivo de los usuarios a las dependencias judiciales creadas temporalmente a lo largo del país. En este punto, llamó la atención sobre la imposibilidad de ordenar el pago del salario que reclama la accionante, dada la falta de certificación sobre la condición prevista por el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251. Lo anterior, a la luz de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 1593 de 2012 cuyo texto es el siguiente: “Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma”. Conforme a lo anterior, ningún ordenador del gasto puede lícitamente desconocer el contenido de actos administrativos generales que establecen requisitos o hipótesis

para la asignación de recursos públicos. En el caso bajo estudio, el artículo 57 plurimencionado explícitamente condicionó la implementación de las medidas de descongestión a la garantía y certificación de acceso de los usuarios a los despechos judiciales prorrogados. Como tales circunstancias no se verificaron oportunamente en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, satisfacer las pretensiones de la accionante conllevaría a incurrir en un abierto desconocimiento de los principios rectores en materia prespuestal, en especial, aquel que “prohíbe pagar obligaciones que se constituyen como hechos cumplidos”. El mismo 9 de febrero de 2015, la Dirección en cuestión remitió un oficio comunicando que adelantan todas las gestiones administrativas a su alcance para poder cumplir con las órdenes de la Sala de primera instancia, sin quebrantar la “disponibilidad presupuestal para cubrir vigencias expiradas”.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Caso concreto Según la parte accionante, la Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el

Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, violaron sus derechos fundamentales al descontarle del salario del mes de noviembre de 2014, el valor correspondiente a ocho días de trabajo, en aplicación de lo previsto por el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Como fundamento de sus reclamos, asegura que durante el lapso de tiempo que comprende los días 18 a 25 de noviembre de 2014, si bien no fue posible ofrecer atención al público en las instalaciones originales del Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en todo caso cumplió con sus funciones de manera habitual y en diferentes sedes del poder judicial. Ahora bien, la Dirección Seccional accionada, controvierte la sentencia de primera instancia por considerar que su conducta se limitó a darle aplicación a una norma general y abstracta, como lo es el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, y que no puede obligársele a reconocer prestaciones económicas que no contaron con el debido soporte legal y probatorio. Ante este contexto, la Sala advierte que la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales, cuya procedibilidad en caso de emplearse como medio de contienda de actos administrativos está supeditada a la demostración de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, que le impide formular sus pretensiones a través de las vías judiciales ordinarias. En efecto, como bien lo destacó el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el control de legalidad sobre los actos administrativos fue delegado por ley a la justicia contenciosa administrativa (artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta norma de competencia, que opera como la regla general en la materia, únicamente puede ser objeto de algunas excepciones cuando se acredita la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto, en virtud del cual es necesario contar con una decisión judicial inmediata y transitoria. Ahora bien, la Corte Constitucional enseña que dicha clase de perjuicio debe ser actual, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Al respecto, en la sentencia T-081 de 2013 recordó lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable6”. En asunto bajo examen no se vislumbra que la señora Lina María Campo Gutiérrez hubiese tenido que enfrentar una situación grave que requiriese medidas urgentes e impostergables, por cuanto de no verificarse la intervención del juez constitucional

se produciría una lesión irreparable sobre sus derechos fundamentales. 6 Sentencia T-1316 de 2001. Sus alegaciones tampoco ofrecen algún grado de certeza que le permita a esta Sala colegir la existencia de un daño contingente derivado de la falta de pago de ocho días de salario y de la liquidación incorrecta de la “prima de navidad”. Al respecto, en su escrito de demanda aquella únicamente afirma tener bajo su responsabilidad el sostenimiento económico de su hogar (sin aportar evidencias que refuercen su dicho o sin si quiera describir el alcance de tales responsabilidades) y añade que la falta de pago de los ocho días de salario la llevó a incumplir con “un compromiso”, al parecer crediticio, que debió resolver acudiendo a un préstamo de dinero de última hora. Entonces, con base en los elementos de juicio obrante en el expediente no es posible vislumbrar una situación dañina de tal entidad que justificara la suplantación de los jueces ordinarios y habilitara al juez de tutela a ordenar el pago de unas sumas de dinero indeterminadas y cuya legitimidad del reclamo no aparece acreditada con claridad hasta el momento. En tal sentido, es preciso advertir que las versiones de los hechos ofrecidas por las partes en contienda son abiertamente opuestas, pues mientras la señora Lina María Campo Gutiérrez asegura que durante todo el mes de noviembre de 2014 prestó sus servicios en condiciones de normalidad, la Dirección Seccional acusada aduce que las actas levantadas por los agentes del Ministerio del Trabajo en las sedes judiciales de Villavicencio dan cuenta de que no abrieron sus puertas para atender al público

durante esos días de cese de actividades. Esta incertidumbre en torno a las verdaderas circunstancias que llevaron a la retención parcial del salario de la accionada, aunada a la falta de entidad del supuesto “peligro” o “lesión” que debió soportar la accionante, conducen a declarar improcedente su demanda de tutela, y, de ese modo, a decretar la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Seccional de Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se accedió a la protección constitucional solicitada por la señora Lina María Campo Gutiérrez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de tutela. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS

SECRETARIA AD-HOC

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