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CSDJ - F50001110200020150003701ADJUNTA20150313165319-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150003701ADJUNTA20150313165319-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 20 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 500011102000201500037 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 5 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 1. “Carlos Alberto Morales Calderón señala que fue vinculado al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas por todo el tiempo de la medida de descongestión.

2. En el acuerdo No. PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 el Consejo Superior dispuso prorrogar las medidas de descongestión que se encontraban vigentes y en el artículo 1° numeral 174 se prorrogó los cargos de escribientes y notificador de descongestión del centro de Servicios de los Juzgado de Penas, hasta el 31 de enero de

2015, entendiendo prorrogadas las medidas desde el 19 de diciembre de 2014.

3. Ante la falta de certificación para proveer los nombramientos, el Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas, solicitó al Director certificación presupuestal para poder hacer los nombramientos de los escribientes y citadores de los cargos de descongestión del Centro de Servicios, para lo cual el 2 de enero de 2015 se proporcionó dicho certificado, entendiéndose que se habían prorrogado los cargos hasta el 31 de enero del año en curso.

4. El 23 de enero de 2015, mediante acuerdo PSAA15-10285, en su artículo 2 informa que las medidas de descongestión mencionadas en el acuerdo PSAA14-10282 de 2014, pero que no se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2014, se entienden no prorrogadas, no obstante los nombramientos del centro de servicios de los Juzgados de Penas son de vacaciones individuales y no colectivas, por lo cual son hechos hasta el 31 de diciembre y no 19 de diciembre, razón por la cual se consideran vigentes hasta el último día del año, por lo tanto el acuerdo del 19 de diciembre de 2014 no cobijaba a los cargos del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas, porque estos seguían vigentes hasta el 31 de enero de 2014.

El salario del mes de enero no será pagado y a la fecha no se encuentra vinculado, lo cual considera injusto y arbitrario”. Documentos Aportados. - A folio 9 del cartulario, obra acta de posesión de Carlos Alberto

Morales Calderón en el cargo de escribiente del circuito Nominado del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad. - De manera similar se allegó al diligenciamiento fotocopia de las resoluciones de prórroga de los nombramientos del accionante, como los acuerdos de la Sala Administrativa relacionados con los nombramientos de cargos de descongestión. - Similarmente se aportó fotocopia del comunicado dirigido por la Presidenta de la Sala Administrativa al Presidente del Tribunal Superior donde se le solicita oficiar al Director Seccional de Administración Judicial para que garantice el normal funcionamiento de los despachos y la prestación del servicio de justicia, por cuanto esta responsabilidad atañe a la Dirección. - A folio 183 del legajo, la Dirección Ejecutiva certificó que Carlos Alberto Morales calderón desempeñó el cargo de escribiente del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio, en provisionalidad por descongestión del 4 de enero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014. Acontecer Procesal. - Mediante auto del 27 de enero de 2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de la acción, ordenando el acopio probatorio, así como vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Jefe de la Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. (fl. 108). - Mediante Auto de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Negó la medida provisional deprecada. Respuesta de las Entidades Accionadas. -. Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. A través de su Presidenta, señaló que esa Sala, es conocedora de que la Sala Superior expidió los Acuerdos respectivos en sus debidas oportunidades en los que prorrogó paulatinamente las medidas de descongestión hasta el 15 de noviembre de 2014. En cuanto a las diversas resoluciones a que alude el accionante en relación con los nombramientos que se le hicieron con ocasión de las paulatinas prórrogas dispuestas en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son situaciones administrativas que deben ser corroboradas a través del respectivo nominador y de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial por ser de competencia de dichas autoridades el control y registro de la información respectiva. En lo relacionado con el Acuerdo PSAA14-10251, artículo 50 del 14 de noviembre de 2014, afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dio continuidad a la mayoría de las medidas de descongestión existentes en este Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el 19 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones colectivas y hasta el 31 de diciembre de 2014 para los despachos que pertenecían al régimen de vacaciones individuales, aclarando que los Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales. Frente a las demás afirmaciones hechas por la accionante precisa que

la Sala se atiene a lo que se acredite dado que sus apreciaciones deben ser dilucidadas en el proceso de interpretación que le corresponde hacer a quien expidió los actos administrativos o al funcionario judicial competente por referirse, el cuestionamiento de la actora a una interpretación propia de otra autoridad y la Sala administrativa no tiene ninguna objeción sobre las apreciaciones acorde a sus derechos e intereses, por cuanto las mismas se refieren a las competencias atribuibles a la entidad encargada de ordenar el gasto en la Rama Judicial y por tanto la Sala se atiene a lo que se pruebe sobre el aspecto del no pago del salario respectivo por corresponder a situaciones y determinaciones sobre las cuales esta Sala no tiene facultad para ordenar pago alguno, ni para emitir juicios de valor sobre lo expresamente dispuesto en los respectivos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. -. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el nombramiento de la accionante se hizo en un despacho permanente como es el centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Acacias, siendo cierto que en el acuerdo PSAA14-10251 de noviembre 14 de 2014 se prorrogaron las medidas de descongestión que se encontraban vigentes en la especialidad penal, salvo las que se indicaron en el artículo 27 como suprimidas, y dentro de la misma no se encontraba el despacho o cargo que desempeñaba la servidora, por lo tanto al ser un despacho permanente, el mismo quedó suprimido desde el 19 de

diciembre de 2014. La Dirección Seccional el 15 de enero de 2015 advirtió al nominador del accionante que los nombramientos efectuados no podían producir efectos, porque no se entendió por parte de los mismos nominadores el alcance del acuerdo PSAA14-, que en su artículo 2 había suprimido los cargos de descongestión de despachos permanentes, por lo tanto el actor no está vinculado a la Rama Judicial, porque el cargo que dice desempeñar fue suprimido el 19 de diciembre de 2014 y la Dirección Seccional no ha expedido certificación alguna para la ejecución de las medidas de descongestión que presuntamente entendía el nominador había prorrogado. Especifica que para proceder la ejecución de las medidas de descongestión que trata el acuerdo PSAA14-10282 de 2014, era necesario que se cumpliera con lo previsto en el artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251 del 14/11/2014, aplicable por integración normativa del art. 2 del mismo acuerdo PSAA14-10282 del 31/12/2014, y que establecía como condición para la ejecución de las medidas la existencia de certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, requisito que no se cumplió para el nombramiento realizado el 31 de diciembre de 2014. Expresa que no es argumento la tesis sostenida que el acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 haya indicado que se prorrogaban algunos cargos, entre ellos el que dice ocupar el actor, porque este fue aclarado por el PSAA15-10285 de enero 23 de 2015, en el sentido de indicar

que las medidas mencionadas en el acuerdo PSAA14-10282 de 2014, pero que no se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prorrogadas, por lo tanto la medida de descongestión que establecía el cargo de la accionante no fue prorrogado el 19 de diciembre de 2014. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, NEGÓ el amparo constitucional invocado por el señor CARLOS ALBERTO MORALES CALDERÓN. Al respecto consideró: “En este orden de ideas, la acción de tutela posee un carácter preferente, donde el fin del Juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dar una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío, pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Es claro entonces que en el presente asunto no existe a la hora de este fallo una perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados afectados en el inicio, por cuanto las medidas de descongestión fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2014 y otras hasta el 31 de enero del cursante año, por lo tanto se advierte carencia de

objeto por daño consumado. No obstante el accionante tiene la vía administrativa para demandar los actos a los cuales hace referencia, no obstante se hace la aclaración que al no tener vínculo laboral con la Rama Judicial no puede demandar el pago de salario”. IMPUGNACIÓN El actor reiteró su dicho a lo largo del escrito tutelar e indicó que no puede existir un hecho superado, en razón a que aún no le han pagado su salario del mes de enero y este es el único medio de subsistencia para su entorno familiar, afectando con ello el mínimo vital. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados

por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. La acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe

haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone a la accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela la peticionaria debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la

misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general estos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección

suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Del caso en concreto. Se tiene entonces que el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición de los Acuerdos PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 y el PSAA14-10282 del 31 de enero de 2014, proferidos 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se adoptaron unas medidas de descongestión. Ahora bien, frente a los actos administrativos citados en precedencia, por

medio de los cuales no se prorrogan algunas medidas de descongestión. Entre ellas la que incumbe al acá accionante, se observa que el actor no ha agotado adecuadamente los canales de que dispone para atacar los actos, es decir, no obra dentro del proceso prueba alguna de haberse acudido a la Jurisdicción Contenciosa para formular acciones contra la validez de los mismos. En estas condiciones, los citados actos cuentan con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no es la única alternativa posible, puesto que el accionante tiene los medios de control establecidos por el C.A.C.P.A., y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. No es cierto, lo afirmado en el recurso de alzada según lo cual la dilación de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria. Se debe advertir en primera medida, que en este medio de control de la Jurisdicción Contenciosa existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede

conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3.

No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se 3 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. encuentra demostrado dentro de la documental allegada por las siguientes razones: Al respecto ha dicho la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental

para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”4 Al respecto, no puede compartir la Sala las argumentaciones según las cuales, puede considerarse como perjuicio irremediable el sólo efecto adverso del ejercicio de una facultad que la Ley y la Constitución le otorgan a la Sala Administrativa de esta Corporación, para el reordenamiento del Mapa 4 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil Judicial, pues no se reúne el requisito de urgencia necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio5. En consecuencia, frente a esta solicitud la acción de amparo se torna improcedente. Ahora bien, frente al pago del salario demandado por el actor, recuerda esta Colegiatura que de conformidad con el Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de abstenerse de pagar

el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y las leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario. 5 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). Entonces, la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del

Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. Así las cosas observa esta Sala que efectivamente, el accionante no recibió su remuneración porque es claro que según los acuerdos multicitados a lo largo de esta providencia el cargo que ocupaba fue suprimido y esa es razón suficiente para pretermitir el esperado pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado del 5 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió Negar el amparo constitucional, el cual quedará así: i) Declarar improcedente la acción de tutela, frente a la validez de los Acuerdos PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014 y el PSAA14-10282 del 31 de enero de 2014, proferido s por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Negar la acción de tutela en relación con el pago del salario del mes de enero de 2015, reclamado por el actor. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en la

ley y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500085 01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, aduciendo “haber instaurado proceso de nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, po

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