CSDJ - F50001110200020150003801ADJUNTA20150320121927-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150003801ADJUNTA20150320121927-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500038 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección Seccional de
Administración Judicial de Villavicencio.
Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo
Primera Instancia: Declara Improcedente
Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 a través del cual resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, contra la
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Cristhian Eduardo Pinzón Ortíz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201500038 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, instauró acción de tutela contra la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, entidades que presuntamente están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, a la seguridad social y al mínimo vital, por los hechos que se narran a continuación. “PRIMERO: Mediante resolución de coordinación número 005 de fecha 2 de enero de 2015, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad, fui nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III en la Medida de descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en esta ciudad, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10282, del 31 de Diciembre de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura, en el que dispuso en su artículo 1, en lo que tiene que ver con el Área Penal, numeral 174. Prorrogar hasta el 31 de enero de 2015, los cargos de Escribiente y los cargos de Citador de descongestión del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio, Meta. (…) TERCERO: Mediante oficio DESAJV15-111 de fecha 15 de enero de 2015, el
Doctor RODRIGO SUAREZ GIRALDO, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, manifiesta lo siguiente: Que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de Diciembre de 2014, en el artículo2, dispuso “prorrogar cargos hasta el 31 de diciembre de 2014, las medidas de que trata el literal a. del Artículo 50 del ACUERDO PSAA14-10251 de 2014, para los cargos de descongestión, salvo los que se enuncian a continuación: - Numeral 13. Los cargos de Descongestión en los Despachos Permanentes del Distrito de Villavicencio”. Con fundamento en este numeral el doctor Suárez Giraldo, interpretó erradamente que las medidas de descongestión para los cargos de escribientes y citadores del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Villavicencio, Meta, desaparecieron desde el 19 de diciembre de 2014 y que por lo tanto el acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 no podía prorrogarlos, conclusión que lleva implícito el hecho de que no serán cancelados los sueldos correspondientes al mes de enero de 2015.” Pretensión. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “Primero: SOLICITO se ordene inmediatamente al Dr. RODRIGO SUÁREZ
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Rad. N° 500011102000201500038 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GIRALDO, Director de Administración de Justicia, CANCELE LA TOTAIDAD DEL MES DE ENERO DE 2015, esto con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales reclamados por el suscrito en la demanda de tutela.
Segundo: SOLICITO se hagan los trámites pertinentes en el área de recurso humanos para que no pierda la continuidad que he adquirido ya que esto me generaría otros daños adicionales en cuanto a prestaciones sociales a las cuales tengo derecho.
Tercero: Que se actualice la vinculación al sistema de seguridad social al cual tengo el derecho y con el fin de no perder los beneficios.
Cuarto: Que se lleve a cabo el pago a los servicios de Salud y Pensiones, tal y como se venía haciendo, así como los de las demás prestaciones sociales, que habitualmente se pagan con ocasión de mi salario.” Pruebas. Anexó como pruebas:2 • Copia de la Resolución No. 005 del 2 de enero de 2015. • Oficio No. 002 de fecha 6 de enero de 2015 de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio. • Certificado de Disponibilidad Presupuestal, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. • Oficio No. DESAJV15-111 de fecha 15 de enero de 2015, de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de enero de 2015,3 el Magistrado Christian Eduardo Pinzón
Ortíz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, impetrada por el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO contra la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; a quien concedió el término de 2 Folios 8-25 c.o. 3 Folios 42 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dos (2) días, para pronunciarse respecto de los hechos constitutivos de la presente acción constitucional.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Con oficio radicado el 30 de enero de 2015,4 el Coordinador de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el accionante pretende la inaplicabilidad de actos administrativos de carácter general expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se suprimió el cargo de citador a que hace referencia el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante fallo del 9 de febrero de 2015,5 resolvió declarar improcedente la acción
de tutela planteada por el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, contra la
DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Lo anterior, por considerar que lo pretendido por el accionante es “atacar un acto administrativo de carácter general, no siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para ello, razón por la cual debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y repetir contra la entidad accionada en caso de considerarlo necesario (…) teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la presente acción constitucional se torna improcedente.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante la impugnó argumentando dicho “fallo carece de piso jurídico y a su vez dicha instancia desconoció de 4 Folios 44-48 c.o. 5 Folios 66-76 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA manera plena las pretensiones que tuve al momento de instaurar la acción de tutela, dándole consecuentemente una interpretación propia en la cual desconoció mis necesidades.” Señaló que la “subsidiariedad de la tutela tiene unas excepciones, entre las que se encuentra el hecho que la acción para salvaguardar los derechos no sea idónea o eficaz, lo que a la postre se
ajusta plenamente al caso objeto de examen ya que de acudir a la vía administrativa en búsqueda de la protección de mis derechos y que se me cancele mi salario, dicho litigio podría durar más de dos años, lo que muestra que dicha acción no es idónea y mucho menos eficaz, sin contar que se generaría un desgaste para el aparato judicial.” Agregó “me encuentro facultado para reclamar el pago de mi salario por vía de tutela ya que como lo he manifestado, mi salario es mi único ingreso y con el cual suplo mis necesidades y las de mi núcleo familiar compuesto por mi señora madre y un menor hermano de 10 años de edad, de vivienda, educación propia y la de mi hermano, vestuario, seguridad social y demás.” Igualmente hizo referencia al principio de el “pro operario en el cual un juez o quien haga sus veces de empleador ante la duda para la aplicación de una norma siempre debe preferir aquella que sea menos dañosa al trabajador.” Finalmente reitera que su pretensión principal es que se la cancele el salario del mes de enero de 2015. El A quo, concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 13 de febrero de 2015.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
6 Folio 94 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió declarar improcedente la acción de tutela planteada por el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO,
contra la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.
Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CASO CONCRETO: En el caso particular el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al trabajo, a la educación, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la alimentación, a la seguridad social y al mínimo vital, invocados por el señor ANDRÉS
FELIPE MOLLER GORDILLO, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
Problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente la acción de tutela para inaplicar una norma establecida en un Acuerdo de carácter general y abstracto. Decisión del caso. Ahora bien, iniciará esta instancia por indicar que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto, no obstante, excepcionalmente se ha admitido para evitar un perjuicio irremediable; así entonces, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para inaplicar las normas de un acuerdo judicial. Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, esa Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se advirtió en líneas anteriores, la intención del accionante, no es otra diferente a la de que el juez constitucional por vía de tutela revise la legalidad de la actuación administrativa que supone afectan sus derechos fundamentales, pretensión sobre la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cual desde ya indicara la Sala que no es procedente, porque la normatividad que regula los parámetros de los Acuerdos, siendo actuaciones de las autoridades públicas, cuenta con la posibilidad y alcance el peticionario de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, por tanto la demanda de tutela es improcedente; de igual manera conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, en el sentido que ese perjuicio tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, daño que se desvirtúa con la sola existencia de la posibilidad con que contaban la demandante de acudir al ejercicio de las respectivas acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales que aduce conculcados.8 Por eso, la Corte Constitucional estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución Política “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas...”. En efecto, la Sala no encuentra dentro del plenario indicio o prueba idónea para darle la categoría de perjuicio bajo las características que para el mismo determinó la Corte
Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “...AEl perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras 7 Ver sentencia T-077 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8 Cfr. sentencia T-143 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo
una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. “B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. “C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. “La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. “De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
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Rad. N° 500011102000201500038 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas”. Adicional a lo anterior, no es la acción constitucional el medio a través del cual se pueda controvertir la legalidad del Acuerdo No. PSAA14-10251, y de inaplicar el artículo 579 que a la letra reza: “ARTÍCULO 57.- Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión.” Es procedente transcribir lo normado por los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prescriben: “Artículo 6º- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Entonces al ser la tutela un mecanismo excepcional, debe el actor cumplir con los presupuestos de procedencia, siendo necesario el agotamiento de los medios ordinarios que contempla el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos
fundamentales, por lo tanto al desencadenar las pretensiones del actor consecuencias económicas puede el mismo dirimir las controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el señor ANDRÉS FELIPE 9 file:///C:/Users/fsancher/Downloads/PSAA14-10251.pdf
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MOLLER GORDILLO, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO.
En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por las razones indicadas en la
parte motiva de esta providencia. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201500038-01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi
impedimento para conocer del trámite tutelar al cual es vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aduciendo haber instaurado proceso de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA nulidad y restablecimiento contra la mencionada entidad, por cuanto soy contraparte de uno de los intervinientes, en consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 26-26 y 94 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada