CSDJ - F50001110200020150004001ADJUNTA20181108160454-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150004001ADJUNTA20181108160454-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre treinta y uno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 500011102000201500040-01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta1, en septiembre 4 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual integrada por Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán La presente actuación tiene origen en queja2 interpuesta por Fideligno Sabogal Reyes contra el abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, alegando que en el curso de querella policiva Nro 059 de 2014, instaurada contra Gilberto Castro Ardila, y conocida por la Inspectora 3ª de Policía del barrio 20 de Julio, de VillavicencioMeta, en la que el quejoso intervino en
calidad de auxiliar de la justicia y rindió dictamen pericial, fue objeto de injurias por parte del abogado investigado quien en sus escritos e incidentes profirió insultos como: "alienado, mariguanero que se la fumó verde". Con el escrito de queja adjuntó copia los documentos que a continuación se relacionan3: - Auto de octubre 14 de 2014, dictado por la inspectora 3ª de Policía admitiendo querella policiva de perturbación a la tenencia, instaurada por Carlos Cárdenas, representado por el abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, contra Gilberto Castro Ardila. - Acta de Diligencia de Perturbación a la Tenencia, realizada en noviembre 5 de 2014. - Informe de Fideligno Sabogal Reyes, perito avaluador, rendido en noviembre 26 de 2014, a la inspectora 3ª de Policía. - Memorial suscrito por el investigado, dirigido a la inspectora 3ª de Policía en el que cuestiona la actuación del perito avaluador por manifestar que haría la experticia sin presencia del querellante y querellado. - Memorial radicado por DÍAZ VELASCO, dirigido a la inspectora 3ª de Policía, en el que solicitó la nulidad de la inspección y resaltó: “DEFINITIVAMENTE TENEMOS QUE DECIR QUE ESTE ALIENADO, SI 2 Fols 1 -3 c.o. 1ª inst. 3 Fls. 3-17 c.o.1ª inst SE LA FUMÓ VERDE, OJALÁ EN LA INSPECCIÓN NO ESTE (sic)
PASANDO LO MISMO”.
Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso
disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.307.727, portador de la tarjeta profesional de abogado número 176.022 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de febrero 17 de 2015,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose junio 1 de 20156 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 1 de 2015 asistió el investigado y el representante del Ministerio Público; en desarrollo de la misma JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO rindió versión libre. Manifestó que en noviembre 5 de 2014, cuando se realizó la diligencia de inspección ocular en el inmueble objeto de querella, la Inspectora de Policía del barrio Veinte de Julio le dejó al auxiliar de la justicia el manejo de la misma, determinando incluso que realizaría el dictamen peticionado sin la presencia de las partes, frente a lo cual la funcionaria no efectuó ningún pronunciamiento. 4 Fl. 23 c.o.1ª inst. 5 Fl. 21 c.o.1ª inst. 6 Fls. 61-64. c.o.1ª inst. Resaltó no haberle faltado al respeto al auxiliar de la justicia, ni al despacho policivo, simplemente peticionó la nulidad, queriendo significar con las
palabras "alienado se la fumó verde", que el auxiliar de la justicia no se encontraba en sus cabales o concentrado al momento de realizar el dictamen, sin que la expresión utilizada hubiese estado encaminada a ofenderlo, su intención era hacerle ver al despacho policivo las falencias en que el perito había incurrido, toda vez que confundió totalmente a las partes, consignando en su dictamen “asuntos vanos y superfluos”. Subrayó que la expresión "se la fumó verde" es de uso cotidiano, que se le dice a alguien cuando no expresa cosas coherentes, sin referirse al quejoso como "mariguanero".. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de junio 1º de 2015, el Magistrado a quo calificó la actuación elevando cargos contra JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO por considerar que presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad subjetiva dolosa. Sostuvo que la norma legal juzga el uso descomedido e inapropiado del lenguaje, teniendo en cuenta que el profesional del derecho es conocedor del alcance que tiene el empleo de los adjetivos calificativos “alienado” y “se la fumó verde”, Precisó que los términos empleados por el abogado inculpado contra intervinientes en la querella policiva eran lesivos de la personalidad del quejoso, constituían una incriminación directa con el propósito de causar daño; resaltó que el investigado hizo extensivo el término a la Inspectora de Policía, “contra quien esgrime prácticamente una advertencia en caso de no
acceder a sus pretensiones de decretar la nulidad de lo actuado dentro de la querella policiva en la que el querellado funge como apoderado del demandante”. Concluyó que la connotación de los términos utilizados, solamente es usada para referirse a alguien que consume drogas y a los dementes, por lo que advirtió en el investigado una actuación consiente y voluntaria con el propósito de ocasionar un agravio por la inconformidad con el dictamen y la actuación procesal, evidencia del animus injuriandi. Finalizada la calificación, el Magistrado a-quo corrió traslado a los sujetos procesales quienes se abstuvieron de solicitar la práctica de pruebas. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de agosto 4 de 2015, a la cual compareció el disciplinado, así como el representante del Ministerio Público, y no existiendo pruebas por practicar, el a quo les concedió la palabra, a fin de que se rindieran los alegatos de conclusión. - Alegatos del abogado DÍAZ VELASCO7: El disciplinado ratificó lo expuesto en su versión libre y resaltó que únicamente en el escrito de nulidad refirió que el perito "se la fumó verde", sin que hubiese sido reiterativo en esa apreciación, pretendiendo con ello advertir las falencias en que se estaba incurriendo por parte del auxiliar de la justicia Sabogal Reyes, sin haberlo tratado de "mariguanero" como lo expone en el escrito de queja; simplemente se pronunció en los términos consagrados en el líbelo de 7 Fols 93-99 c.o. 1ª inst.
nulidad, adjetivo de común utilización entre las personas que frecuenta, sin que su intención fuera desprestigiar o hacer quedar mal al perito inconforme. -Alegatos del agente del Ministerio Público8. Indicó que para esa entidad es claro que el abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO no transgredió norma alguna, menos a título de dolo como le fue calificada la falta, para lo cual argumentó que en el país es habitual el uso de modismos, dichos, refranes y los adjetivos, agregó que en ocasiones el uso de estas expresiones hiere a algunos, al tomar en una dimensión equivocada lo que se ha dicho. Resaltó que el término "se la fumó verde" es una acepción que se utiliza en el común decir de las personas, expresión usada por el disciplinado para referirse a lo desacertado del dictamen, donde el perito confundió a las partes con sus apoderados, advirtiendo que el abogado inculpado en ningún momento se refirió al auxiliar de la justicia como "mariguanero o drogadicto". Agregó que el quejoso le dio un contexto diferente a esa expresión y se sintió ultrajado, cuando simplemente se le quiso decir que al momento de realizar su dictamen se encontraba desubicado, en tanto era evidente que el dictamen fue irreal; por lo que solicitó la absolución del encartado por encontrarse frente a la inexistencia de falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fols 100-107 c.o. 1ª inst Mediante sentencia de septiembre 4 de 20159, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Meta sancionó al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, violatoria del deber contenido en el artículo 28 numeral 7 ibídem. Señaló que en el desarrollo de la querella de perturbación a la tenencia, iniciada por el disciplinado en representación de Carlos Alexander Cárdenas Montañez contra Gilberto Castro Ardila, el quejoso en calidad de auxiliar de la justicia, perito avaluador, rindió dictamen en noviembre 26 de 2014. Estableció que el disciplinado radicó incidente de nulidad, refiriéndose en ese memorial a la actuación del auxiliar de la justicia en los siguientes términos "definitivamente tenemos que decir que este alienado, si se la fumó verde, ojalá que en la inspección no esté pasando lo mismo”, Para el a-quo la expresión que usó DIAZ VELASCO en el escrito de nulidad, “ofende y agrede al sujeto pasivo de la misma”, resaltando que, por lo que el lenguaje utilizado afectó la dignidad, honra y buen nombre del auxiliar de la justicia y la inspectora, contra quienes dirigió la acusación. Para el a-quo, el disciplinado en su escrito se mostró “ofensivo, incriminador, injurioso”, a pesar que la normatividad civil y policiva le otorgaban la oportunidad de contradecir el dictamen luego del traslado, la cual dejó
vencer, optando por recusar a la inspectora y al perito, presentando incidente de nulidad y consignando las expresiones injuriosas, sin justificación. 9 Fols 73-86 c.o. 1ª inst. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la conducta de DIAZ VELASCO fue cometida a título de dolo, como atenuante acudió a la ausencia de antecedentes, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria. Apelación del señor JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO10: El abogado describió las circunstancias de hecho que dieron origen a la queja presentada por el auxiliar de la justicia Fideligno Sabogal Reyes, en las que indicó que el acta levantada por la Inspectora daba cuenta de una diligencia inútil y el dictamen del quejoso no fue imparcial, pues favoreció los intereses del querellado, actuación preconcebida por la Inspectora Diazgranados y el perito Sabogal, quienes habrían incurrido en el delito de prevaricato. A renglón seguido indicó “(…) la manera tan descarada como inspectora y perito rehusaron actuar de manera honesta, con probidad, con probidad (al
parecer facultad de la cual carecen) y de contera con malicia (…) es así como Sabogal, con la anuencia, con el beneplácito, con la bendición de la inspectora, manifiesta el cierre del acta que culminó la farsa, el sainete, el día 5 de noviembre de 2014.” 10 Fols 93-99 c.o. 1ª int, Indicó que el dictamen del perito en realidad era una afrenta y que “todo estaba sometido a una vulgar componenda(…), la diligencia practicada por la inspectora Diazgranados y con su aquiescencia, una experticia mentirosa” que constituyen prueba “irrefutable y fehaciente del prevaricato en el que de manera cómplice incurrieron los dos funcionarios”. Señaló que contrario a lo descrito por el a quo, él no incriminó al quejoso ni a la inspectora, afirmando que, es en el escrito de apelación donde efectivamente los acusa. Resaltó haber estado pendiente del proceso y que el señor Sabogal presentó de manera extemporánea un documento que en su consideración no es un dictamen, por lo que no es acertado decir que él perdió la oportunidad procesal y por tanto recurrió a recusar a la inspectora y a presentar solicitud de nulidad. Adicionalmente, el apelante relató hechos de la querella con los que no estaba de acuerdo, indicando que el auxiliar Sabogal Reyes “maneja toda la actuación, la manipula, atreviéndose incluso a confundirme en ese remedo de dictamen, que reitero una y mil veces más, no es ni fue ningún dictamen, a confundirme repito con el querellado”. Que su afirmación tenía el propósito
de hacer una “connotación muy puntual a la manera tan torpe y falta de seriedad como el Auxiliar Sabogal Reyes, maneja toda la actuación”. Manifestó que se atrevió a usar un <<tropo>> gramatical, cuyo efecto estaría en “el sinnúmero de barbaridades en que incurrieron Inspectora y Auxiliar”. Indicó que el vocablo “marihuanero” al que hizo referencia el a-quo al determinar el significado de “se la fumó verde” solo estaba en la “imaginación apasionada del Señor ponente”, de quien agregó: “permítaseme decir, que no entiende uno, toda vez que lo mismo sucedió con Sabogal, el por qué un Funcionario cualquiera, en el que se presumen la mayor prudencia, ponderación, se pueda atrever a tergiversar todo un contexto, las palabras, los hechos, lo que se dice, como se dijo, poniendo en boca de las personas términos o vocablos nunca escritos, ni referidos ni pronunciados, y lo más grave, afirmado con pasión y ardentía inusitados”. Concluye el escrito solicitando que se decida de conformidad con el contexto del caso, a fin de que se aclare lo que tiene que ver con los hechos ocurridos en el trámite de la querella en la que presentó el escrito que dio origen a la actuación disciplinaria en su contra. Apelación del representante del Ministerio Público11: Solicitó revocar el fallo, y en su lugar, absolver al disciplinado, argumentando que se trata de una sanción desproporcionada en la que se evidencia ausencia de prueba y de ilicitud sustancial, en la que se omitió dar aplicación al principio de in
dubio pro disciplinado, con base en el cual, debió absolver al abogado “de la comisión de la falta prevista en el numeral 7 (sic) del artículo 32”. Indicó que contrario a lo que se dijo en el fallo, el abogado DÍAZ VELASCO no trató de “marihuanero” al quejoso, que por el contrario, fue Sabogal Reyes quien se sintió tratado de esa manera, a pesar que la frase “habérsela fumado verde”, es de uso popular. Con relación al uso del término “alienado”, el significado del mismo relacionado con una persona que está loca y ha perdido el juicio o se comporta como tal, si corresponde a lo que el disciplinado quiso “enrostrarle 11 Fols 100-106 c.o. 1ª int, al auxiliar de la justicia”, de manera que al decir “se la fumó verde” se debía haber leído en este sentido y no en el entendido por el quejoso. Agregó que no es de recibo el que el a quo le haya dado un alcance propio del Derecho Penal a la frase indicando que se injurió al quejoso, puesto que, no hubo valoración de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que se configure este tipo. Finalizó diciendo que, no hay prueba que enrostre culpabilidad al disciplinado menos a título de dolo, pues no se demostró que efectivamente DÍAZ VELASCO hubiese lanzado o proferido frases injuriosas, irrespetuosas o soeces al auxiliar quejoso y menos a la inspectora, que a lo sumo podría hablarse de un desvalor de acción y no de un desvalor de resultado porque
jamás se atentó contra la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto
278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Asunto a resolver.- Corresponde a este Órgano Superior proceder a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 4 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta12 sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a-quo estableció que JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO tiene la calidad de abogado, y que fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el respeto debido a la Administración de Justicia descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, 12 por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Resaltado fuera de texto) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento
efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El deber para los abogados en ejercicio de la profesión de observar, mesura, seriedad y respeto incluye, como sujetos pasivos de la conducta, a los funcionarios judiciales, a fin de hacer prevalecer la dignidad de la justicia; de manera que los abogados pueden defender sus tesis, ser vehementes cuando acceden a los estrados judiciales, sin perder el respeto debido por los funcionarios judiciales. Así, la falta descrita tiene como propósito velar por el respeto y la majestad de la administración de justicia. Caso concreto.- En el sub examine está demostrado que JOSÉ EUSEBIO
DÍAZ VELASCO actuando como defensor del señor Alexander Cárdenas Montañez, presentó querella por perturbación a la tenencia, contra Gilberto Castro Ardila, la cual fue seguida en la Inspección de Policía No, 3 de Villavicencio, actuación al interior de la cual presentó escrito con términos injuriosos contra el auxiliar de justicia Fideligno Sabogal13, asunto que se desarrolla enseguida: Conforme a la documental allegada, se establece que el auxiliar de la justicia Fideligno Sabogal Reyes rindió el examen pericial del asunto relativo a inspección ocular en el inmueble objeto de litis, informe en el que trastocó el nombre del querellado con el del apoderado del querellante; documento del cual se habría corrido traslado por el término legal descrito en la ordenanza 507 de 2002, sin que se hubiese obtenido registro de pronunciamiento de las partes.14 Respecto a la conducta concreta que configura la falta enrostrada al disciplinado, obra en el expediente, memorial suscrito por JOSÉ EUSEBIO DÍAZ VELASCO, dirigido a la Inspectora de Policía, solicitando la nulidad de la actuación adelantada al interior de la querella por perturbación a la tenencia,15 documento en el que se consignó: “DEFINITIVAMENTE TENEMOS QUE DECIR QUE ESTE ALIENADO [refiriéndose al auxiliar de la 13 Fol 42-46 c.o. 1ª inst. 14 -fls 10-15 c.o. 1ª inst. 15 Fl. 16.o. 1ª inst.
justicia] SI SE LA FUMÓ VERDE . OJALÁ QUE EN LA INSPECCIÓN NO ESTÉ PASANDO LO MISMO”. (negrilla y subrayado fuera de texto) Para esta Colegiatura, los términos empleados por el disciplinado para referirse al auxiliar de la justicia, desbordan el marco de controversia jurídica, pues antes que calificar una actuación procesal o controvertir aspectos fácticos del asunto en debate, constituyen deshonra para el sujeto pasivo de la acción. No otra puede ser la conclusión puesto que el calificativo “alienado” refiere a una persona demente, que no está en sus cabales, sin capacidad de comprender sus actos, el diccionario de la Real Academia Española lo define como “adj. Loco, demente”; luego ninguna duda existe en que se trata de un término deshonroso para el auxiliar de la justicia Fidedigno Sabogal, que desborda el marco del debate respetuoso exigido a los profesionales de la abogacía. De igual forma, la expresión "se la fumó verde", lejos de referirse a una conducta procesal del perito, denota una calificación negativa de la persona, en el entendido de atribuirle el consumo de estupefacientes o, de encontrarse bajo el influjo de alucinógenos. Afirmaciones que permiten a esta Colegiatura tener por probado con grado de certeza que, al momento de presentar el escrito en el que solicitó la nulidad de lo actuado en la querella de policía No. 059 de 2014, el abogado DÍAZ VELASCO empleó términos deshonrosos contra el quejoso, con el agravante de poner en tela de juicio también la conducta de la Inspectora
Patricia Diazgranados, al agregar “…ojalá que en la inspección no esté pasando lo mismo…”; actuar que debe ser objeto de reproche al no tener ninguna justificación en deshonrar a quienes intervienen en asuntos jurídicos. Con relación a las imputaciones deshonrosas contra intervinientes en asuntos profesionales y su diferencia con la vehemencia de los argumentos presentados por los abogados litigantes, precisó la Corte Constitucional: “El discurso jurídico se caracteriza por incluir argumentos de diferente naturaleza y recurrir a figuras discursivas que tienen por objeto persuadir. En ese sentido, el uso de figuras retóricas, tales como la analogía, la metáfora o el símil, posibilita la construcción de argumentos coherentes y ordenados y, además, produce un efecto emotivo que permite convencer al interlocutor. NO obstante, el contenido del discurso de los abogados está limitado por los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones deshonrosas, es objeto de reproche por parte del ordenamiento. Es así como, las expresiones injuriosas conllevan el desconocimiento de la majestad de la administración de justicia por parte de quienes acceden a los estrados judiciales, razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria. En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”. (Resaltado fuera de texto)
Con base en lo expuesto por la Corte Constitucional frente al dicho de los apelantes, quienes coinciden en afirmar que no existe ánimo de injuria y que los términos consignados en el memorial en el que se planteó el incidente de nulidad, solo tiene por finalidad relievar los errores del perito, esta Colegiatura advierte que las expresiones “alucinado” y “se la fumó verde” resultan desobligantes, afectan la honra del perito y cuestionan a su vez su capacidad mental, así como la idoneidad de la Inspectora; de manera que en la conducta del disciplinado concurre el animus injuriandi, propio de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al tener como única pretensión el menoscabo del buen nombre del perito y el cuestionamiento de la conducta de la Inspectora, resquebrajando su dignidad con el pretexto de estar en desacuerdo con el dictamen y con el desarrollo del proceso. El disciplinado en el recurso de alzada, luego de describir lo que considera como irregularidades al interior de la querella policiva, cuestiona la conducta del auxiliar de la justicia y de la Inspectora, para luego sostener que en el escrito de nulidad se limitó a usar un <<tropo>> gramatical, cuyo efecto estaría en “el sinnúmero de barbaridades en que incurrieron Inspectora y Auxiliar”; al respecto, esta Superioridad observa que, con independencia de las vicisitudes procesales al interior de la querella, tales situaciones no justifican el comportamiento de DÍAZ VELASCO. Los términos injuriosos no dejan de serlo por tratarse de tropos gramaticales,
la expresión “se la fumó verde” no puede significarse como un simple modismo, decididamente es deshonroso, pues tilda al sujeto pasivo de persona que tiene alteraciones mentales, que no está en sus cabales, prueba fehaciente de que la pretensión del encargado no se agotó en el debate jurídico como correspondía, sino que llevó las diferencias al plano personal atacando verbalmente a los ya citados funcionarios. Sostiene DÍAZ VELASCO que no es lo mismo afirmar que no afirmó que Fideligno consumiera marihuana, pero el reproche no es por esa expresión sino por asegurar que “se la fumó verde”, es este término sumado al de “alienado” específicamente los que dan lugar a calificar su conducta como falta disciplinaria. Ahora, respecto al argumento del agente del Ministerio Público sobre el uso del término “alienado”, entendido como el estado de una persona loca, que ha perdido el juicio o se comporta como tal, para significar que esto fue en realidad lo que quiso decir el disciplinado contra el perito, para a renglón seguido sostener que dicha calificación no constituye falta; definitivamente no puede ser de recibo por esta Colegiatura, necesario es indicar que lejos de ser un argumento de defensa para absolver, constituye uno de cargo, pues precisamente este adjetivo es deshonroso, desconoce la dignidad del sujeto pasivo de la injuria y es demostrativo de la responsabilidad de DÍAZ
VELASCO.
También manifestó el representantes del Ministerio Público que el a quo omitió dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, afirmación que
resulta infundada, pues el mismo encartado aceptó haber tildado de alienado al quejoso, y también aseguró que “se la fumó verde”, sin que hayan sido desvirtuados estos hechos, por lo que esta Colegiatura confirma la existencia de pruebas que llevan a la certeza respecto a la responsabilidad del disciplinado en
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