CSDJ - F50001110200020150004201ADJUNTA20171031084417-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150004201ADJUNTA20171031084417-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, once (11) de octubre dos mil diecisiete 2017.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201500042 01
Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha
REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO
LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION a la sentencia de 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó al doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El Juez Penal del Circuito de Granada Meta ordenó la compulsa de copias contra el doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS señalando que dentro del proceso con radicado No. 2013-00053-00 ha solicitado en repetidas ocasiones aplazamientos los cuales hasta la fecha han sido injustificados, 1 Magistrada Ponente MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÀN.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
haciendo que el proceso se prorrogue e impidiendo el desarrollo normal de las actuaciones.
Precisó: “Son varias las ocasiones en que realiza la misma petición desde el 26 de julio de 2013, fecha en que se avocó conocimiento, comenzando con la audiencia preparatoria programada para el 13 de noviembre de 2013 en la cual no asistió sin previa ni posterior justificación. Aplazada esta para el 1 de abril de 2014. Posteriormente, frente a audiencia pública de 3 de junio de este año, solicita fijar nueva fecha con memorial radicado el 30 de mayo, es decir, menos de 1 día para la realización de la audiencia, obligando al despacho a designar defensor de oficio y así surtir la diligencia programada.
Se dispuso a señalar dentro de la misma audiencia el día 8 de octubre para llevar acabo la continuación de la vista pública, no obstante sin que haya pasado más de 1 día, es decir, el 4 de junio de los corrientes, el Dr. Riaño solicita el aplazamiento de la audiencia por cuestiones personales, reiterando la solicitud el 3 de octubre de 2014, accediendo a lo solicitado no sin antes hacerle un llamado de atención frente a sus solicitudes de aplazamiento e inasistencias, siendo el 6 de noviembre la última audiencia a la que el profesional del Derecho solicita se fije nueva fecha para llevar a cabo la vista pública” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No.3151415 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional No. 155070 del C. S. de la J., cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado No. 02137-2015.
ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 17 de febrero de 2015 y se programó el 11 de mayo de 2015 para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día 11 de mayo de 2015 no se realizó por ausencia del investigado. El día 4 de agosto de 2015 se realizó la audiencia de Pruebas y Calificación provisional. En el curso de dicha diligencia rindió versión libre el disciplinable manifestando que fue citado para audiencia preparatoria en el año 2013, el día 13 de noviembre fecha en la cual tuvo que viajar al Juzgado del Guamo – Tolima, para actuar en proceso por ley 30 donde había persona capturada, pero el ánimo nunca fue el de conseguir dilación o favorecimiento, porque los términos no lo daban, afirmó que tuvo algunas audiencias que se le han cruzado; indicó que presentó ante el juzgado justificaciones , que no entiende porque Servientrega las devolvió, que otras han sido por enfermedad y dada la lejanía del proceso porque él está en Bogotá y viaja por Cundinamarca atendiendo diferentes asuntos de índole profesional y
Granada le resulta muy lejano, afirmó que ha tratado de renunciar pero por circunstancias de su cliente no ha podido hacerlo agregando que la última audiencia ya se realizó y que el proceso se encuentra para fallo. Se negó el decreto de la declaración del doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en calidad de Juez y la declaración de la doctora Derly Esperanza
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Barrios, al considerarlas inconducentes e impertinentes; solicitándose de oficio en calidad de préstamo el proceso penal origen de esta queja.
El 26 de enero de 2016 se dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación provisional. Procediendo el despacho a hacer la calificación provisional señalando: “Para el despacho es muy claro, como el doctor LUIS ALFREDO RIAÑO, no ha cumplido con sus deberes profesionales, viéndose lesionada la administración de justicia, por las reiteradas excusas y solicitudes de aplazamiento que el abogado presenta, sin que se evidencie hasta el momento causal que lo justifique. Considerando que con su actuar el disciplinable pudo infringir el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
cumplimiento del mismo”. Con lo cual consideró incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral1 que preceptúa: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En la misma diligencia se aportaron las siguientes pruebas: - El disciplinable a llegó unas constancias, la primera de la personería donde se evidencia que para el día 6 de noviembre de 2014, se encontraba en otra diligencia, la segunda una incapacidad médica por dos días y una del Juzgado Penal del Guamo Tolima, donde lo citan para audiencia el día 13 de noviembre. - Decretándose declaración del secretario del Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta con el fin de que certifique si llamó al abogado para la no realización de la audiencia del día 23 de febrero por cuanto la Fiscalía no podía comparecer. El día 1 de septiembre de 2016 se realizó Audiencia de Juzgamiento. Corriéndose traslado para presentar alegatos de conclusión. En alegatos de conclusión el defensor del investigado, luego de relacionar los hechos materia de investigación señala que su defendido en la diligencia de versión libre señaló las razones para no asistir a las audiencias y por ello pide que se verifique, sin embargo el Dr. Riaño aportó una comunicación que
envió al juzgado de Granada donde dice que era imposible asistir a la diligencia del 13 de noviembre de 2013, porque fue citado al Guamo – Tolima a una audiencia con preso, y estas tienen prelación, en tanto que la de Granada no era con persona privada de la libertad, luego no s ele puede endilgar indiligencia, porque justifico su inasistencia, y la del 3 de junio de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2014, fue justificada con el documento que obra a filio 46 por incapacidad de dos días; precisó que el 6 de noviembre de 2014 no concurrió porque fue citado a audiencia de conciliación en la personería en San Antonio del Tequendama como consta en el proceso disciplinario a folio 47 del c.o.
Afirmó que en cuanto a la audiencia del 1 de abril de 2014 el profesional investigado aplazo, pero al juez no le satisface que haya sido con un día de anterioridad. Consideró que es claro que con la propia información del juez el abogado se excusó antes de la audiencia, y que se le puede reprochar que fue un día antes pero se trata de un abogado que reside en la ciudad de Bogotá solicitó ser absuelto de los cargos por cuanto las 3 inasistencias fueron justificadas e informadas en debida forma al despacho y finalmente el mandato fue culminado al presentarse el recurso de apelación. SENTENCIA APELADA El 9 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la Sala de Instancia, que la conducta disciplinaria endilgada al Dr.
Riaño Celis, tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en el proceso radicado con el No. 2013-00053 adelantado en contra de William Alberto Garrote García y Mauricio Cuervo Ángel, por la reiterada inasistencia a las fechas que fueron programadas para las audiencias. Indicó que las fotocopias en su integridad del proceso penal allegado al plenario demuestran que el profesional funge como defensor de confianza de los implicados y en reiteradas oportunidades no se presentó para la realización de la audiencia conllevando a que no fuera posible evacuar las audiencias programadas. Fijando el 6 de octubre para la mencionada vista pública, el 3 del mismo mes demanda nueva fecha, argumentando que tenía programado un viaje a los Juzgados de Penas de Ibagué, indicando que WILLIAM GARROTE GARCÍA no podía asistir y era importante para un mejor proveer, por lo cual el despacho en auto del 7 de octubre advierte que se fija el 6 de noviembre
para la mencionada audiencia, advirtiendo al Dr. Riaño que no se volvería a atender solicitud de aplazamiento, sin embargo el litigante se comunicó con el secretario indicándole que no podía asistir, de lo cual se dejó constancia en el expediente en informe secretarial del 19 de noviembre, reprogramándose para el 23 de febrero de 2015, ordenando compulsar copias disciplinarias, fecha que no se realizó la diligencia por la petición de la Fiscalía, pero tampoco se hizo presente el Dr. Riaño; finalmente se evacuó la vista publica el 3 de junio de 2015” Consideró que en el presente asunto existe certeza que el disciplinado no cumplió con sus deberes profesionales, siendo de bulto como no asistió a
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna de las audiencias que fijo el Juez para llevar a cabo la vista pública, viéndose lesionada la administración de justicia por las continuas solicitudes de aplazamiento expresadas por el abogado, llamando la atención como en la versión manifiesta que el proceso estaba en Granada, por ende si no podía cumplir con el encargo, no debió aceptar el poder, sin embargo pese a las advertencias del Juez continuaba inasistiendo allegando una serie de excusas al punto que después de habérsele compulsado copias no concurrió demostrando la falta de diligencia en el encargo deferido.
Coligió que de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 se observa que el abogado descuidó su encargo profesional porque
dejó de asistir reiteradamente a las audiencias que le fueron fijadas, al punto que el Juez compulso copias para que se le investigara disciplinariamente toda vez que siempre solicitaba aplazamiento y se habían perdido varias fechas de audiencias de las cuales solamente concurrió a la primera. De esa forma la Sala de Instancia encontró debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al disciplinable estando demostrado el injustificado incumplimiento por parte del profesional del derecho Luis Alfredo Riaño, del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la culpabilidad señaló que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato por falta de responsabilidad diligencia y cuidado.
DEL RECURSO DE APELACIÒN
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión el apoderado del disciplinable apeló argumentando que el a quo se equivocó toda vez que las pruebas recaudadas dentro del proceso no permiten elevar juicio de reproche jurídico disciplinario plasmado en el fallo recurrido por vía de apelación.
Señaló “Nótese como las escasas pruebas existentes, porque debemos dejar sentado cómo las únicas allegadas al paginaría son las copias del proceso penal de la referencia y la declaración del Secretario del Juzgado en donde
se adelantaba el proceso penal génesis de la actuación, no dejan entrever la trasgresión del deber a è enrostra, (sic) ya que si contaba con justificación, para “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Nótese como es el propio fallo atacado por vía de apelación, el que refiere en el recuento de las audiencias desarrolladas al interior del proceso penal que mi prohijado asistió el día 1º de abril de 2014 a la audiencia preparatoria, en la cual le fue notificada la fecha para audiencia de juicio, y acto posterior allegó escrito solicitando reprogramar dicha fecha, motivando dicha solicitud en el hecho de contar ya con anterioridad con eventos programados y los cuales no podía suspender o aplazar. Si ello es así, se evidencia como el disciplinado SI JUSTIFICÒ su inasistencia a la audiencia programada para el día 3 de julio de 2014, situación distinta es que el Juez Penal del Circuito de Granada, no hubiese atendido dicha solicitud de aplazamiento y hubiese procedido a designar defensor de oficio para evacuar dicha instancia procesal, pero no puede decirse que fue por OMISIÒN de mi prohijado y menos aún que no hubiese presentado la correspondiente petición de manera oportuna en respeto a la administración de justicia y así como para con su cliente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente se señaló el día 6 de octubre del mismo año para continuar
con la vista pública, y mi prohijado allegó escrito adiado 3 de octubre, en el cual solicitó el aplazamiento de la audiencia, ya que tenía que asistir a la ciudad de Ibagué – Tolima-, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como su defendido señor WILLIAM GARROTE, quien debía rendir diligencia de indagatoria dentro de la audiencia, no podía concurrir y era necesaria dicha actuación para un mejor proveer de la defensa Agregó que del mismo modo se reprocha la inasistencia a la audiencia programada para el 6 de noviembre del mismo año a la cual el disciplinable no podía asistir habiéndose comunicado con el Secretario del juzgado tal y como este lo aceptó en la declaración rendida al interior de la actuación disciplinaria así como en constancia obrante dentro del proceso penal. Adujo que se le reprocha el hecho de no haber asistido a la audiencia del 23 de febrero de 2015, pero lo que no resaltó el a quo fue el hecho que dicha audiencia no se llevó a cabo fue por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía Delegada para el caso y no por el disciplinable, reprochando que pese a ello en el fallo recurrido se indica en su hoja número 6 primer párrafo que si bien la petición la hizo la Fiscalía el abogado defensor no asistió al Juzgado como si ello hubiese sido realmente una falta del togado puesto que no asistió al Juzgado porque la Fiscalía había solicitado el aplazamiento. Consideró que no se puede endilgar falta disciplinaria al investigado como lo exige la norma al no asistir afectación “sin justificación” de alguno de los
deberes consagrados en el estatuto del abogado toda vez que si bien es cierto el togado disciplinado no acudió oportunamente a la audiencia de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acusación programada éste estuvo atento a presentar con antelación las respectivas solicitudes de aplazamiento, y a brindar las respectivas justificaciones aportando la prueba documental en la que se sustentaba.
Reiteró que en ese orden de ideas no es posible efectuar reproche disciplinario alguno toda vez que la conducta en que incurrió el trabajo es atípica por cuanto la misma no es considerada por la ley como constitutiva de falta disciplinaria alguna, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en lugar se absuelva al doctor LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS del cargo formulado en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 13 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO surjan 8888entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado LUIS ALFREDO RIAÑO CELIS, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las normas
disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos probados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria en curso surge de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada dentro del radicado No. 201300053 para que se investigara al abogado LUIS ALFREDO RIAÑO, porque desde el 26 de julio de 2013 no se realizan las audiencias en las fechas programadas por las inasistencias del investigado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las copias del proceso penal allegadas a la presente actuación se establece que el investigado funge como defensor de confianza de los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio allegado a la presente actuación y en aras de precisar las oportunidades en las cuales a pesar de haberse notificado y citado oportunamente no fue posible realizar las audiencias por causas atribuibles al investigado, se hace necesario precisar lo ocurrido en el proceso penal en el cual funge como defensor de confianza al disciplinable.
Se observa: Que el 1 de abril de 2014 se realizó la audiencia preparatoria donde hizo presencia el doctor RIAÑO CELIS, culminada se fijó audiencia pública para el 3 de julio de 2014 a las 9 a.m.; notificados en estrados los sujetos procesales, sin embargo posteriormente a esto radicó un oficio solicitando reprogramar fecha, por tener asuntos personales programados que no podía eludir y debido a lo lejos le era imposible adecuar el tiempo; por lo cual se reprogramó la diligencia para el 3 de junio, y como se dejó constancia en acta de la audiencia el 30 de mayo solicitó aplazamiento, por lo cual el juez se vio abocado a nombrar defensor de oficio a los implicados, para poder recibir los testimonios de las personas que concurrieron a la diligencia; culminada esta se citó para el 8 de octubre; previo a esta actuación, el 5 de junio de 2014 el disciplinable se excusa por su inasistencia, señalando que está cumpliendo un compromiso en el municipio de la Macarena, allegando copia de la reserva del pasaje de avión, pero en oficio remitido vía fax el 4 del citado mes manifiesta en un memorial que por error involuntario apuntó una fecha distinta solicitando reprogramar la diligencia; señalando el 6 de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre para dicha vista pública, y el 3 de octubre solicitó la fijación de nueva fecha aduciendo que tenía programado un viaje a los Juzgados Penales de
Ibagué, indicando que el señor William Garrote no podía asistir y era importante para un mejor proveer, razón por la cual el despacho en auto del 7 de octubre fijó el 6 de noviembre para realizar dicha audiencia advirtiendo que no se volvería a fijar nueva solicitud de aplazamiento, sin embargo el togado se comunicó con el Secretario informándole que no podía asistir de lo cual se dejó constancia en el expediente en informe secretarial del 19 de noviembre, reprogramándose para el 23 de febrero de 2015, ordenándose compulsar las copias que dieron origen a esta actuación Así las cosas analizado el recuento anterior se advierte que en efecto como lo señaló la Sala de Instancia en la presente actuación existe plena certeza sobre el incumplimiento de los deberes profesionales que le eran exigibles al togado, pues es evidente que luego de la audiencia preparatoria realizada el 1 de abril, fecha en la que no se llevó a cabo la audiencia por petición de la Fiscalía sin que se hiciera presente el doctor Riaño, el disciplinable no asistió a ninguna de las diligencia programadas las cuales precisamente no se pudieron llevar a cabo en razón a las reiteradas solicitudes de aplazamiento presentadas por el doctor Riaño Celis. La anterior conducta asumida por el disciplinable resulta demostrativa del descuidó en el encargo profesional a él encomendado, puesto que de forma repetida la actitud asumida fue la de solicitar aplazamiento de las diligencias cada vez que se aproximaba la fecha de realización, impidiendo con su actuar el correcto desarrollo del devenir procesal. Al respecto conviene recordar que cuando el abogado asume la
representación judicial, se obliga a realizar una serie de actividades
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procesales en orden a favorecer el asunto, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud frente al trabajo encomendado haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto.
La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.2 En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente de
comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. 2 Sentencia c 290 de 2008.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”3
En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella4. Se legitima la facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la
disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.5 3 Sentencia c393 de 2006 4 En la sentencia C884 de 2007 se dice al respecto “De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” 5 Sentencia c 790 de 2004.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a esto la falta endilgada al profesional del derecho se debió a la infracción al deber, que como regla de conducta se encuentra estipulada en el Código Disciplinario del Abogado que en su artículo 28 numeral 10 establece: DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
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