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CSDJ - F50001110200020150004302ADJUNTA20180926104840-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150004302ADJUNTA20180926104840-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201500043 02 Aprobado según Acta Nº 81 de la fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y CAMILO MONTOYA REYES, como quiera que en Sala No. 36 de fecha 5 de mayo de 2017,DECRETARON la Nulidad de la investigación adelantada contra el abogado ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR y aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual se resolvió, SANCIONAR con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, 1 1 Conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN

ORTIZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 y lo ABSOLVIO de la falta de lealtad con el cliente, tipificada en el literal a) del artículo 34 ibídem (folios 183 a 199 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la solicitud de investigar disciplinariamente al ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, por el Subdirector Jurídico Pensional y apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, poniendo de presente que el 3 de julio de 2013, el abogado como representante legal de la firma INVERSIONES Y ASESORÍAS AMTC SERVICIOS S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios y apoyo Nº 03.412-2013 con la UGPP, para adelantar la defesa judicial y extrajudicial de ésta entidad en los procesos que fueran parte sin importar su condición, en la ciudad o territorio que se asignara, dentro de los procesos activos cuyas pretensiones discutieran temas pensionales ante autoridades judiciales y administrativas. Indicó que dentro de las obligaciones contractuales adquiridas por la firma representada por el abogado TORRES CORREDOR, estuvo la de asumir con toda atención y diligencia profesional la defensa de los intereses de la UGPP, atendiendo las directrices que para el efecto impartiera la entidad, sumado a las estrategias

jurídico procesales que el contratista considerara acertadas. Así mismo, durante la ejecución del contrato debía mantener actualizado con información cierta, veraz y oportuna de cada proceso, como también las actuaciones que en cada uno se surtieran. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02

Es entonces, como el 16 de septiembre de 2014, el supervisor técnico del contrato de prestación de servicios Nº 03.412.2013 suscrito con el profesional del derecho, informó a la Subdirección Jurídica pensional de Villavicencio, sobre el vencimiento de términos procesales, dentro de unos procesos que le fueron entregados, situación que fue corroborada en el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, donde se evidenció inasistencia a audiencia inicial y falta de apelación del fallo, en los siguientes procesos: 1.- JUZGADO 7 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE VILLAVICENCIO: Radicado 2012-00201 00 demandante JAIRO CRISTANCHO BARBOSA Radicado 2012-00087 00 demandante FERNANDO ROJAS MORA Radicado 2012-00044 00 demandante AGUSTINA QUINTERO 2.- JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE VILLAVICENCIO: Radicado 2012-00021 00 demandante LUZ ALEIDA MORENO

3.- JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE VILLAVICENCIO:

Radicado 2011-00208 00 demandante MARÍA DEL PILAR DÍAZ GUZMÁN

4.- JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE VILLAVICENCIO:

Radicado 2011-00054 00 demandante NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ PALACIO. Por ende, el quejoso solicitó que el profesional del derecho sea investigado, pues los hechos demostraron que no sólo se incumplió con las obligaciones contractuales sino también existió una indiligencia profesional (folios 1 a 22 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR mediante certificado Nº 02124-2015 del 3 de marzo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 79.686.653, y portador de la tarjeta profesional Nº 91564 vigente (folio 28 c.o.). 3.- Mediante auto del 17 de febrero de 2015 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR y se fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 26 y 27 c.o.). 4.- Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas, se reprogramó para el 30 de julio de 2015 (folio 37 c.o.). 5.- Acta de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 30 de julio de 2015, en la

que el implicado rindió versión libre (folios 46 y 47c.o.). VERSIÓN LIBRE. Manifestó que no faltó a ningún tipo de obligación contractual, ni contra sus deberes profesionales, aseguró que respecto a los primeros 4 procesos incurrieron en violación del debido proceso y derecho de defensa, circunstancias advertidas por su parte, en el proceso de JAIRO CRISTANCHO radicó un incidente de nulidad el 6 de octubre de 2013, poniendo de presente que se omitió notificar en regular forma el auto que fijó fecha para audiencia inicial el que fue decidido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 desfavorablemente, esa circunstancia se presentó también en los casos de

FERNANDO ROJAS MORA, AGUSTINA QUINTERO Y LUZ ALEIDA MORENO.

Al no tener en cuenta las nulidades solicitadas y al no proceder recurso, adelantó acción de tutela en contra de los Juzgados, en la que el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo y fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, a pesar que sigue considerando que sí se incurrió en nulidad. Aseveró que respecto a éstos procesos condenaron a Cajanal a reliquidar la pensión de estos ex funcionarios públicos sobre la base del 75% de su mesada pensional. Entrar a dilatar un expediente de los aludidos, a pesar de conocer línea jurisprudencial acerca del tema, supuso no tenía fundamento jurídico para considerar

que los despachos se equivocaron en esas condenas, además teniendo margen de discrecionalidad según el contrato. Indicó que ejerció la profesión del derecho con diligencia, prueba de ello es que se pueden revisar los expedientes por los que se le está investigando disciplinariamente, solicitó como pruebas anexar copia de los procesos de JAIRO CRISTANCHO BARBOSA, FERNANDO ROJAS MORA, AGUSTINA QUINTERO y LUZ ALEIDA MORENO y se oficie a la Corte Constitucional, y copia del contrato de la UGPP. El despacho solicitó como pruebas en calidad de préstamo los procesos judiciales objeto de la investigación contra el doctor TORRES CORREDOR, y fijó fecha para continuar la audiencia para el 22 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 6.- Obra oficio suscrito por el investigado recibido del 6 de agosto de 2015, con el cual anexó copia de las piezas procesales enunciadas en la audiencia como pruebas y del contrato de prestación de servicios Nº 03-412-2013 (folios 49 a 84 c.o.). 7.- El 22 de septiembre de 2015, en continuación de la audiencia de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y

de la actuación procesal (folios 101 a 104 c.o.). IMPUTACIÓN JURÍDICA PRIMER CARGO: Luego del recuento de la actuación del abogado en los procesos reseñados, estimó el despacho que evidenció la falta de diligencia del disciplinado, en el trámite de estos expedientes, por lo anterior, de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir este deber, presuntamente estuvo incurso en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado no fue atento a las fechas de las diligencias y no asistió a ninguna de las audiencias del proceso oral. Este cargo se impuso a título de CULPA, pues es una falta de responsabilidad, de diligencia y cuidado por parte del abogado.

SEGUNDO CARGO: de otra parte de conformidad con el artículo 34 literal a) por no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, esta falta se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 atribuyó a título de DOLO, pues el abogado tuvo pleno conocimiento del tipo de procesos a tramitar. Reseñó la primera instancia que revisados los expedientes, se halló que varios Jueces de la República consideraron que no existió la nulidad alegada por el abogado, encontrándose que como profesional del derecho conocía que debía estar atento al desarrollo de estos procesos, no acudió a las audiencias convocadas donde

se dictó sentencia, por ello no apeló y dejó de defender los intereses de la entidad que representaba. Se resaltó que el disciplinado no asistió en cuatro procesos a la audiencia inicial, no estuvo atento a las fechas programadas para dictar sentencia, siendo la oportunidad para ejercer el mandato conferido. Respecto a los dos procesos en los que dejó de apelar las decisiones, consideró el a quo deslealtad del abogado con su cliente, porque depositó su confianza en que el disciplinado lo estaba representando en sus intereses, el abogado debió haber sido franco con su cliente en los casos que consideró no debía impugnar y por tanto no podía defender los intereses en debida forma. Se abrió el juicio a pruebas, y se corrió traslado a la defensa para que solicitara pruebas y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 8.- Acta de audiencia de Juzgamiento del 19 de noviembre de 2015, se cerró la etapa probatoria y se dio traslado a la defensa para que alegara de conclusión (folio 107 c.o.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Solicitó, se variara la calificación realizada por cuanto era absolutamente imposible pensar que por su parte hubo un ocultamiento en relación con la opinión de los procesos en los que dejó de apelar, pues no contestó la demanda porque llegaron a su cargo en estado avanzado, aseguró que hay normas que prohíben promover

causas infundadas, el artículo 28 numerales 4 y 16 de la Ley 1123 de 2007, agregó que basta con revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que quienes son beneficiarios de la ley 73 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión, luego no existió obligación de interponer recurso de apelación a sabiendas que la decisión judicial fue correctamente proferida, congestionando más la administración de justicia. Indicó que era inoficioso y temerario haber interpuesto recursos de apelación, además no se reservó concepto alguno, porque los asumió cuando ya estaban adelantados. Puso de presente que lo contrataron por su amplia trayectoria y conocimiento en estos temas, no ve la “obligación lapidaría de interponer recursos.” En relación con el cargo por supuesta indiligencia, aseveró que está convencido que se trató de una indebida notificación porque él aceptó por mensaje de datos y ésta no se realizó en debida forma y por ello no pudo acudir a las audiencias programadas, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 reveló que se enteró sólo hasta la comunicación de las sentencias, tan pronto conoció esta situación realizó todo lo jurídicamente posible. No fue descuidado con el mandato y solicitó no se interponga sanción porque su comportamiento no constituyó falta disciplinaria alguna.

En relación al segundo cargo, reiteró que al margen de las decisiones de la acción de tutela, indicó que obró con diligencia y esfuerzo en procurar que el error judicial se revirtiera, porque hoy en día tiene una cantidad de correos electrónicos entre el 25 de julio de 2013 y 10 de noviembre de 2015, donde diferentes Juzgados administrativos, notifican las actuaciones. La inasistencia a la audiencia obedeció al desconocimiento de la programación de la audiencia, se enteró cuando le enviaron por correo la sentencia y ante ello recriminó la falta de notificación, pero los incidentes de nulidad fueron fallados negativamente y la tutela simplemente dijo que era facultativo, luego no asistió porque tenía a cargo 250 o 300 procesos, pero estaba en la capacidad para adelantarlos, no fue negligente, pues de lo contrario no estaría en el mercado, y habría dejado el litigio. Enfatizó que no incurrió en falta disciplinaria, porque las situaciones se dieron por incumplimiento por parte de los Juzgados respectivos de los artículos 201, 203 y 205 del C.P.A.C.A., que hoy día son celosamente cumplidos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 9.- El 14 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia mediante la cual sancionó al profesional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201500043 02 del derecho ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR con CENSURA (folio 140 a 158 c.o.). 10.- Decisión que fue apelada por el disciplinado el 17 de mayo de 2016 (folios 164 a 166 c.o.). 11.- Siendo desatado por esta Colegiatura el recurso de alzada, mediante providencia del 4 de mayo de 2017 y aprobado según acta Nº 036 de la misma fecha, donde se resolvió DECRETAR LA NULIDAD de la investigación adelantada en contra del abogado ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, a partir de la sentencia del 14 de marzo de 2016 (folios 13 a 25 del cuaderno 3 segunda instancia). 12.- Oficio recibido en el despacho el 31 de julio de 2017, presentado por el disciplinado, respecto de la inconformidad con la nulidad decretada por la Segunda Instancia, no existió razones para la imposición de una sanción más gravosa (folios 174 y 175 c.o.). 13.- El 25 de agosto de 2017, se dictó sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual resolvió, SANCIONAR con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y ABSOLVIO por el cargo de la falta de lealtad con el

cliente, tipificada en el literal a) el artículo 34 ibídem (folios 183 a 199 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 14.- El 6 de diciembre de 2017 se notificó por EDICTO al disciplinado de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2017 (folio 205 c.o.) y el 12 de diciembre de 2017, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra (folios 206 y 209 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, resolvió PRIMERO: SANCIONAR con SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, SEGUNDO: ABSOLVER a ÁLVARO MAURICIO TORRES CORREDOR, de la falta de lealtad con el cliente, tipificada en el literal a) el artículo 34 ibídem (folios 183 a 199 c.o.). La Sala a quo indicó que luego del recuento de las actuaciones verificadas en las actuaciones administrativas se evidenció que faltó diligencia por parte del abogado, pues denotó que no estuvo pendiente de la programación de las

fechas para las audiencias, por ende no concurrió y no justificó su inasistencia, comportando que fuera sancionado pecuniariamente en uno de los procesos. República de Colombia Rama Judicial

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La falta de atención a los procesos encomendados, conllevó a su inasistencia a las audiencias en cuatro (4) procesos y precisamente por su conocimiento y especialidad en estos trámites, era conocedor que debió estar al tanto de las diligencias programadas, pues se profirió sentencia y su presencia era indispensable para representar los intereses de su cliente, denotándose la falta de acuciosidad, no justificó la no concurrencia a las mismas. En relación a los argumentos del abogado sobre los motivos que tuvo para no recurrir los fallos, no se miró como falta a la debida diligencia profesional, ni lealtad con el cliente, porque sus actuaciones no estaban supeditadas, simplemente al ejercicio de los recursos de apelación, sino a las intervenciones que como abogado pudiera realizar en la litis, luego es acertado su argumento, en el sentido que al estar decantado jurisprudencialmente el tema de las pensiones de los funcionarios de régimen especial, la parte vencida debía asumir los costos e intereses que se generaran frente a la demora del proceso en segunda instancia; por este motivo se ABSOLVIÓ de la falta de lealtad con el cliente, contemplada en el numeral 4º del

artículo 34. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 6 de diciembre de 2017 se notificó por EDICTO al disciplinado de la sentencia proferida en su contra el 25 de agosto de 2017, y 12 de diciembre de 2017, presentó recurso de alzada contra la misma (folios 206 al 209 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Interpuso recurso de apelación en contra de la providencia, y solicitó se revoque la imposición de la sanción de suspensión y en su lugar se archive y se exonere de cualquier sanción, con fundamente en los siguientes argumentos: Se incurrió en una flagrante vía de hecho, mediante la imposición de facto, de una reformatio in pejus, por medio del decreto de una nulidad por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en la práctica y de forma material finalística, le impuso al Consejo Seccional, la decisión de proferir una sanción más gravosa en su contra, cuando ésta ya era absolutamente improcedente, insistió que la nulidad decretada es inexistente a todas luces, pues careció de sustento, por no existir hecho u omisión alguno que constituyen causal de nulidad y no existieron razones para considerar que se debió proferir una decisión más gravosa en su caso. La sanción de censura a la que se refirió la providencia del 4 de mayo de 2017, con

fundamento en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, se halla prescita, de la revisión del expediente se verificó que no existió irregularidad alguna de índole sustancial y en modo alguno afecto el debido proceso, por lo que se decretó la nulidad, omitió la Sala Superior, que en todo caso cualquier decisión adoptada en el sentido que lo exigió a la Seccional, era imposible por la ocurrencia de la prescripción de la sanción previa. No se tuvo en cuenta que aportó como sustento de su defensa un número significativo de correos electrónicos en los que le informaban la fijación de la diligencia dentro de procesos contenciosos administrativos, notificaciones República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 electrónicas que en su caso los juzgados no realizaron, lo cual generó una evidente ausencia de notificación o ausencia de conocimiento de su parte, contrariando esos juzgados con dicho proceder el debido proceso, la absoluta precisión y claridad con la que debe notificarse cualquier decisión judicial, máxime teniendo en cuenta las consecuencias procesales y sancionatorias previstas en la ley, por no acudir a una diligencia. Se omitió que los procesos asignados a él asignados por parte de la quejosa, estaban siendo tramitados bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, norma que implementó el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones (Tic’s)

en la administración de justicia, en aras de dar aplicación a los principios de publicidad, economía procesal, debido proceso, entre otros, y no existe prueba para evidenciar que le fueron enviados mensajes de datos a su correo electrónico, cuando en el acápite de notificaciones se indicó que aceptaba ser enterado o notificado mediante mensaje de texto. Tampoco existió prueba alguna de dolo o culpa grave de su parte, respecto a la inasistencia a las diligencias programadas, porque estaba amparado en la convicción que sería remitido a su dirección de correo electrónico en mensaje de datos tal y como lo dispone el artículo 201 del C.P.A.C.A., y contrario a esto, si está probado que acometió toda una serie de actuaciones (incidentes de nulidad, recursos de reposición y hasta acción de tutela) para que se analizara la ausencia del envió de los mensajes de datos con el estado electrónico o con las sentencias proferidas, a fin de corregir la omisión procedente de los despachos judiciales, situación que, ante la duda objetiva y razonable, debió ser resuelta en su favor en éste escenario República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02 disciplinario, porque contrario a lo señalado, nada indicó que su inasistencia a estas audiencias hayan acaecido por descuido o negligencia de su parte, insistió que no hubo dolo, simplemente no recibió los mensajes de datos a su correo para conocer las fechas y hora de las respectivas diligencias judiciales y no existió prueba de

haber sido enterado de la programación efectuada por los diferentes despachos judiciales por alguna otra vía o medio procesalmente válido. Reiteró que es necesario tener en cuenta la prescripción de la sanción previa, y coligió que el ejercicio de su profesión la adelantó de manera intachable, diligente y con lealtad, tanto frente a la administración de justicia, como con sus clientes, razones que hacen injusta la imposición de la suspensión impuesta por el a quo. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso disciplinario fue recibido en esta Corporación el 6 de marzo de 2018 (folios 12ª instancia.) 2.- Existe acta individual de reparto del 24 de abril de 2018 (folio 32ª instancia). 3.- El 25 de abril de 2018, subió al despacho de la Honorable Magistrada (folio 42ª instancia). 4.- Constancia secretarial del 6 de junio de 2018 pasa el escrito del proceso radicado bajo el Nº 050011102000201500043-02, al despacho del Magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, con manifestación de impedimento por parte de la doctora JULIA República de Colombia Rama Judicial

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EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para los fines pertinentes (folios 5 a 82ª instancia). 5.- Auto del 7 de junio de 2018 mediante el cual se resolvió el impedimento presentado

por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para los fines pertinentes (folios 17 a 202ª instancia). 6.- Escrito del 16 de agosto de 2018 con referencia manifestación de impedimento del proceso radicado bajo el Nº 050011102000201500043-02, firmado los por Magistrados PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES (folios 27 y 282ª instancia). 7.- Acta individual de reparto del 24 de agosto de 2014, se ordenó en Sala Nº 074 celebrada el 17 de agosto de 2018, el sorteo de 4 Conjueces que se realizó en presidencia el 24-08-2018 correspondiéndole a los doctores CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, GERMAN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN, PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA y MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ (folio 29-2ª instancia). 8.- Constancia secretarial del 27 de agosto de 2018, cumplido lo dispuesto en auto del 16 de agosto de 2018, y efectuado el sorteo de Conjueces, en la fecha pasó el proceso radicado bajo el Nº 050011102000201500043-02, al despacho de la Magistrada Ponente (folio 30-2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201500043 02 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, y artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 59.La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce 1º En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales der la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500043 02

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho correspon

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