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CSDJ - F50001110200020150004401ADJUNTA20151028155154-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150004401ADJUNTA20151028155154-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C.,21 de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 5000 11102000 2015 00044 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, en su calidad de disciplinado, contra el auto proferido por el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia del 6 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba.

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Queja. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ, mediante el cual denunció disciplinariamente al

abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA.

Censuró el quejoso la indiligencia con la que actuó el profesional del derecho en el proceso de rendición de cuentas provocadas, dado que no apeló la sentencia oportunamente.

El quejoso señaló:

“…NO SE RINDIERON LAS CUENTAS ORDENADAS, ya que fueron presentadas extemporáneamente teniendo suficiente tiempo nuestro apoderado y espero hasta última hora dejándolas vencer ya que el Despacho le concedió un mes calendario y se le facilitaron a tiempo todos los recursos pruebas y honorarios, he igualmente dejo vencer los términos dados por el Despacho para pagar las copias del recurso de apelación y posteriormente dejó vencer el termino para retirar las copias para el recurso de queja, siendo infructífera su actuación por negligencia o falta de cuidado con los términos concedidos por el Juzgado, y por lo tanto QUEDO EN FIRME Y

SIN NINGUNA OBJECIÓN LAS CUENTAS PEDIDAS Y

RENDIDAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL POR LA PARTE

DEMANDANTE EN PERJUICIO ECONOMICO Y JURÍDICO

NUESTRO…” . 1.2 Calidad de Abogado Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 28 reposa certificado Nº 01591-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor FERNANDO ACOSTA CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía N°79397830, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°139.482, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3 Actuación procesal.

Mediante auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la

apertura del proceso disciplinario contra el señor abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 06 de agosto de 2015, se instaló la vista pública a la que asistió el quejoso y el disciplinado FERNANDO ACOSTA CUESTA, en la cual se dio lectura del escrito de queja. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA quien manifestó que suscribió un contrato de honorarios y de prestación de servicios profesionales con el señor ADOLFO TIUSO ORTIZ en el que el mandante se comprometió allegar de manera oportuna toda la documentación para ejercer la defensa, así mismo, se obligó asumir los gastos y costos del proceso en su totalidad. Indicó, que siempre le informó a su cliente de todas las actuaciones del proceso y los costos procesales que debía sufragar, por cuanto esa era su obligación. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado dijo haber sido diligente en todo el devenir del proceso, si existió alguna circunstancia que impidió que presentara a tiempo alguna documentación fue por que el cliente no cumplió la obligación de entregársela o no sufragó los costos del proceso.

Terminada la intervención del disciplinado, el despacho dispuso solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito del Meta en calidad de préstamo el proceso de rendición de cuentas No. 50001310300120110020700.

Seguidamente, el disciplinado solicitó la declaración de la señora Doris Janeth y del doctor Carlos Antonio Mora Puertas, siendo negada la segunda por el Magistrado Ponente. 1.4. Decisión Recurrida. El Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensa, excepto el testimonio del abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS argumentando que se trata de unos hechos donde se involucra la responsabilidad individual y personal del inculpado FERNANDO ACOSTA CUESTA sobre unas circunstancias específicas que refiere al incumplimiento que se pudo haber derivado al no haber cancelado unos emonumentos a tiempo para conceder un recurso de apelación y en segundo lugar por no haber retirado unos documentos para recurrir en queja, además por no haber expedido un recibo respecto de los últimos honorarios que le fueron cancelados en su momento, hechos en los que no tiene nada que ver el abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, de tal suerte, que la prueba se torna inconducente, habida cuenta, que la misma no tienen relación con Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los hechos investigados, de tal suerte que su testimonio nada aporta al investigativo.

1.5. Apelación. El abogado investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó recepcionar el testimonio del abogado

CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS.

El abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA argumentó que no está poniendo la responsabilidad en manos del abogado CARLOS ANTONIO

MORA PUERTAS, pero este es testigo directo de las conversaciones que tenia con el señor ADOLFO TIUSO ORTIZ porque muchas veces estuvo presente, razón por la cual, la prueba negada es conducente y pertinente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia del 6 de agosto de 2015, mediante la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el decreto de una prueba. 2.2 Fundamentos de la Decisión. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, MP: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Proceso Nro. 37198, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).dijo: “La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite” La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que

demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.” 2.3 Caso concreto. El abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, en audiencia de pruebas y calificación deprecó escuchar en declaración al profesional del derecho CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, argumentando que éste es testigo directo de las conversaciones que tuvo con el señor GUSTAVO ADOLFO

TIUSO ORTIZ.

El seccional negó la prueba testimonial, bajo el argumento que el abogado GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ, ninguna responsabilidad tiene en los hechos objeto de investigación. La investigación disciplinaria tiene como fin establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, de tal Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suerte, que las pruebas que tengan relación directa o indirecta con el objeto de la investigación, serán calificadas como pertinentes.

El fin del proceso disciplinario es la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, de suerte, que toda prueba que contribuya a encontrar la verdad material sobre los hechos materia de investigación, será pertinente. En el presente asunto, el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, pretende con el testimonio del doctor CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, probar las conversaciones que tuvo con su cliente, el señor GUSTAVO

ADOLFO TIUSO ORTIZ.

En este orden de ideas, y conforme a lo argumentado por el recurrente respecto de la pertinencia de la prueba testimonial, encuentra esta Superioridad, a diferencia de lo dicho por el Seccional, que la prueba es pertinente, en la medida que con ella se pretende esclarecer las circunstancias modales que rodearon la relación cliente –abogado al momento de presentarse el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de rendición de cuentas. Y es que en ningún momento se está discutiendo sobre la participación del doctor MORA PUERTAS en los hechos denunciados, lo que el disciplinado pretende con la testimonial es probar un aspecto relacionado con el objeto de la investigación disciplinaria y por tanto no existe una justificación válida para negar la práctica de dicha prueba. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entiende esta Colegiatura, que la teoría del abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA se centra en justificar su conducta en el incumplimiento del mandante en cancelar los gastos procesales, y por tanto resulta de vital importancia para la defensa escuchar el testimonio del abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, quien presenció una conversación entre el abogado y el quejoso.

Así las cosas, esta Corporación revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar, ordenar el decreto y práctica de la prueba testimonial del

abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 6 de agosto de 2015 por medio del cual el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA. Para en su lugar ordenar el decreto y practica del testimonio del doctor CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaría Judicial

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