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CSDJ - F50001110200020150004402ADJUNTA20170905100231-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150004402ADJUNTA20170905100231-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 5000 11102000 2015 00044 02 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha.

Ref.: Apelación auto interlocutorio.

ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por el quejoso GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ, contra el auto proferido por el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se decretó la terminación y archivo del proceso en favor del doctor FERNANDO ACOSTA

CUESTA.

Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en la queja radicada el 28 de enero de 2015 por el señor GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ, mediante la cual manifestó que el togado fue indiligente dentro del proceso de rendición de cuentas provocadas, por no apelar la sentencia oportunamente.

El quejoso señaló:

“…NO SE RINDIERON LAS CUENTAS ORDENADAS, ya que fueron presentadas extemporáneamente teniendo suficiente tiempo nuestro apoderado y esperó hasta última hora dejándolas vencer ya que el Despacho le concedió un mes calendario y se le facilitaron a tiempo todos los recursos pruebas y honorarios, he igualmente dejó vencer los términos dados por el Despacho para pagar las copias del recurso de apelación y posteriormente dejó vencer el término para retirar las copias para el recurso de queja, siendo infructífera su actuación por negligencia o falta de cuidado con los términos concedidos por el Juzgado, y por lo tanto QUEDO EN FIRME Y

SIN NINGUNA OBJECIÓN LAS CUENTAS PEDIDAS Y

RENDIDAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL POR LA PARTE

DEMANDANTE EN PERJUICIO ECONOMICO Y JURÍDICO

NUESTRO…”

. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2 Calidad de Abogado A folio 28 reposa certificado Nº 01591-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor FERNANDO ACOSTA CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía N°79397830, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°139.482, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3 Actuación procesal.

Mediante auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente ordenó la

apertura del proceso disciplinario contra el señor abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 06 de agosto de 2015, se instaló la vista pública a la que asistieron el quejoso y el disciplinado FERNANDO ACOSTA CUESTA, en la cual se dio lectura del escrito de queja. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, quien manifestó que suscribió un contrato de honorarios y de prestación de servicios profesionales con el señor GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ en el que el mandante se comprometió allegar de manera oportuna toda la documentación para ejercer la defensa, así mismo, se obligó asumir los gastos y costos del proceso en su totalidad. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que siempre le informó a su cliente de todas las actuaciones del proceso y los costos procesales que debía sufragar, por cuanto esa era su obligación.

El disciplinado dijo haber sido diligente en todo el devenir del proceso, si existió alguna circunstancia que impidió que presentara a tiempo alguna documentación fue por que el cliente no cumplió la obligación de entregársela o no sufragó los costos del proceso por ello no se cancelaron los emolumentos. Con respecto al recurso de queja, manifestó: “Si en efecto el Tribunal ordenara rendir cuentas, yo le dije muy seguramente vamos a perder en segunda instancia, entonces usted

decide si seguimos con el trámite o no y se pierde en costas, condenan a pagar. Pero de pronto se podía revocar, pero uno puede hacer todo lo posible pero también puede lesionar los intereses del cliente, y dentro de la terquedad jurídica se va ante el superior y eso es actuar en perjuicio, y decidí junto con él, y seguimos hablando incluso después del proceso” Terminada la intervención del disciplinado, el despacho dispuso solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en calidad de préstamo el proceso de rendición de cuentas No. 50001310300120110020700. Seguidamente, el disciplinado solicitó la declaración de la señora Doris Janeth y del doctor Carlos Antonio Mora Puertas, siendo negada la segunda por el Magistrado Ponente argumentando que se trata de unos hechos donde Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se involucra la responsabilidad individual y personal del inculpado FERNANDO ACOSTA CUESTA sobre unas circunstancias específicas que refiere al incumplimiento que se pudo haber derivado al no haber cancelado unos emolumentos a tiempo para conceder un recurso de apelación y en segundo lugar por no haber retirado unos documentos para recurrir en queja; además por no haber expedido un recibo respecto de los últimos honorarios que le fueron cancelados en su momento, hechos en los que no tiene nada que ver el abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, de tal suerte, que la prueba se torna inconducente, habida cuenta, que la misma no tiene

relación con los hechos investigados, de tal suerte que su testimonio nada aporta al investigativo. Por la anterior decisión, el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que no está poniendo la responsabilidad en manos del abogado CARLOS ANTONIO MORA PUERTAS, pero este es testigo directo de las conversaciones que tenía con el señor GUSTAVO TIUSO ORTIZ porque muchas veces estuvo presente, razón por la cual, la prueba negada es conducente y pertinente. Mediante decisión del 21 de octubre de 2015, esta Sala Superior de la Judicatura revocó la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar ordenar el decreto y práctica del testimonio del doctor Carlos Antonio Mora Puertas al considerar que la prueba es pertinente, en la medida que con ella se pretende esclarecer las circunstancias modales que rodearon la relación cliente –abogado al momento de presentarse el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de rendición de cuentas. Sin discutir sobre la participación del doctor MORA PUERTAS en los hechos denunciados, lo que el disciplinado pretende con la testimonial es probar un Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aspecto relacionado con el objeto de la investigación disciplinaria y por tanto no existe una justificación válida para negar la práctica de dicha prueba.

De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia celebró el 08 de abril de 2015 Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se escucharon los

testimonios de: - Doris Yanneth Umbacia Martin: Indicó que trabaja en la oficina del doctor ACOSTA CUESTA desde hace varios años, conoce al señor Gustavo Tiuso porque es cliente de la oficina al suscribir un contrato de prestación de servicios para tramitar un proceso de rendición de cuentas en el cual era la parte demandada, en razón a este proceso da fe que el doctor Fernando Acosta lo requirió en varias ocasiones para que aportara los documentos necesarios para adelantar el proceso, también para pagar los emolumentos, sin embargo nunca lo hizo. Le consta que en dicha oficina siempre se suscriben contratos de prestación de contratos con los clientes y en consecuencia se expiden recibos cuando realizan pagos. Por tanto nunca expidió un recibo en el que conste que el quejoso entregó dinero por concepto de emolumentos. - Carlos Antonio Mora Puertas: Manifestó haber sido apoderado sustituto del señor Tiuso Ortiz, su actuar fue la asistencia en declaraciones de los quejosos ante el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio dentro del proceso en mención. Finalmente adujo que los Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosos no tenían contabilidad y por eso no aportaron la documentación para seguir con el proceso.

Posteriormente, se realizó inspección judicial del proceso abreviado de rendición de cuentas con radicado N° 50 0013103 001 2011 00217 00, allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio en

cumplimiento del auto del 11 de agosto de 2015. Acto seguido el Magistrado de Instancia, concluyó: “El proceso con radicado 50 0013103 001 2011 00217 00 que cursó en el Jugado Primero Civil del Circuito de Villavicencio da cuenta de los interrenos de tiempo para interponer la apelación correspondiente luego de disponerse la rendición de cuentas, situación que necesita un análisis y según los declarantes Doris Yanneth Umbacia Martin y Carlos Antonio Mora Puertas quien fungió como abogado sustituto en el proceso, que las circunstancias por la cuales no pudieron satisfacerse las razones de la apelación obedecieron a la falta de colaboración del poderdante quien no se mostró diligente frente a la obligación de haber entregado las cuentas correspondientes y de esta manera proceder a sustentar el recurso en los términos que procedía. Si bien es cierto el Juzgado de Instancia concedió un término de 30 días para hacer la respectiva rendición, nos manifestó el inculpado Acosta y lo ratificó la declaración juramentada del doctor Mora Puertas que la negligencia o la desidia del quejoso fue la que dio al traste para no cumplir con esta etapa procesal y continuar con el proceso, finalmente se encontró en la inspección que las partes Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peticionarion en conjunto la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual fue ordenado por auto fechado el 13 de diciembre de 2013, lo que permite inferir que

existió un acuerdo entre demandante y demandado para sanar estas diferencias, por ello el despacho considera que se debe proceder al archivo de la presente investigación, en razón a que se advierte la inexistencia de conducta por la que puede ser llamado a responder el abogado inculpado si partimos del hecho que la gestión por él adelantada estuvo supeditada a la buena colaboración de su poderdante y que ante esta falencia se truncó la posibilidad de haber dado el curso normal al proceso, ante la duda insuperable se procede a la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia del 9 de febrero de 2017 el quejoso interpuso recurso de apelación, indicó que lo dicho por la señora Doris Yanneth Umbacia es mentira porque ella nunca estuvo presente en las conversaciones entre el abogado y él; adujo que sí le dio dinero para el pago de las fotocopias y que el doctor Acosta Acuesta solo lo requirió para aportar unas facturas, lo cual efectivamente él realizó. Sin embargo el togado nunca le expidió constancia del dinero ni de facturas que le entregó. Otorgada la palabra al doctor Fernando Acosta manifiestó haber sido diligente desde que asumió el poder, y cuando no podía asistir a alguna audiencia lo sustituía con el fin de cumplir, además el quejoso no tiene ningún soporte probatorio que demuestre que le dio el dinero de los emolumentos. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la rendición de cuentas, adujo: “yo presenté las cuentas de

acuerdo a la información y no puede ser que le haya dicho que me pasara facturas porque eso no es una rendición de cuentas en debida forma, una vez reunida la documentación que me entregó procedo a entregarla al juzgado, incluso el juez 1 civil del circuito en su momento dio por rendida las cuentas sino que el abogado de la parte contraria le solicitó al juzgado que no la tuviera en cuenta porque no se habían hecho unas cuentas y en efecto se allegaron extemporáneas” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 591 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el día 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, por no encontrar alguna conducta por la que se pueda hacer reproche disciplinario, no sin antes advertir, que si bien es cierto en virtud del principio de limitación, esta decisión debe comprender única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado. Es por lo anterior, que esta Corporación atendiendo el derecho de acceso a

la Administración de Justicia procederá a pronunciarse en este asunto. De conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 1.

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FERNANDO ACOSTA CUESTA, siendo ésta originada por la queja presentada por el señor GUSTAVO ADOLFO TIUSO ORTIZ, presuntamente porque el togado dejó vencer los términos concedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dejando en firme la sentencia que ordenó la rendición de cuentas y en consecuencia causó un perjuicio económico. En este orden, se encontró que efectivamente el doctor Fernando Acosta representó al quejoso dentro de un proceso de rendición de cuentas, en el cual el señor Tiuso Ortiz era la parte demandada, diligencias que se empezaron a surtir desde 2011, sin embargo con sentencia del 24 de julio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó rendir las

cuentas dentro de un mes calendario, decisión que fue apelada, recurso concedido en efecto devolutivo y posteriormente declarado desierto por no haber pagado los emolumentos. Después de la presentación de varios recursos que no fueron concedidos, mediante auto del 15 de mayo de 2013 el Juzgado en mención expidió copias del proceso para que a decisión de la parte demandada acudiera al recurso de queja, pero al no reclamar las copias se declaró precluido el término. 1 Ley 1123 de 2007 Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de analizada la queja y el acervo probatorio, desde ya esta Corporación anuncia que revocará en su totalidad la decisión del a quo, para ordenar que continúe la investigación, por las siguientes consideraciones:

1. Con respecto a haberse declarado desierto el recurso de apelación por no pagar los emolumentos correspondientes, debe ahondarse en la investigación, pues solo dudas surgen de lo aseverado por el investigado al afirmar que no se pagaron porque el quejoso no los aportó, pues de lo contrario tendría un recibo como prueba, tal y como fue el que allegó constatando un abono de honorarios; a contrariu sensu, se tiene que el doctor Fernando Acosta realizó un pago de expedición de copias para que procediera el recurso de queja, como también realizó la rendición de cuentas con base en documentos entregados por el quejoso. Por eso entonces, en oposición con el seccional no se configura la duda insuperable en favor del investigado,

dedicándose a profundizar la investigación en los aspectos indicados.

2. En relación con haber presentado de forma extemporánea la rendición de cuentas, se tiene que el doctor Fernando Acosta en audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 08 de abril de 2015, confirmó haber presentado a tiempo la rendición de cuentas al Juzgado y a solicitud de la parte demandante tuvo que hacer un cambio, el cual según versión del togado fue extemporáneo. Por eso, se debe realizar un análisis integral que permita establecer si este hecho fue por negligencia al no haber previsto el tiempo otorgado por el Juzgado. Encuentra esta Magistratura que si el abogado requirió en varias oportunidades al señor Gustavo Tuiso de quien no obtuvo colaboración para el proceso, Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor Acosta Cuesta pudo haber renunciado al mandato, a pesar de ello, el abogado continuó impulsando el proceso con la presentación de recursos.

3. Finalmente, encuentra esta Sala Superior que el no haber reclamado las copias expedidas para presentar el recurso de queja, permite atribuir una posible indiligencia profesional, sin embargo esta premisa no fue objeto de estudio por parte del Seccional. Será parte del debate pues en el anexo2 obra el recibo de pago de las copias, también el auto de fecha 31 de mayo de 2013 que las expidió, como el de 24 de junio de 2013 que declaró precluido el término para sacar adelante actuación de esa naturaleza, vislumbrando así que el togado posiblemente descuidó el encargo encomendado.

En ese orden de ideas, para la Sala el a quo obró con suma ligereza al dar por terminadas las diligencias seguidas contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, pues debió abordar los temas expuestos en este proveído con el fin de acopiar mayores elementos de juicio acerca de las gestiones encomendadas, tendientes a verificar el dicho del quejoso y a establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, pues se insiste en que existen aspectos por determinar, como ha quedado visto. En conclusión, y ante la falta de elementos que permitan dar por terminada la presente actuación en los términos del referido artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Sala revocará la providencia objeto de apelación y ordenará devolver las diligencias a fin de que el a quo esclarezca de manera cuidadosa los hechos investigados, como se señaló en precedencia. 2 Folios 42 a 49. Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 9 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO ACOSTA CUESTA, para en su lugar ordenar se continúe la investigación disciplinaria.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto interlocutorio en apelación Radicación 500011102000201500044 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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