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CSDJ - F50001110200020150004801ADJUNTA20170727122319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150004801ADJUNTA20170727122319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

EREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 50001110200020150004801 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha.

Referencia: Abogado apelación.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolviese el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSION DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, como responsable de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, previstas en el numeral 9 y 10 del 1 M.P.: Dr. María de Jesús Muñoz Villaquiran, sala dual con el H.M. Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Folio 59-72 c.o. artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el fenómeno jurídico de la prescripción. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El día 16 de enero de 20152, los señores Gustavo Rodríguez Gutiérrez y Jesús Antonio Rodríguez Gutiérrez, presentaron queja contra el abogado

ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO, alegando que ha obstruido la pronta y eficaz acción de la justicia dentro del proceso de Petición de Herencia 2012.00343que ellos adelantan ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, demanda que debieron impetrar después que el mencionado abogado como apoderado de la señora madre de los quejosos, adelantara juicio de sucesión ante el juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral-Meta bajo el radicado 2010-00091 en el cual omitió informar la existencia de los denunciantes como hijos legítimos y herederos del causante Jesús María Rodríguez Gutiérrez, observando que previo al juicio de sucesión, su anciana madre había donado el 50% de los bienes a dos hermanastros de los quejosos, señora LUZ MILA GUTIERREZ DE GARAVITO y MIGUEL ANGEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ, este último hizo traspaso de su cuota parte a su cuñado, señor CARLOS HUMBERTO GARAVITO VELASQUEZ, contando igualmente con la asesoría del citado abogado, de tal forma que en el juicio de sucesión al haberse presentado solo la madre de los quejosos, el otro 50% del inmueble le fue adjudicado a la madre de estos quien hizo donación de ese otro 50% a su hermanastra LUZ MILA GUTIÉRREZ y al esposo de esta. Así mismo que dentro de la demanda de Petición de herencia que impetraron para hacer valer sus derechos, ante el Juzgado Segundo de Familia de

2 Folios 1 – 8 c. o. Villavicencio, con el radicado 2012-00343, el 30 de abril de 2013 se llegó a una conciliación donde la señora madre de ellos, reconoció que tenían derechos como herederos, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, ordenó cancelar las anotaciones en el Certificado de Tradición y Libertad en las que aparece el registro del trabajo de partición aprobado por el juzgado Promiscuo Municipal de CumaralMeta y subsiguientemente cancelar la donación que hiciera a la hermanastra LUZ MILA GUTIERREZ DE GARAVITO y al esposo de esta, señor CARLOS HUMBERTO GARAVITO VELÁSQUEZ. Sin embargo el disciplinado ha intentado por todos los medios entrabar y dilatar este último trámite, ya que guarda amistad muy cercana con la hermanastra y con el esposo de ella quienes se beneficiaron con la donación previa y posterior a la sucesión y cuya cancelación se ordenó producto de la demanda de petición de herencia. En los últimos dos años ha interpuesto varios recursos despachados desfavorablemente siendo evidente la intención del abogado en dilatar y evitar se haga efectiva la orden del despacho. Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el señor ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.286.835, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 26.359, vigente3.

Auto de apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto del 17 de febrero de 20154, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, Apertura de Proceso contra el abogado 3 Folio 16-17 c. o. 4 Folios 12 – 13 c. o. ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ y señaló el 19 de mayo de 2015 como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.-, como quiera que en la fecha señalada no compareció el disciplinado, se llevó a cabo el 6 de agosto de 20155 a la cual si compareció, también el quejoso y el Ministerio Púbico, se dio lectura a la queja, procediéndose por el despacho a correrle traslado al disciplinado quien expresó su voluntad de rendir versión libre, explicando que su actuar se circunscribe a las acciones en beneficio de su cliente y no ha obstruido la administración de justicia. Asevera que para iniciar el proceso de sucesión se entendió siempre con la hija Luz Mila Gutiérrez y el esposo de ella Carlos Humberto Garavito y con ellos fue que tramitó el proceso y fueron los que le llevaron a la señora Rosa María el poder para que ella lo firmara. Explica que no obró de mala fé al no mencionar que otros hijos pudieran existir, porque para eso existe emplazamiento dentro del proceso para que las personas que se crean con igual o mejor derecho se presenten al proceso y que no tenía conocimiento de la donación que la poderdante hizo antes de la sucesión. Solicitando como pruebas se oficie al juzgado

Segundo de Familia de Villavicencio, para que envíen copia del expediente de Petición de Herencia radicado 2012-00343 y se oficie al Juzgado Promiscuo Municipal de CumaralMeta para que certifique el estado del proceso de sucesión del Señor Jesús María Gutiérrez e informe el estado del proceso de Nulidad de la Escritura pública 603 que cursa en dicho juzgado en el cual el disciplinado es apoderado de la señora Luz Mila Gutiérrez. Se decretaron la pruebas solicitadas por el disciplinado, además se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Cumaral Meta, para que en calidad de préstamo enviara el proceso de sucesión 2010-091 y el proceso de nulidad 5 Folio 3638 c.o. de la Escritura 603 bajo el radicado 2013-133, en igual sentido al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio para que envíen el expediente 2012343, así mismo se ordenó la ampliación de la queja. Suspendiéndose y fijando como nueva fecha para continuar la audiencia el 15 de octubre de 2015. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional : Desarrollada el 15 de octubre de 20156 con presencia del disciplinado, el quejoso y Ministerio público, se procedió a la ampliación de la queja en la cual el quejoso se ratificó e insistió en que el disciplinado si conocía de la existencia de ellos como herederos, porque después de la muerte de su padre hicieron todos una reunión y allí sus hermanastros informaron que le dirían al abogado investigado para que se hiciera cargo del proceso, pero

que no volvió a saber nada hasta que con el tiempo pidió un certificado de tradición y libertad de los bienes y vio que se había registrado la sucesión sin que le hubieran informado nada. Reconoce que el vendió a su cuñado el 12.5% de sus derechos herenciales pero solo sobre el lote y en la escritura quedó que era sobre todo el lote y la casa.

Calificación Provisional: Por encontrase recepcionados las pruebas decretadas, se procedió a calificar la conducta del disciplinable considerando en primera medida que el actuar del togado en el proceso de petición de herencia no puede interpretarse como dilatorio, ya que son acciones encaminadas a la defensa de los intereses de su representada, por lo que respecto de tales hechos no se efectuó imputación alguna. No así en cuanto a la conducta del disciplinado dentro del proceso de sucesión considerándose que vulneró el deber profesional del abogado consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 que expresa: 6 Folio 50-52 c.o.

Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO: Son deberes del abogado: “(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y fines del Estado Procediéndose por el a quo a calificar e imputar cargos al togado, por incurrir a título de dolo, en las faltas del numeral 9 y 10 del artículo 33 ibídem, que señalan: Artículo 33 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en

detrimento de interese ajenos, del Estado o de la comunidad.

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia, encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. “ Una vez calificada la conducta, se corrió traslado al disciplinado para que aportara o solicitara pruebas previamente a la audiencia de juzgamiento, requirió el testimonio de Luz Mila Gutiérrez, de su esposo Carlos Humberto Garavito, Solany Ortiz Jiménez, ampliación de la queja y los documentos que aportó en su versión libre relacionadas con escrituras de los trámites adelantados. Se fijó audiencia de juzgamiento para el 21 de enero de 2016.

Audiencia de Juzgamiento: El 21 de enero de 20167, se tramitó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, presente el disciplinado, el quejoso y los testigos cuyo testimonio fue decretado. Se procedió así: En la ampliación de la queja, el quejoso Gustavo Rodríguez, expresó que a ellos les correspondía el 50% del lote y que el vendió el 12.5% de sus derechos herenciales a su cuñado Carlos Humberto, esposo de su hermanastra Luz Mila, pero que en la escritura quedó que él vendía la totalidad de sus derechos, se ratifica en que el disciplinado sabía que existían más herederos y nos los incluyó en el proceso de sucesión. En igual

sentido fue la ampliación del quejoso Jesús Antonio Rodríguez. La testigo Luzmila Gutiérrez explicó que para la donación que hizo su señora madre nunca se recibió asesoría del disciplinado y que el actuó para la sucesión enviando el poder y en la notaría además del poder llevaron el certificado médico de su señora madre por cuanto ella tenía edad avanzada, pero acreditaron que estaba en buen estado de salud en todo sentido. El testigo Carlos Humberto Garavito explica que al enterarse que el causante señor Jesús María Rodríguez no era el padre de su esposa, el adquirió los derechos herenciales al quejoso Gustavo que era uno de los hijos siendo legal esa transacción. La testigo Solany Ortiz, explica que ella actuó como abogada en un proceso laboral contra los dos quejosos quienes salieron condenados pero no han podido hacer efectivo porque los bienes en donde ellos podían ser titulares se encuentran fuera del dominio de los herederos, expresa que le consta que conoció al disciplinado porque actuó en ese proceso laboral representando a Luz Mila Gutiérrez, pero que ella salió absuelta del proceso laboral y le consta que el disciplinado conocía de la existencia de los otros herederos , que son los actuales quejosos. 7 Folio 56-57 Evacuadas las pruebas el a quo se ratifica en la imputación hecha al disciplinado, corriendo traslado para alegar de conclusión.

Alegatos de Conclusión: Manifiesta que su actuación fue en derecho, que no se confabuló con Luz Mila ni su esposo Carlos Humberto ni con Rosa María, para afectar a los otros herederos y que el proceso de sucesión se

siguió como lo establece la ley y que si hubiera algo ilegal el juez así lo hubiera hecho saber, explicó que un abogado que inicia un proceso de sucesión solo responde por quienes le dan poder y no por terceros y que no se hicieron parte teniendo derecho a hacerlo ya que para eso son los emplazamientos y que respecto a las donaciones, él no participó en ellas como ha quedado claro con la prueba testimonial y que en el proceso de petición de herencia, después de la conciliación argumentó no haber realizado actuaciones de mala fé y solicita ser exonerado de las faltas endilgadas. Una vez culminada la intervención, se ordenó pasar al despacho el proceso para proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 27 de mayo de 20168, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se impuso Sanción de SUSPENSIÓN POR SEIS MESES al abogado ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, como responsable de la falta contra la recta y leal realización de justicia y fines del Estado, consagrada en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el a quo consideró que existe prueba que ofrece certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, emitiendo el siguiente análisis: 8 Sentencia de Primera Instancia, folio 54 al 72 c.o Es evidente la falta al no informar en el poder ni en la demanda de sucesión tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de CumaralMeta sobre la

existencia de otros herederos y a quienes por muchas circunstancias conocía como hijos del causante, ya por el proceso laboral que con anterioridad se llevó y en el cual el mencionado abogado representó a la señora LUZ MILA GUTIÉRREZ, hermana de ellos, o ya porque uno de los quejosos había vendido derechos herenciales al esposo de la mencionada señora, quienes en últimas fueron los que lo contactaron para que llevara la sucesión, hasta el punto que él como abogado nunca sostuvo contacto directo con la poderdante como lo manifiesta en su versión libre y que todo el trámite fue por contacto con la hija de ella, la señora Luz Mila Gutiérrez. Por consiguiente al haber guardado silencio y no informar la existencia de otros herederos, el inmueble fue adjudicado a la única compareciente señora Rosa María Gutiérrez, quien antes de la sucesión había donado a su hija Luz Mila el 50% de los dos bienes y una vez aprobado el trabajo de partición mediante providencia del 26 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral - Meta9, procedió a donar el 50% restante en favor de su hija Luz Mila Gutiérrez y del esposo de esta Carlos Humberto Garavito mediante escritura pública 5797 del 20 de agosto de 2011, en detrimento de los otros herederos que debieron presentar demanda de petición de herencia. Consideró el a quo que está probado el contubernio entre el disciplinado, la hijastra Luz Mila Gutiérrez y el esposo de ésta, para iniciar el proceso de sucesión, para que los dos lotes, únicos bienes quedaran en cabeza de la

cónyuge sobreviviente Rosa María Gutiérrez, sin participar de los bienes a los herederos que han presentado la queja conforme consta en la aprobación del trabajo de partición y posterior a la culminación del proceso de sucesión, 9 Folio 15-16 Cuaderno anexo de la Sucesión Intestada. proceder a efectuar las donaciones en favor de Luz Mila Gutiérrez y su esposo, como efectivamente aconteció, quienes lograron antes de la sucesión, que la señora Rosa María les donara la mitad de los bienes y luego después de culminada ésta, obtuvieron la donación de la otra mitad quedando así la totalidad de los bienes a nombre de Luz Mila Gutiérrez y su esposo. Fueron todas las anteriores circunstancias las que condujeron al a quo a soportar su decisión y considerar la existencia de un complot o contubernio entre el disciplinado, la heredera Luz Mila Gutiérrez y el esposo de esta, para iniciar el proceso de sucesión para que se adjudicara a la señora Rosa María y posterior esta efectuara donación a favor de su hija y yerno, dejando por fuera a los otros dos herederos y quejosos de esta acción disciplinaria. En cuanto a la actuación del disciplinado dentro del proceso de Petición de Herencia, 2012-343 adelantado por los quejosos ante el juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que se suscitaron una vez efectuada la conciliación el 30 de abril de 2013, reiteró que las actuaciones del togado son ajustadas a derecho, ya que la interposición de recursos e incidentes, son herramientas jurídicas que el disponía legalmente para ejercer la

representación de su poderdante y no se observa actitud dilatoria del abogado por lo que no ameritó imputación por estos hechos. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado oportunamente interpuso recurso de alzada, expresando que nunca a sus 72 años de edad y 32 de ejercicio profesional ha asesorado a cliente alguno para cometer actos fraudulentos y nunca ha tenido una sanción disciplinaria en el ejercicio de la profesión, que su actuar en el proceso de la sucesión se surtió como lo prevé este tipo de asuntos y que no participó en lo relacionado con las donaciones que la señora Rosa María Gutiérrez hizo a favor de su Hija Luz Mila y el esposo de esta. Se opone a la conclusión a la que llega el a quo en el sentido de dar por probado que existió un acuerdo para defraudar a los herederos, por no haberlos mencionado en la demanda de sucesión ya que en los requisitos de este tipo de demanda no se establece que deba suministrarse ese tipo de información como se puede ver en la relación de requisitos contemplados en el artículo 587 del CPC, así como tampoco existe prueba para que se concluyera que él había tenido injerencia en la donación posterior a la adjudicación de la sucesión, llegando el a quo a concluir responsabilidad a título de dolo sin tener fundamento probatorio que ofrezca certeza. El artículo 488 del actual código General del proceso establece como requisito y obligación indicar nombre y dirección de los herederos conocidos, mas no así la norma vigente al momento de tramitar la sucesión. Respecto del proceso de Petición de herencia aduce que al momento de interponer la presente apelación, el proceso no ha terminado y está por

resolver una queja y hasta tanto no termine no puede endilgársele responsabilidad por defender los interese de su representada hasta el punto que no se le ha efectuado ningún llamado de atención por parte del correspondiente despacho o del Tribunal que ha conocido de autos impugnados. De lo anterior expresa que no puede aceptar los términos de contubernio, confabulación y complot, ya que no ha actuado en esa forma y probatoriamente no existe soporte que ello sea así10. Una vez estudiada la impugnación por el Magistrado Ponente, y la sustentación del mismo, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. 10 Recurso de apelaciónFolio 73 al80 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, el proceso conllevó

la práctica de todas y cada una de las etapas propias del mismo, contando con la calificación provisional de la conducta, considerándose que el disciplinado abogado ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, incumplió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 toda vez que debió colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, incumplimiento que le generó la imputación a título de dolo, de la falta descrita en el numeral 9 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2017, contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, habiéndose practicado la audiencia de juzgamiento y proferido el fallo de instancia que impuso sanción de suspensión de seis meses al togado, por la falta antes descrita, respecto de la cual el disciplinado interpuso en tiempo el recurso de apelación. Sin embargo, no es dable desatar la apelación por cuanto se advierte en este momento la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el mencionado proceso de sucesión culminó con la aprobación del trabajo de partición mediante providencia del 26 de julio de 2011 y con ello, culminó la actuación del disciplinado. Partiendo del anterior presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)2. La prescripción.”

A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no

desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción11 De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado al no haber concluido dentro del término señalado con la imposición de sanción disciplinaria, perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, en relación a los hechos derivados del proceso de sucesión, en cuanto pudieran configurar falta disciplinaria y teniendo en cuenta que su última participación en el citado proceso fue con ocasión de la presentación del trabajo de partición el 6 de julio de 2011, siendo aprobado el 26 de julio de la misma anualidad. En el citado proceso de sucesión respecto del cual se le endilga al togado

conducta reprochable disciplinariamente por no haber actuado acorde al deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, por haber guardado silencio frente a la existencia de los otros herederos, la oportunidad procesal para haberlo informado y que fueran eventualmente citados, fue hasta antes de la aprobación del trabajo de partición, el 26 de julio de 2011, siendo este el momento para contabilizar el término para ejercer la potestad sancionatoria por parte del Estado ante eventuales conductas de connotación disciplinaria, habiendo expirado el 25 de julio de 2016 sin que se hubiere impuesto sanción disciplinaria alguna por tales hechos, debiéndose respecto de los mismos declararse extinta la acción disciplinaria por prescripción, en consideración a lo preceptuado en el artículo 23 y 24 de la ley 1123 de 2007. 11 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. Por consiguiente es aplicable el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

Así las cosas, es indiscutible que a la fecha, la Sala no puede adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno de prescripción, decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor del disciplinado. Es de precisar que al momento en que la presente actuación fue repartida a este despacho, la acción ya se encontraba prescrita. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR el procedimiento en favor del abogado ALFONSO MARIA LIBORIO ALVARADO LÓPEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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