CSDJ - F50001110200020150005201ADJUNTA20160519080934-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150005201ADJUNTA20160519080934-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo cuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 500011102000201500052 01 Aprobado Según Acta No. 038 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Humberto González Rojas en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de octubre de 20151, en la cual ordenó terminar y archivar el proceso contra la abogada Yasmid Quevedo Acuña, si no fuera porque se advierte causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La investigación disciplinaria que culminó con la decisión adoptada en audiencia del 21 de octubre de 2016, tiene su origen en la queja presentada por el señor Humberto González Rojas el 20 de enero de 20152 en la cual solicitó abrir investigación contra la abogada Yasmid Quevedo Acuña en razón de las dudosas acciones realizadas por ella en proceso que cursó en el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), y ante las gestiones llevadas a cabo en el Banco Agrario de esa misma ciudad, pues mediante demanda ejecutiva de mínima cuantía, con radicado número 50064089002-2009-00343-00 - que según el quejoso no existehizo posible que le sustrajeran dineros sin soporte alguno. Agregó en su escrito que la abogada disciplinable solicitó medida cautelar de embargo de la cuenta del quejoso en ese banco por una supuesta deuda que él había contraído y posterior a esto retiró, en favor de ella, parte de ese dinero. Además, la abogada afirmó haber llegado a un acuerdo de pago con el quejoso, sin ser esto cierto, pues era imposible para él negociar una deuda desconocida y adquirida presuntamente con los señores Luis Esneyder González Calderón y Héctor Disney González Calderón, a quienes no conoce y están representados por la abogada encartada. 1 CD Folios 65 c.o. 2 Folio 1 a 7 del cuaderno de segunda instancia. Señaló que mediante oficio 3669 del 11 de diciembre 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) comunicó al Banco Agrario y a Colmena con sede en la misma ciudad, decretó la terminación del proceso por pago total de la deuda y ordenó levantar las medidas cautelares de embargo y retención en su contra. Manifestó que el día 16 de septiembre 2013 radicó ante el mencionado Juzgado, escrito de petición para que se le suministraran copias del proceso. Un mes después, escribió para insistir en su pedido, frente a lo cual le respondieron que no
era procedente, pero después se le contestó que no fue posible ubicar el expediente. Por otra parte, solicitó en su denuncia, luego de insistir en la violación a sus derechos, que se halle a los responsables de la extracción, en indebida forma, de sus ahorros bancarios y que se devuelvan las sumas retiradas por un valor de $8.312.000, además de la nulidad absoluta del proceso por no habérsele notificado. Apertura de la Investigación.- Mediante auto del 17 de febrero de 20153, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de mayo de 2015. Calidad de la disciplinada.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 03304-2015 del 13 de abril de 20154, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora Yasmid Quevedo Acuña se identifica con la C.C. N° 52.277.297 y se encuentra 3 Folio 33 c. o. 4 Folio 36 c. o. inscrita con la T.P. N°146.738, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 118013 del 13 de abril de 2015, en el cual se constató que la abogada Yasmid Quevedo Acuña no registra sanciones disciplinarias5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 18 de agosto de 20156 se
dio inicio a la audiencia con asistencia de la abogada encartada. La Magistrada directora del proceso hizo lectura de la queja presentada y a continuación otorgó la palabra a la togada Yasmid Quevedo Acuña para que en versión libre y espontánea se pronunciara frente a los hechos materia de denuncia. En consecuencia, explicó que en un proceso de filiación el quejoso fue condenado a pagar las costas y de allí se derivó el ejecutivo que ordenó el embargo de sus cuentas de ahorro. Expresó no entender por qué desapareció ese proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), si aquellos que se estaban llevando en ese despacho pasaron al Juzgado de Familia de esa ciudad. Dijo que ese fue un proceso de filiación natural del 2004, en el cual se demostró que el padre del quejoso –ya fallecidoera también el de sus clientes. Posterior a ello, demandaron al aquí denunciante por vía ejecutiva en razón del 50% de la costas que fueron decretadas en su contra por habérseles reconocido la calidad de hijos a partir de una prueba de ADN. 5 Folio 37 c.o. 6 CD a folio 59 c. o. La Magistrada solicitó como pruebas, el préstamo del expediente y el testimonio de los señores Luis Esneyder González Calderón y Héctor Disney González Calderón. Se fijó nueva fecha para continuar las diligencias el día 21 de octubre de esa anualidad. Llegado el día señalado7, se reanudaron las diligencias, contando para ello con la presencia de la abogada investigada, el quejoso y la representante del Ministerio
Público. Acto seguido, se le corrió traslado para que la profesional del derecho explicara qué sucedió con los testimonios solicitados, respecto de lo cual expresó que ellos no pudieron asistir y por tanto declinó de sus declaraciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, en la misma audiencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y conforme lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional procedió a la calificación de lo actuado manifestando que el origen de esa actuación disciplinaria era la queja del señor Humberto González Rojas, respecto de lo cual puso de presente que la abogada encartada solicitó el embargo de sus cuentas dentro de un proceso que no existe en el respectivo juzgado. Además, dijo no conocer a los demandantes; dichos que fueron desvirtuados por la abogada investigada en su versión en cuanto relató que existió un proceso de paternidad en el que los señores Luis Esneyder González Calderón y Héctor Disney González Calderón eran demandantes y en tal calidad, el juez del proceso en su sentencia indicó que eran hijos del padre del quejoso –o sea, sus hermanos-, quien ha actuado de mala fe. El proceso ejecutivo y posterior embargo fue producto de las costas ordenadas en el primero. 7 CD a folio 65 c. o. La Magistrada, al revisar el proceso 2009-343, señaló que se trató de un ejecutivo singular que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta). En este, observó que con base en una decisión proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de ese municipio el 3 de abril de 2009, dentro del radicado número 200400223, el Juez declaró que Juan de Jesús González Álvarez es el padre extramatrimonial de Luis Esneyder González Calderón y Héctor Disney González Calderón y en virtud de esa paternidad ellos tenían vocación hereditaria; en consecuencia condenó en costas al demandado Humberto González Rojas, en proporción del cincuenta por ciento, por haber sido vencido en juicio. La Magistrada explicó que como el señor quejoso no pagó, entonces con base en la sentencia, la abogada Yasmid Quevedo Acuña inició la ejecución ante el Juzgado y el 16 de septiembre de 2009 se libró el respectivo mandamiento de pago. En este, la profesional del derecho pidió una medida cautelar de embargo y retención y fue con base en esta que se pagó la obligación. Por tanto, una vez se recaudó el dinero, la togada solicitó la terminación el 25 de noviembre de 2009. Para esa instancia, la queja es temeraria y de la mala fe, pues el denunciante se muestra ajeno a los hechos; dijo que no conocía a sus demandantes quienes son sus hermanos a los cuales ya se había enfrentado en una demanda, en la que fue vencido y condenado a pagar, lo cual no hizo. La Seccional aseveró que en el banco le debieron dar razón al respecto. Por otra parte, si bien es cierto, el proceso se extravió, también lo es que fue encontrado porque estaba en el archivo y prueba de ello es que se llegó a esas diligencias. Así las cosas, ese despacho consideró que no existía mérito para proseguir el
trámite pues los hechos que el denunciante había vertido en queja no correspondían a la realidad. En ellos y lo demostrado en el proceso, no se advierte conducta alguna contra la ética por parte de la togada puesto que ella hizo lo que tenía que hacer. Ordenó, en consecuencia, la terminación del proceso y su correspondiente archivo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó recurso de alzada contra la anterior decisión en la misma audiencia. Sostuvo lo siguiente: “…a mí no (sic) fui citado cuando dijeron de que ahorita usted la doctora (sic) que yo había me han notificado, a mí me no notificaron nada, ni por parte de ellos ni por parte del banco. Cuando me llamaron era que ya habían sacado la plata y habían hecho todo eso. Entonces, no tengo más que decir”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 9 de diciembre de 20158, correspondió al despacho de quien funge como ponente en las presentes diligencias; se avocó el conocimiento de las mismas mediante auto del 16 de diciembre de 20159, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. 8 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 3 de febrero de 201610, y rindió concepto mediante escrito adiado el 19 de febrero de 201611 en el cual solicita declarar la prescripción de la acción
disciplinaria. Luego de hacer un recuento de los antecedentes, analizó en qué consiste el fenómeno de la prescripción, su naturaleza, la prescriptibilidad de las faltas y obligaciones en el contexto constitucional y legal, la contabilización del término de prescripción de las faltas de ejecución instantánea y de ejecución permanente, y la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que: “Como en el presente evento se declaró la terminación del proceso ejecutivo de mínima cuantía el 9 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, tenemos que a la fecha de radicación de la queja, el 20 de enero de 2015, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Lo anterior, independientemente de que el expediente de la referencia no aparezca, y que con este ese pueda demostrar que existió falta, ya que cualquier acción esta prescrita como se explicó”12. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 107.309 del 29 de febrero de 201613, a través de la cual hizo constar que la abogada Yasmid Quevedo Acuña no registra sanción disciplinaria alguna. Además, se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos14. 10 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 14 a 21 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia.
13 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 24 del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” Esta transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En el presente caso, los hechos denunciados por el quejoso Humberto González Rojas conducen a analizar cuándo ocurrió la última actuación, presuntamente susceptible de reproche disciplinario, por parte de la abogada investigada, doctora Yasmid Quevedo Acuña, la cual habría de acaecer el día 25 de noviembre de 2009 cuando solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), la terminación de proceso ejecutivo 2009343 por pago total de la obligación y como consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. A partir de ese instante, e independientemente de cualquier juicio de responsabilidad sobre su actuar, empezaría a transcurrir el tiempo, en virtud del cual, cinco años después no podría sancionársele, tal como se explica a continuación. En armonía con lo establecido en el artículo 2815 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. En
consecuencia, aparece la prescripción como la antítesis de la imprescriptibilidad, que ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “[m]odo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”16. La Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley17. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una 15 “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 16 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. 17 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. investigación contra quien se beneficia de su declaratoria, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica, pues estas frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del
tiempo18. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos para los abogados. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ha venido a establecer la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. Prescripción, que en términos del artículo 24 ibídem, ocurre después de “… cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma..”. Bajo esas consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Es pertinente recordar que una vez establecida la prescripción de la acción disciplinaria en función de la temporalidad de los hechos acaecidos, no le es permitido a las instancias judiciales competentes proseguir actuación alguna por estos supuestos fácticos tendientes a demostrar la responsabilidad de los sujetos 18 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. disciplinables. Al respecto, es preciso recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-55619 de 2001 en los siguientes términos: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de
que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público (en este caso, al abogado) a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Además, el artículo 103 del cuerpo normativo ya citado establece que: Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 19 M. P. Álvaro Tafur Galvis. Descendiendo al caso en concreto, y tal como lo advirtió la Procuraduría, se debe
tener en cuenta que la doctora Yasmid Quevedo Acuña actuó por última vez el 25 de noviembre de 2009 en el proceso ejecutivo 2009-343 –de cuyas medidas cautelares se duele el denunciante Humberto González Rojas– al solicitar al Juzgado la terminación del proceso. A partir de ese momento, empezaría el decurso de los cinco años cuya finalización se habría producido el día 24 de noviembre de 2014. No sobra advertir que para el momento de presentación de la queja, esto es, el 20 de enero de 2015, no podía iniciarse actuación alguna por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. De esta manera, esta Corporación concluye que en este caso impera la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de octubre de 201520, en la cual ordenó terminar y archivar el proceso contra la abogada Yasmid Quevedo Acuña, por advertirse que la acción se encuentra prescrita lo que configura la existencia de una causal de improcedibilidad. Lo anterior, a pesar de las diligencias llevadas a cabo, e incluso la admisión de un recurso que debió rechazarse por indebida sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 20 CD Folios 65 c.o.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el A quo el 21 de octubre de 2015 mediante la cual se decidió terminar y ordenar el archivo del proceso seguido contra la abogada Yasmid Quevedo Acuña, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial