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CSDJ - F50001110200020150007601ADJUNTA20150409115545-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150007601ADJUNTA20150409115545-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 50001-11-02-000-2015-00076-01 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por FRANKLIN

ROMERO MÁRQUEZ Contra: Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional del

Meta, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ, en contra del fallo proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El señor FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ, presentó acción de tutela contra 1 Sala Dual integrada por los Magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional

del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, adelantada en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y a la salud en conexión con la seguridad social. La acción constitucional tiene origen en la inconformidad del accionante frente a la indebida interpretación que se le dio a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014, el que se indicó que los cargos de descongestión no se podían prorrogar por cuanto la medida no estaba vigente, a pesar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dando cumplimiento al acuerdo No. PSAA14-10251 los prorrogó sin solución de continuidad y hasta el 31 de diciembre de 2014; con la interpretación errada que hizo, el Director no le canceló el salario correspondiente al mes de enero de 2015. Peticionó, se dé continuidad a su vinculación como lo dispuso el acuerdo No. PSAA14-10282 de 31 de diciembre de 2014, dado que no se ha proferido por parte del Consejo Superior de la Judicatura acto administrativo que revoque, modifique o aclare el acuerdo que prorrogó su cargo en descongestión, considerando que se le están violando sus derechos fundamentales, al no cancelarle su salario a pesar de haber trabajado en su totalidad el mes de enero. Anexó, copia del documento de identidad, copia de los acuerdos Nos. PSAA11-9107, PSAA14-10251, PSAA14-10282 del 27 de diciembre de 2011,

14 de noviembre de 2014 y 31 de diciembre de 2014, respectivamente; copia

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 de la resolución de nombramiento en el cargo de Escribiente del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y de las prórrogas; comprobante de nómina del mes de diciembre; certificado laboral expedido por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios, copia oficio DESAJV15-110 del 15 de enero de 2015 , copia de dos fallos de tutela, uno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y otro del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que en casos similares ampararon los derechos en favor de los empleados2.

ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, admitió la acción de tutela promovida por el señor FRANKLIN ROMERO MARQUEZ y ordenó notificar a las autoridades accionadas corriéndoles traslado para que dentro del término de un día se pronunciaran acerca de los hechos materia de la tutela3. Con fecha 27 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció respecto de la acción incoada por el señor ROMERO MARQUEZ4. INTERVENCIONES Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Juez Coordinador.

2 Folio 9 a 123 c.o. 3 Folio 126 c.o. 4 Folio 200 a 211 c.o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01

En escrito fechado 18 de febrero de 2015, la Juez Coordinadora descorrió el traslado otorgado para pronunciarse respecto de la acción impetrada, indicando las razones por las cuales se prorrogó el nombramiento en el cargo de escribiente del Centro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, nombramientos hechos con fundamento en los acuerdos expedidos para ello, de los que emergía con claridad que los cargos en descongestión de los centros de servicios no habían sido terminados, por el contrario dicha medida había sido prorrogada hasta el 31 de enero de 2015, fecha hasta la que prestó los servicios como escribiente FRANKLIN ROMERO MÁRQUEZ5. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. Mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por carecer de fundamento. Asegura la Dirección Seccional no desconoció ninguna orden legal, por el contrario dio cumplimiento a la normatividad aplicable, situación diferente es que tanto el accionante como su nominador hubieren interpretado de forma errónea los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de justificar la existencia o continuidad de un cargo que fue suprimido el 19 de diciembre de

2014, a través del acuerdo No. PSAA14-10277, en su artículo segundo numeral 13. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la tutela para crear obligaciones presupuestales a cargo del Estado, el carácter subsidiario de la misma, significando que el asunto debía “ser ventilado por la vía ordinaria”. Culminó 5 Folio 144 y 145 c.o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 indicando que a Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, por ello no es factible que se solicite y menos mediante este mecanismo una interpretación al Juez Constitucional sobre la aplicación de normas6.

Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura del Meta A través de su Presidente, en escrito de 19 de febrero de 2015, solicitó su desvinculación por cuanto la sala no expidió los actos administrativos cuestionados a través de la acción constitucional, no está facultada para cumplir directrices adoptadas por el nivel central y por lo tanto carece de competencia para modificar los acuerdos expedidos por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco le corresponde hacer ningún acto de disposición u omisión que tenga que ver con el reconocimiento y pago de derechos salariales de los servidores judiciales que fueron designados para el cumplimiento de las medidas de descongestión7. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la acción de tutela respecto de los derechos constitucionales alegados, por estar ante un hecho consumado. La Sala a quo concluyó que la acción de tutela posee un carácter preferente, 6 Folio 147 a 151 vueltos c.o. 7 Folio 154 a 155 vueltos c.o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 donde el fin del juez de tutela es dar una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en estos momentos cualquier orden judicial resultaría inocua o caería en el vacío, pues no se puede impedir que se siga presentado la violación o que acaezca la amenaza, la única opción posible es entonces la indemnización de perjuicio producido, lo que no se puede obtener a través de esta vía procesal.

Indica que a la hora del fallo no existe una perturbación, vulneración o amenaza de los derechos considerados afectados, por cuanto las medidas de descongestión fueron prorrogadas unas hasta el 31 de diciembre de 2014 y otras hasta el 31 de enero de 2015, por lo tanto se advierte carencia de objeto por daño consumado; no obstante el accionante tiene la vía administrativa para demandar los actos a los cuales se refirió. Finalmente, citó jurisprudencia sobre casos similares resaltando que la acción no estaba llamada a prosperar, por estar ante un hecho consumado.

IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo de tutela centrando los motivos de inconformidad en tres aspectos, (i) falta de motivación de la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, (ii) desconocimiento del precedente constitucional, (iii) persistencia de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital en concordancia con la seguridad social. En cuanto al primer motivo de inconformidad, indica que el la providencia impugnada no se realizó ningún análisis sobre la afectación del derecho

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 fundamental al mínimo vital cuya protección fue solicitada por vía constitucional.

Respecto de la segunda razón de inconformidad, asegura que el fallo impugnado desconoció el precedente constitucional, al no realizar un análisis o valoración respecto de la vulneración al derecho fundamental del mínimo vital que la ha sido vulnerado al no cancelarle el mes de sueldo que no se le ha cancelado a pesar de haber expuesto como le ha venido siendo vulnerado, ya que no ha cancelado el arriendo, sus estudios y la alimentación de él y su familia. La tercera inconformidad, respecto de la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, asegura que no es un daño causado ni un hecho superado, pues necesita con urgencia el pago de su salario para sufragar sus necesidades básicas y las de su familia ahora que se encuentra desempleado Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se haga un análisis y valoración de su situación especialísima y en

consecuencia se ordene al Director de Administración Judicial que se cancele el mes de enero de 20158.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 8 Folio 230 a 237 c.o.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la desvinculación laboral del accionante, del cargo de escribiente del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, el cual ejercía en provisionalidad desde el 16 de enero de 2012, en virtud de las medidas de descongestión, según Acuerdo No. PSAA11-9107 del 27 de diciembre de 2011, dispuesta en el acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2012 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, el no pago delmes de enero de 2015 vulnera los derechos fundamentales invocados en el libelo tutelar. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.

Tutela – procedencia frente a otros mecanismos de defensa judicial El amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no se puede acudir para dirimir controversias connaturales de los medios de defensa judiciales ordinarios, tal como lo ha sosteniendo la abundante jurisprudencia constitucional, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedibilidad, entre estos, el agotamiento de los mecanismos previstos por el legislador de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales. Es prolija la Jurisprudencia emanada de la Guardiana de la Constitución Política relativa a la improcedencia de la acción de tutela cuando a través del mecanismo excepcional se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En concreto, el amparo constitucional no puede suplir los instrumentos y recursos ordinarios que las normas y procedimientos han establecido para

dirimir una controversia judicial, en el caso sub judice, relativo al reconocimiento del pago de una mensualidad. La reiterada Jurisprudencia Constitucional ha definido requisitos de procedibilidad de la acción de tutela que obliga a la observancia de los mismos, iniciando porque el actor previamente haya agotado los mecanismos de defensa previstos en el respectivo proceso, bien sea de índole judicial o bien de carácter administrativo, pues admitir lo contario

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 implicaría tanto como avalar la indebida intromisión del juez constitucional, máxime que los ciudadanos deben observar “diligencia en la gestión de sus asuntos,” salvo que por circunstancias excepcionales “no imputables a la persona,” no hubiere podido utilizar los medios de defensa dentro del respectivo proceso, en el sub judice, de índole contencioso administrativo.

Huelga citar sobre esta temática decisión de la Honorable Corte Constitucional, en la que se expuso: “Por su parte, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se

pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisiona9l” 9 Sentencia T-1069 del 7 de diciembre de 2006. Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ

CEPEDA ESPINOSA.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01

(Subraya y negrilla por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene en la presente actuación que el ciudadano FRANKLIN ROMERO MARQUEZ, a la fecha de interposición de la acción de tutela sub examine no había iniciado acción alguna, frente al acuerdo No. PSAA14-10277 de diciembre 19 de 2014 a través del cual se suprimieron cargos de descongestión desde esa misma fecha, quedando incluido el que desempeñaba el accionante en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, luego no ha agotado los instrumentos ordinarios previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para atacar la legalidad del acto administrativo que se dice vulnerador de los derechos fundamentales del tutelante. Adicionalmente a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), para solicitar la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho que considere afectado con la expedición del acto administrativo respectivo; dispone por esa vía ordinaria de un mecanismo de protección inmediata como es la suspensión provisional del acto, en el evento de inferirse su manifiesta contradicción con la Constitución Política, mientras se decide la acción, determinación que pude adoptar el juez de conocimiento por la vía contencioso administrativa; de manera que esa resulta ser una vía idónea y eficaz prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, sin necesidad de la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto, la Guardiana de la Constitución ha señalado:

"4. La acción de tutela es improcedente por regla general para

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 cuestionar actos administrativos, cuando existan otros mecanismos de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción haya caducado y cuando no se pruebe un perjuicio irremediable. 4.1. El artículo 86 de la Constitución, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal cuando no hay otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción constitucional se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 4.2. En este caso, para cuestionar las resoluciones demandadas, el ordenamiento prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las controversias contractuales contempla en su inciso segundo, que todos aquellos actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Esta acción, procedía para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de la cual se revoca la adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de 2008”, pues fue expedida antes de que se celebrara el contrato objeto de

controversia. Esto conduciría a la Corte Constitucional a concluir que la acción de tutela no procede, en este caso, al menos como mecanismo principal de protección. 4.3. Sin embargo, a esta última aseveración podría oponerse la tesis de que contra el acto que se cuestiona no proceden acciones judiciales, y por consiguiente, la acción de tutela estaría llamada a proceder como mecanismo principal. Esa fue, de hecho, la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en este proceso, ya que a su juicio no existen acciones para cuestionar la revocatoria debido a que se trata, en este contexto en particular, de un mero acto de ejecución contra el cual no cabe interponer las acciones contenciosas. Para justificar ese aserto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo lo siguiente: “se debe afirmar, que la parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la sencilla razón de que la resolución proferida por la autoridad accionada y que aquí es objeto de tutela, en principio no es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto ha sido calificada por la misma autoridad accionada, de acto

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 de ejecución cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir una decisión de la Procuraduría General de la Nación, y en ello insiste, mediante resolución del 19 de enero de 2009, cuando rechaza de plano el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo

que hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo 83 del CCA consagra que esa jurisdicción juzga únicamente los actos administrativos, hechos, operaciones administrativas y los contratos administrativos”. También en la Sentencia T-912 de 2006 (MP Manuel José Cepeda) la Sala al resolver una acción de tutela interpuesta contra la Universidad del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión de invalidez, reiteró la posición hasta el momento planteada. Es decir, que deberá declararse improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones ordinarias hayan caducado: Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ahora bien, estos parámetros generales no son absolutos. Al

contrario, son válidos en principio y mientras no se demuestre que, por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran imputables al titular, como por haberse visto imposibilitado, merced a una fuerza mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), decidía el caso de unas personas que interpusieron acción de tutela cuando ya habían caducado las acciones ordinarias. La Corporación estableció que no por el simple hecho de haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente establecida para defender los derechos fundamentales por las vías y en la forma dispuesta por el derecho ordinario, la tutela debía ser declarada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 improcedente. De acuerdo con la Corte, es un deber del juez el de hacer una ponderación caso a caso, entre las razones que militan a favor del respeto definitivo de los términos legales, y las que hay a favor de la protección específica del juez de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: “en ciertos casos el juez de tutela se encuentra en la obligación de ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallan en juego para determinar si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que si esa ponderación le permite inferir que la improcedencia de la acción de tutela, por no haber ejercido adecuadamente los mecanismos

ordinarios de protección, no sólo deja vigente la vulneración de los derechos fundamentales de los actores, sino que, además, conduce a un sacrificio desproporcionado de otros principios y valores constitucionales, se halle en el deber de explorar otras alternativas de solución que conlleven el menor sacrificio posible de tales principios y valores.”10 Ahora bien, no se vislumbra la posibilidad de acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no se alegó ni está demostrado que la parte actora se encuentre frente a un perjuicio irremediable por la acción u omisión de las autoridades accionadas, toda vez que el transcurrir del tiempo, es más que demostrativo que el actor no se encontraba frente a una situación sin remedio, pues está dentro del término legal para acudir a los medios judiciales establecidos por la ley para acceder a la reclamación presentada vía mecanismo extraordinario, máxime cuando la afectación alegada por el accionante no es consecuencia de una violación de derechos fundamentales de las entidades accionadas. Por lo tanto, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, se ha condicionado la eventual procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a la existencia de un perjuicio irremediable resulta necesario destacar que en la demanda de tutela, el señor FRANKLIN ROMERO MARQUEZ se limitó a enunciar su posible ocurrencia sin que haya 10 Sentencia T-841 de 2009. Corte Constitucional, M. P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 presentado argumento o prueba alguna que lo demuestre por lo menos de manera sumaria. Vale la pena recabar que el supuesto perjuicio irremediable el petente lo estructuró alegando violación al mínimo vital en conexidad con la seguridad social, sin embargo, dicho concepto la Corte Constitucional lo ha definido como un derecho que se deriva de los principios fundantes del Estado Social de derecho entre ellos la dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta. El objeto del derecho fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. En el sub lite se advierte que lo que se pretende a través de este mecanismo excepcional es el pago de un mes de salario con sus respectivas prestaciones, cuyo derecho se encuentra en controversia con la administración de justicia, lo cual si bien esta Superioridad valora como

loable su reclamación, su carencia no determina un daño insuperable para el

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01 actor que afecte su subsistencia de manera digna, de tal forma que deba ser conjurado a través del juez constitucional, sustituyendo al juez ordinario, como juez natural para dirimir el conflicto y eventualmente conceder el derecho objeto de reclamación. No aparece demostrado, ni evidente el perjuicio irremediable que habilitaría el amparo constitucional de manera exceptiva.

Esta Sala no estudiará de fondo los argumentos que sustentan la acción constitucional sub judice, dada la presencia de las causales de improcedencia de la acción de tutela destacadas, sin que el juez de tutela pueda entrar a dirimir asuntos que competen al Juez natural a través de la vía ordinaria. En consecuencia, esta Superioridad REVOCAR el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar la improcedencia de la petición de protección de derechos fundamentales incoados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo constitucional, para en su lugar,

DECLARAR IMPROCEDENTE la acción incoada por el señor FRANKLIN

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01

ROMERO MÁRQUEZ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 50001-11-02-000-2015-00076-01

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE V

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