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CSDJ - F50001110200020150007801ADJUNTA20181115115610-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150007801ADJUNTA20181115115610-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicación N° 500011102000201500078 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 20171 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el artículo 372 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los señores Hermógenes Villamizar Sierra, Lucrecia, Miguel Ángel, Luis Alfredo Villamizar Vega, Luz Dary Villamizar y otros contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO. Según indicaron en el año 2011 contrataron los servicios profesionales de la encartada a fin de que iniciara proceso de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, para lo cual pactaron honorarios del 18% de las resultas del proceso con un abono inicial de $1.500.000. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquiran y Martha Alexandra Vega

Roberto. 2ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta Según los quejosos, el 27 de octubre de 2010 en un combate militar entre las Fuerzas Militares y la guerrilla, falleció su hijo y hermano Hermogenes Villamizar, razón por la cual se instauró demanda de reparación directa en la Ciudad de Bucaramanga, remitida por competencia a la Ciudad de Villavicencio el 12 de diciembre de 2012. Manifestaron haberle comunicado a la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO dicha situación, cancelándole la suma de $200.000 como viáticos. Debido a la falta de información de la profesional del derecho con sus mandantes, el 7 de agosto de 2014 ingresaron a la página web de la Rama Judicial a efectos de conocer el estado del proceso, y para su sorpresa éste había sido archivado desde el 13 de marzo de 2013. Indicaron no volver a tener comunicación con la investigada a fin de recibir las explicaciones del caso. Actuación procesal. Presentada la queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto de 29 de agosto de 2014, fue remitida por competencia a la

Seccional del Meta. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la inculpada BÁRBARA VEGA BLANCO como abogada, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.278.930 y tarjeta profesional No. 173789, vigente. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 219585 de 29 de agosto de 2014, donde se evidencia que la togada cuenta con la siguiente sanción disciplinaria: 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta - Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 34 litera e) de la Ley 1123 de 2007, Sentencia de 14 de noviembre de 2013 con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de la inculpada, la Magistrada de instancia en auto de 20 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia a las audiencias programadas por parte de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, el 20 de agosto de 2015 se emplazó y ante su no

justificación el 28 del mismo mes y año se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Besalión Castaño. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 1 de junio de 2016 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el defensor de oficio de la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO y uno de los quejosos. La Magistrada instructora dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado a la defensa, a fin de que realizara solicitud probatoria. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte de la Magistrada sustanciadora decretar las siguientes pruebas: - Solicitó en calidad de préstamo el proceso de reparación directa aludido en la queja disciplinaria. - Escuchar en versión libre a la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta - Requirió a la oficina judicial de esa ciudad, para que informara si se instauró nueva demanda por parte de la investigada sobre los hechos narrados en la queja disciplinaria. El 17 de julio de 2016, fue remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, el proceso de reparación directa radicado No. 500013333-004-2013-0001800 de Maricel Villamizar y otros contra la NaciónMinisterio de

DefensaEjercito Nacional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, el 28 de junio de 2016, informó que una vez consultado el Sistema de Información de Reparto Judicial SARJ, y el Sistema de Información de Gestión de Proceso y Manejo DocumentalJusticia XXI, halló únicamente la siguiente información: - Radicado No. 500013333004-201300018-00

  • Demandante. Guanjy Aly Villamizar Vega.
  • Demandado. La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional. - Despacho. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicenció. - Última Actuación. 13 de marzo de 2013.

El 20 de febrero de 2017 se continuó con la audiencia, de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO. 3.2.- Calificación Jurídica. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora le formuló cargos a la profesional del derecho BÁRBARA VEGA BLANCO, por la posible incursión de la investigada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta 1123 de 2007 y la vulneración del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. Según el a quo, valoradas las pruebas allegadas al plenario más exactamente el

proceso de reparación directa radicado No. 201300018, se tiene que el mismo fue remitido por competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, despacho que en auto de 31 de enero de 2013 rechazó la demanda por falta del requisito de procedibilidad, por cuanto no se realizó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial. Debido a no haber sido subsanada la demanda por parte de la profesional del derecho, el despacho procedió a su archivo el 13 de marzo de 2013. Según el a quo, rechazada la demanda, la investigada no tenía más posibilidad de iniciar la acción, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de octubre de 2010 y tan solo podía instaurar la acción hasta el 28 de octubre de 2012. Para el Seccional de Instancia, la investigada fue indiligente al interponer demanda de reparación directa a favor de sus mandantes, pues debido a no haber realizado solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la misma fue inadmitida y luego rechazada. Conducta calificada a título de culpa al haber desatendido su deber de diligencia y cuidado. 3.3.- Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al defensor de oficio con la finalidad de solicitar pruebas, de las cuales fueron decretadas las siguientes: - Requerir a la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO para que rindiera versión libre. 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta - Mediante despacho comisorio en las ciudades de Soratá Santander y Bogotá escuchar en ampliación de la queja a los señores Hermogenes Villamizar y Luz Dary Villamizar respectivamente. 3.4.- Ampliación y ratificación de la queja. El 17 de mayo de 2017, se escuchó al señor Hermogenes Villamizar. Según el quejoso, la investigada en alguna oportunidad le manifestó de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, quien además les indicó que el proceso estaba en trámite y todo marchaba bien. Adujo no saber las circunstancias por las cuales la togada instauró demanda en la ciudad de Bucaramanga. Añadió no volver a tener comunicación con la profesional del derecho, pues no adelantó actuación alguna pese a habérsele cancelado los viáticos para viajar a la ciudad de Villavicencio. En cuanto a la quejosa Luz Dary Villamizar, el 26 de mayo de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hizo devolución del despacho comisorio e indicó que no se hizo presente a la diligencia de ampliación de la queja.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 10 de agosto de 2017, comparecieron el defensor de oficio de la disciplinada y el representante del Ministerio Público, se le concedió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. - Ministerio Público. Según el procurador 87 Judicial II Penal, fue evidente el

descuido de la profesional del derecho, al no estar atenta de cada una de las actuaciones a realizar en la gestión encomendada. Una vez la demanda fue inadmitida, debió realizar la carga procesal solicitada por el despacho o haber impugnado el auto inadmisorio; por el contrario la abogada descuidó el 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta mandato encomendado. Para el representante del Ministerio Público la profesional del derecho debía ser sancionada. - Defensor de Confianza. Solicitó absolver a la investigada de los cargos formulados, por cuanto si bien los quejosos solicitaron sus servicios para iniciar demanda de reparación directa por los hechos ocurridos en el 2010, lo cierto es que tan solo se interpuso queja disciplinaria hasta el año 2014. Hecho el cual generaba duda, más aún cuando la togada no acudió a las diligencias disciplinarias y no se podía establecer si llegó a algún tipo de acuerdo conciliatorio con los querellantes, ante el vencimiento del término de la demanda, o si por el contrario la demora en la prosecución de la gestión era atribuible a sus mandantes. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante providencia de 20 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, de la comisión de la falta descrita en el

artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según la Sala de instancia, la investigada BÁRBARA VEGA BLANCO no realizó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría antes de instaurar demanda de reparación directa a favor de sus mandantes, así como tampoco recurrió el auto mediante el cual se rechazó la mencionada demanda. Indicó la Sala de instancia que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se demostró que el 5 de octubre de 2012, la investigada instauró demanda de reparación directa a favor de sus mandantes ante el Juzgado 11 Administrativo Oral de 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta Bucaramanga, la cual fue remitida por competencia al Juzgado 14 Administrativo Oral de Villavicencio, Despacho que en auto de 31 de enero de 2013, rechazó de plano la misma al no haberse agotado el requisito de procedibilidad; esto es, solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial. Consideró la Sala de instancia, que si bien la profesional encartada BÁRBARA VEGA BLANCO el 11 de abril de 2013 realizó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial, celebrada el 9 de julio del mismo año, la misma fue declarada improcedente,

por cuanto para ese momento la acción de reparación directa ya había caducado, pues dicho fenómeno ocurrió el 28 de octubre de 2012. Es decir que cuando la investigada convocó a audiencia de conciliación, ésta ya había dejado que ocurriera el fenómeno de caducidad de la acción administrativa y por tanto se encontraba incursa en la falta a la debida diligencia y cuidado, al no estar atenta a cumplir la gestión encomendada por sus mandantes, comportamiento típicamente descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso correspondió por reparto al suscrito el 16 de mayo de 2018 y mediante auto de 29 del mismo mes y año, el Despacho avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Notificado el agente del Ministerio Público el 10 de julio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 8

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 587104 de 1 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar las

siguientes sanciones registradas contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO. - Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, sentencia de noviembre de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. - Sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vigencia de 4 de diciembre de 2015 a 4 de febrero de 2016, sentencia de 23 de septiembre de 2015 con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues

la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la providencia, sería del caso que la Sala conociera en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. De la prescripción. Al observar las diligencias disciplinarias, se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 2012, fecha 10

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta

hasta la cual la profesional del derecho BÁRBARA VEGA BLANCO podía instaurar acción de reparación directa a favor de sus mandantes, por la muerte en combarte del hijo y hermano de los quejosos el 27 de octubre de 2010, situación que no acaeció, pese a habérsele otorgado poder a la togada desde el año 2011, pues ésta permitió que la acción caducara. Se tiene entonces que la prescripción de la acción disciplinaria empieza a contarse desde el último día con el que se cuenta para realizar las actuaciones pertinentes en los procesos, fechas desde las cuales se debe empezar a contar el término 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que al analizar la conducta endilgada contra la disciplinada se advierte la prescripción de la misma. En el caso en mención la prescripción de los hechos reprochados se dio el 28 de octubre de 2017, en consecuencia se decretará la misma. Resulta necesario entonces verificar si en la actualidad la conducta endilgada a la profesional del derecho BÁRBARA VEGA BLANCO, se encuentra cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados

para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la

misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica

el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Si se tiene en cuenta que la falta por la cual la Sala de instancia formuló cargos y sancionó a la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, es de carácter instantáneo y se consumó el 28 de octubre de 2012, momento hasta cuando de acuerdo con el artículo 1643 del CPACA, la profesional del derecho contaba para 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 500011102000201500078 01 Referencia. Abogado en consulta poder instaurar demanda de reparación directa a favor de sus mandantes. Al observar el caso, se tiene que los hechos constitutivos de reparación directa ocurrieron el 27 de octubre de 2010, cuando el hermano e hijo de los quejosos falleció en un combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla, es decir que desde la mencionada fecha, la

profesional del derecho tenía dos años para realizar las actuaciones del caso, esto es, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos y en consecuencia proceder a instaurar la acción de reparación directa, según lo consagrado en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia de lo anterior, la Sala decretará la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción y el estado perdió su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada a la investigada. Por tal razón esta Corporación ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra la abogada BÁRBARA VEGA BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso. Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley. el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 13

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Referencia. Abogado en consulta

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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