CSDJ - F50001110200020150007901ADJUNTA20180706125920-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150007901ADJUNTA20180706125920-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Sentencia en apelación abogado / confirma sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201500079 01 (14464-33) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso sanción de censura al abogado HENRY RICO MORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la remisión por competencia efectuada el 19 de diciembre de 2014 por la Procuraduría Provincial de Villavicencio de la queja presentada por el señor CAMPO
ELIAS VELANDIA SARMIENTO, quien manifestó que otorgó poder a la profesional del derecho MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO para adelantar un proceso laboral contra la Empresa GEOCIVILES LTDA., la cual fue admitida en el Juzgado de Descongestión de Puerto López, Meta, sin embargo acudió a la Defensoría del Pueblo Regional Meta para la asignación de un abogado, por lo tanto fue nombrado el doctor HENRY RICO MORA, el cual no actuó en pro de la defensa de sus intereses y por ello la demanda instaurada fue desfavorable, debido a la negligencia del profesional del derecho en mención. Asimismo se anexaron documentales como pruebas, respecto del 1 Magistrado Ponente doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00055 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta. (fls. 1-38 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancias en la que se evidencian la calidad de abogados de los doctores MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.340.251 y tarjeta profesional No. 173.790 y HENRY RICO MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.425.277 y tarjeta profesional No. 93.223. (fls. 41-42 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 20 de febrero de 2015, la Operadora Disciplinaria ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados
MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO y HENRY RICO MORA, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 43 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de mayo de 2015, la Juez de Instancia instaló la misma, contando únicamente con la presencia del abogado disciplinado Henry Rico Mora, por lo que al no asistir la encartada Mónica Rodríguez Moreno, las diligencias fueron suspendidas, fijando nueva fecha para la continuación de la Audiencia. Así mismo el a quo al continuar con las diligencias el 14 de agosto de 2015, no se pudieron surtir, esta vez por la ausencia del doctor Rico Mora. (fl. 6472 c.o. primera instancia). 5.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria adelantó con la presencia de los abogados disciplinados RODRÍGUEZ MORENO y RICO MORA, las siguientes diligencias: -Versión libre y espontánea de la doctora MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO: Manifestó que en el proceso laboral radicado con No. 20120055 representó al señor Campo Elías Velandia Sarmiento hasta el 12 de septiembre de 2013, adelantando las diligencias con todas las formalidades de ley. Adujo que en el trámite del proceso solicitó suspensión de las diligencias porque se dispuso a gozar de licencia de maternidad, lo cual comunicó al quejoso, quien se acercó a su oficina agrediendo
verbalmente a su secretaria Liliana Marcela Leguizamón, motivo por el cual decidió renunciar al poder. Señaló que al revisar las documentales allegadas al infolio observó que la sentencia fue desfavorable al quejoso, no por negligencia, sino por el dictamen de medicina legal que le otorgó el 0% de disminución de capacidad laboral, resaltando que una vez ella renunció al poder, el señor Velandia Sarmiento se abstuvo de nombrar apoderado, sin embargo la sentencia se produjo un año después de su renuncia. -Versión libre y espontánea del doctor HENRY RICO MORA: Señaló que le fue asignado por la Defensoría del Pueblo el asesoramiento al señor Campo Elías Velandia Sarmiento, con el fin de verificar las condiciones de un proceso laboral adelantado. Refirió que el quejoso era una persona difícil y en dos oportunidades lo llamó a ordenarle que se presentara en la ciudad de Villavicencio, por lo tanto le contestó que estaba sujeto a un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo suscrito únicamente para los Municipios de Puerto López, Cabuyaro y Puerto Gaitán. Afirmó haberse reunido con el señor Velandia Sarmiento en Puerto López, pero al dirigirse al Juzgado de conocimiento, se enteraron de la existencia de un fallo ejecutoriado en su contra, por lo tanto procedió a explicarle sobre el efecto de cómo se surtiría la consulta de la decisión ante el Tribunal Superior de Villavicencio. -El a quo decretó la práctica de algunas pruebas, suspendiendo las
diligencias para continuar en una próxima sesión. (fl. 79 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, remitió con oficio del 15 de diciembre de 2015, copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00055, en el cual fungió como demandante el señor CAMPO ELIAS VELANDIA SARMIENTO contra la empresa GEOCIVILES LTDA., RUBÉN DARÍO RONCANCIO SOTO y MARTHA CARRILLO GONZÁLEZ. (fl. 86 c.o. 1ª instancia y c. anexos 1 y 2). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de febrero de 2016, a la cual asistieron los abogados disciplinados, la Magistrada Sustanciadora adelantó las siguientes actuaciones: -Declaración rendida por la señora LILIANA MARCELA LEGUIZAMÓN: Refirió que se desempeñó como asistente de la abogada Mónica Rodríguez y en cuanto al señor Campo Elías Velandia Sarmiento, este iba a su oficina de manera grosera, con el fin de hablar con su jefa, entrando de manera deliberada “moviendo la papelería con actitud inculta”, sin embargo siempre le dieron un trato cordial, sin tener conocimiento de lo acontecido en el proceso ordinario laboral comentado. -La Magistrada de Instancia DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la doctora MÓNICA RODRÍGUEZ MORENO, toda vez que de la documental allegada se evidenció que durante el tiempo que estuvo frente al
proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00055, la profesional citada en representación del quejoso, realizó actuaciones acuciosas, asistiendo a todas las diligencias fijadas, renunciando oportunamente al poder sin presentarse conducta contraria a derecho, demostrando su diligencia y cuidado, por lo que no era pertinente continuar con la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Rodríguez Moreno. En relación al abogado disciplinado HENRY RICO MORA, señaló la Juez Disciplinaria que era menester establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar para esclarecer los hechos, decretando así la práctica de algunas pruebas. (fl. 91 c.o. 1ª instancia y audio). 8.- La doctora Claudia Azucena Castillo Padilla, Profesional Administrativo de Gestión grado 19 de la Defensoría del Pueblo Regional Meta, remitió comunicación, en la cual indicó que le había sido asignado al doctor Henry Rico Mora, a través de acta No. 6 del 30 de enero de 2014, la asesoría del caso del señor Campo Elías Velandia. (fls. 94-99 c.o. primera instancia). 9.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 11 de febrero de 2016, la Operadora Judicial con la presencia del abogado disciplinado Henry Rico Mora, realizó las siguientes actuaciones: -Ampliación de versión libre del abogado disciplinado Henry Rico Mora: Indicó que le asignaron el caso del señor Campo Elías Velandia únicamente para brindar asesoría, toda vez que la Defensoría del Pueblo no brinda representación judicial a todos los ciudadanos sino a
los carentes de recursos económicos, previo estudio socioeconómico. Refirió que el quejoso siempre había tenido una abogada de confianza para la respectiva representación en el proceso ordinario laboral a la cual le cancelaba honorarios, por ello no podía asumir la representación judicial de las diligencias de marras. Señaló que revisó el proceso ordinario cuestionado y le brindó la asesoría correspondiente al quejoso, una vez se había emitido fallo, explicándole que el proceso ordinario iba a ser revisado en consulta por el superior de instancia, sin que le hubiesen ordenado la representación judicial, teniendo en cuenta que no tenía poder y solamente había sido designado, reitera, para una asesoría. -Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada de Instancia refirió que de acuerdo con la imputación fáctica se tenía que el 12 de septiembre de 2013 la abogada Mónica Rodríguez Moreno renunció al poder otorgado por el señor Campo Elías Velandia Sarmiento, y el 27 de enero de 2014 el quejoso solicitó aplazamiento de la segunda audiencia de trámite programada para el 29 de enero de la misma anualidad, porque no tenía apoderado, señalándole al Juzgado de Conocimiento que había elevado solicitud ante la Defensoría del Pueblo para la designación de un profesional, a lo cual se accedió fijando el despacho fecha para el 18 de marzo de 2014, donde se practicaron pruebas, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia de segunda instancia, diligencias a las que asistió el señor Velandia Sarmiento, declarando probadas las excepciones de mérito
propuestas por la empresa GEOCIVILES LTDA. No obstante, indicó el a quo que el proceso ordinario laboral del señor Campo Elías Velandia, había sido asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, al doctor HENRY RICO MORA, mediante acta No. 6 del 30 de enero de 2014, para que brindara la asesoría respectiva, sin embargo abandonó la gestión encomendada, consistiendo su omisión en el deber de enfrentar los actos propios del ejercicio de la profesión, por tanto el Director del Proceso formuló cargos contra el doctor HENRY RICO MORA, por la presunta trasgresión a los deberes plasmados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa. Manifestó el fallador de instancia, que el doctor RICO MORA, incursionó presuntamente en el incumplimiento del deber a la debida diligencia profesional, pues la Defensoría del Pueblo Regional Meta, le encomendó el proceso ordinario laboral del quejoso, para que asesorara al quejoso, lo cual consistía en revisar y determinar lo que sucedía en el expediente laboral, pero dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por dicha entidad, en tanto no desplegó acciones para reunirse con el quejoso para asesorarlo, sin embargo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, emitió sentencia el 18 de marzo de 2014 en contra de las pretensiones del quejoso, sin que el mismo haya por lo menos asesorado al señor
Velandia Sarmiento en pro de sus intereses, para que se previeran por lo menos actuaciones a desplegar. -El fallador de instancia decretó como pruebas escuchar mediante despacho comisorio el testimonio del doctor José Armando Erazo adscrito a la Defensoría del Pueblo y la ampliación de queja del señor Campo Elías Velandia Sarmiento, de igual forma dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento. (fl. 101 c.o. 1ª instancia c.o. primera instancia). 10.- La Sala Homologa del Cauca, escuchó en declaración el 22 de agosto de 2016, al doctor José Armando Erazo Zuñiga quien manifestó que le fue asignado al doctor Henry Rico Mora para que asesoraría y consulta el caso del señor Campo Elías Velandia Sarmiento. Adujo que el doctor Rico Mora debía en primer lugar entrevistarse con el quejoso con el fin de determinar cuáles eran sus requerimientos, una vez establecido si se necesitaba representación judicial era procedente diligenciar los documentos establecidos por la Defensoría del Pueblo, acta de derecho y obligaciones, ficha socioeconómica y poder autenticado. Afirmó que la actuación del abogado Rico Mora estaba supeditada a la entrevista que tuviere con el usuario, sin embargo “creo que no fue posible lograr el contacto con el solicitante”, aclarando que en la Defensoría del Pueblo existían tres clases de asignaciones, para asesorar, representación judicial y representación extrajudicial. Adujo que al parecer en el caso del abogado disciplinado, este no pudo entrevistarse con el usuario, por lo tanto no pudo determinar si requería
o era procedente la representación judicial, anexando copias de las solicitudes realizadas ante la Defensoría del Pueblo Regional, Meta por parte del señor Campo Elías Velandia Sarmiento. (fls. 116-120 c.o. 1ª instancia). 11.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 1 de diciembre de 2016, estando presente el quejoso, el abogado disciplinado Rico Mora y el Ministerio Público, la Magistrada Sustanciadora adelantó las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Campo Elías Velandia Sarmiento indicó que adelantó un proceso ordinario laboral con la representación de la doctora Mónica Rodríguez, quien solicitó la suspensión el proceso porque iba a gozar de una licencia de maternidad, pero renunció al poder debido a inconvenientes surtidos entre los dos. Afirmó que luego solicitó ante la Defensoría del Pueblo la asignación de un defensor público, entidad que se comunicó con él y le designó al doctor Henry Rico Mora, en Puerto López, Meta porque Villavicencio no cubría el sector, agregando que se contactó con el abogado Rico Mora, pero sucedió que este no estaba en Puerto López, “lo llamé y me dije que estaba en Puerto Gaitán, el abogado me decía llámeme el lunes, llame el martes, duré un mes o dos en esa situación”, sin embargo hablaron por teléfono y se encontraron en Puerto López para ir al Juzgado, enterándose de las diligencias, donde se encontró el fallo proferido en su contra. Indicó que hubo falta de compromiso por parte del doctor Rico Mora, quien sabía de las fechas de las diligencias del proceso ordinario
laboral, dejando sus intereses a la deriva. Concluyó diciendo que le insistió al doctor Rico Mora para que le revisara su proceso, asegurándose en la Defensoría del Pueblo que el abogado era el disciplinado, además nunca le pidió al inculpado que se dirigiera a Villavicencio porque era consciente que todo se desarrollaría en Puerto López. -Alegatos de Conclusión del Ministerio Público: Señaló que debía tenerse en cuenta que el señor Campo Elías Velandia Sarmiento pidió intervención de la Defensoría del Pueblo, porque la abogada que lo representaba renunció y el Juzgado de Puerto López había aceptado la misma, por lo cual se designó para asesoramiento al profesional del derecho Henry Rico Mora, cuando ya el proceso estaba ad portas de fallo, por lo cual consideró que la Defensoría del Pueblo le debió designar no un abogado para que lo asesorara sino para que se hiciera cargo del proceso. Adujo que el señor Campo Elías Velandia debió informarle al disciplinado la fecha de la audiencia del 18 de marzo de 2014 para que este estuviera pendiente, considerando que no existe responsabilidad disciplinaria del investigado frente a los cargos endilgados. -Alegatos de conclusión del abogado inculpado Henry Rico Mora: Indicó que asistió en compañía del señor Campo Elías Velandia al Juzgado Promiscuo de Puerto López, pero ya habían dictado fallo, negando las pretensiones del quejoso, reiterando que la Defensoría del Pueblo le había realizado la asignación del proceso ordinario laboral, única y exclusivamente para asesoría y consulta y no para representación
judicial como lo señaló el oficio allegado por la entidad pública, por lo que consideraba que debía ser absuelto de todo cargo. (fl. 134 c.o. primera instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con censura al abogado HENRY RICO MORA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que de la documental allegada, se observó que el doctor RICO MORA, le fue asignado el 30 de enero de 2014, asesorar al usuario Velandia Sarmiento, tratándose el tema de un proceso laboral ya iniciado, esperándose la realización de la audiencia de pruebas, alegatos y fallo para una fecha cercana a la de la asignación, toda vez que había sido aplazada, sin embargo el abogado encartado dilató la entrevista con el señor Campo Elías Velandia por varias semanas, como lo afirmó el quejoso, pues al enterarse de la designación del abogado para su caso, procedió a llamarlo, pero este en varias ocasiones le decía que no estaba en Puerto López, entreteniéndolo por varios días, hasta que se dirigieron al Juzgado de conocimiento y se dieron cuenta que el 18 de marzo de 2014 se había realizado audiencia con fallo adverso a los intereses del quejoso. Señaló la Sala de instancia, que no se admitía discusión en cuanto al abogado Rico Mora le faltó diligencia, por cuanto tuvo un mes y medio
para ir al Juzgado de conocimiento a revisar el proceso para verificar en qué condiciones estaba, y se habría dado cuenta del estado del mismo y para ello no necesitaba al señor Campo Elías Velandia y una vez se dio cuenta de las condiciones del proceso de manera tardía, ya no podía hacer nada jurídicamente. Adujo la Magistrada Instructora que no existió prueba justificante del actuar negligente del encartado y ante la ausencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, era merecedor de reproche, ya que estudiadas las condiciones por ser su comportamiento culposo, no concurrir causales de agravación y carencia de antecedentes, era razonable afectar al doctor RICO MORA con sanción de censura. (fls. 138-148 c.o. primera instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado presentó recurso de alzada el 30 de marzo de 2017, en el cual manifestó como puntos centrales de disenso los siguientes:
1. Indicó el recurrente que existió una errada valoración de la prueba, toda vez que en ningún momento la Defensoría del Pueblo le asignó la representación judicial del señor Campo Elías Velandia, sino simplemente una asesoría, como bien lo explicó en sus alegatos el Ministerio Público, lo corroboró la declaración del señor José
Armando Erazo y se pudo extraer del acta No. 6 del 30 de enero de 2014.
2. Afirmó desconocer la existencia del proceso ordinario laboral, indicando que el testimonio del quejoso se tomó como prueba reina en la investigación disciplinaria, desconociendo los demás elementos materiales probatorios allegados al infolio.
3. Consideró que se le responsabilizó de manera objetiva, sin existir dolo o culpa en su actuar, ya que siempre le había solicitado al señor Campo Elías entrevistarse en el municipio de Puerto López, el cual no asistió, solicitando tener en cuenta que tenía 20 años en ejercicio de la profesión, sin anotaciones y sanciones disciplinarias. (fls. 149154 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 8 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado HENRY RICO MORA con No. 727822 indicando que el disciplinado no registraba sanción alguna. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares. (fl. 11 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidenció la calidad de abogado del doctor HENRY RICO MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.425.277 y tarjeta profesional No. 93.223. (fls. 41-42 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación El abogado encartado, recurrió la sentencia sancionatoria proferida por la Sala de Instancia, el 30 de marzo de 2017, por lo que habiéndose notificado personalmente de la decisión emitida en su contra el 27 del mismo mes y año, procederá esta Superioridad a desatar sus puntos de inconformidad. En el punto uno, indicó el recurrente que existió una errada valoración de la prueba, toda vez que en ningún momento la Defensoría del Pueblo le asignó la representación judicial del señor Campo Elías Velandia, sino simplemente una asesoría, como bien lo explicó en sus alegatos el Ministerio Público, lo corroboró la declaración del señor José Armando Erazo y se pudo extraer del acta No. 6 del 30 de enero de 2014. Respecto del anterior argumento, debe manifestar esta Corporación, que no le asiste razón al doctor RICO MORA, teniendo en cuenta que la Sala a quo le formuló cargos por estar su conducta adecuada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º, por haber omitido estar frente a los deberes propios del ejercicio de la profesión, toda vez que, se itera, omitió precisamente asesorar al señor Campo Elías Velandia Sarmiento por no haberse siquiera reunido, con el mismo, antes del fallo emitido
por el Juzgado de Conocimiento, concurriendo así en descuido o abandono de la gestión que le había asignado la Defensoría del Pueblo Regional Meta en acta No. 6 del 30 de enero de 2014. (fl. 99 c.o. primera instancia). Teniendo en cuenta lo expuesto, es dable indicar, que en ningún momento el doctor HENRY RICO MORA, ha sido objeto de reproche disciplinario por no representar judicialmente en las diligencias al señor Velandia Sarmiento, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00055, el cual se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta; sin embargo si el abogado disciplinado hubiese sido diligente y cuidadoso en asesorar al usuario de la Defensoría del Pueblo, tal vez el señor Velandia hubiera podido nombrar apoderado o se hubiera conferido poder al disciplinado, para intervenir en las oportunidades procesales del litigio en el cual fungía como demandante el quejoso frente a la empresa GEOVICILES LTDA. y OTROS. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, norma en cita que señala quienes son destinatarios del Código Disciplinario del Abogado: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos
del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios2: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia3. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de 2 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño). relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa4, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe5”. Es entonces, desde ese punto vista que debe ser sancionado el doctor RICO MORA, por no desplegar las acciones tendientes al asesoramiento para enterarse del estado del proceso ordinario laboral de marras frente al quejoso, obligación que había sido designada en cabeza del en
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