CSDJ - F50001110200020150009801ADJUNTA20160217180914-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150009801ADJUNTA20160217180914-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., febrero tres de dos mil dieciséis Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 500011102000201500098 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Juan Carlos Cruz Moreno Denunciado: Carlos Arturo Pabón Rozo Primera Sanción con Suspensión de dos (2) meses por la Instancia: incursión en la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 3 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz Sala Dual con el Magistrado María de Jesús Muñoz Villaquiran. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 23 de enero de
20152, por el señor JUAN CARLOS CRUZ MORENO, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, pues indicó haberle conferido para promover demanda de regulación de visitas a su hijo menor Juan José Cruz Garzón, cobrando la suma de $350.000, habiendo abonado $200.000; sin embargo, no gestionó ninguna diligencia, y al ser requerido por información, manifestó que los Juzgados se encontraban cerrados, cuando desde el 13 de enero de 2015, habían iniciado sus labores. El querellando promueve el disciplinario con el objeto de obtener la devolución de la suma abonada como honorarios y la entrega del respectivo paz y salvo para revocar el mandato y ser conferido a otro profesional del derecho. Anexó al escrito de denuncia copias del recibo de abono a honorarios por $200.000 y copia del poder conferido al profesional denunciado.3 Calidad de disciplinable. Se obtuvo mediante la búsqueda individual de abogados de la Unidad Nacional de Registro de Abogados certificado, donde se acreditó que el doctor CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.330.898 registra la tarjeta profesional No. 149.455, vigente. 2 Folio 1 c. o. 3 Folios 2 – 3 c. o. Apertura de investigación disciplinaria. El Magistrado A quo, mediante auto del 20 de febrero de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado denunciado, y en consecuencia fijó el día 9 de junio 2015, como fecha
para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la calenda anteriormente indicada se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, constatándose la asistencia del disciplinado y del quejoso. Se corrió traslado de la queja presentada; el litigante denunciado rindió versión libre, donde indicó no haber recibido en ningún momento suma dinerario por parte del querellante, toda vez que si bien le confirió un mandato para promover una conciliación para regular las visitas de su hijo, todos los arreglos y situaciones intrínsecas al negocio se llevaron a cabo por intermedio del señor JULIO ROMERO, quien era una persona de su confianza, y se comunicaba con el cliente directamente, refiriéndose al mismo como “un tinterillo”. Señaló haber pactado con el señor ROMERO, cobrar como honorarios la suma de $500.000, de los cuales le correspondían $300.000 al litigante y el restante al intermediario. Dijo no haber presentado demanda alguna ante ningún Juzgado, pues desconocía el proceder judicial, dado que su intermediario era el encargado del trámite de la gestión, y si bien signó un poder, al no haber obtenido ninguna suma dineraria, presumió que no se había llegado a ningún acuerdo con el cliente. Por último, al ponérsele de presente el recibo de abono 4 Folios 7 - 8 c. o. de honorarios por la suma de $200.000, indicó que el número de cédula correspondía a la suya, pero la firma no.
Formulación de cargos.- Procedió el Magistrado Instructor a formular cargos contra el disciplinable, por estar presuntamente inmerso en la conducta establecida en el numeral 5 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues en su versión libre admitió que para asumir la representación judicial del querellante, existió la intermediación de un tercero, quien funge como empírico en el ejercicio de la profesión, pactándose unos honorarios por la suma de $500.000, de los cuales le correspondía $300.000 al investigado y $200.000 al señor JULIO ROMERO, como intermediario. Por lo tanto, se tuvo que el litigante inculpado se valió del señor ROMERO para obtener la suscripción de un mandato y le dio participación en los honorarios, siendo un actuar endilgado a título doloso, pues de manera consciente aceptó los ofrecimientos del intermediario. Al otorgársele el uso de la palabra al investigado, aceptó el cargo el investigado, precisando: “debó paga las consecuencias de mis actos”.(Sic a lo anteriormente trascrito) Por lo anterior, se dispuso dictar sentencia de fondo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de julio de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le
endilgo a titulo de DOLO. La Sala A quo coligió que no existe duda respecto a la relación profesional existente entre el señor JUAN CARLOS CRUZ MORENO y el disciplinable, con el objeto de que tramitara la fijación de regulación de visitas de su hijo, sin que hubiere iniciado gestión alguna. Sin embargo, de manera libre y voluntaria el inculpado aceptó la intermediación del proceso del señor JULIO ROMERO, quien funge como empírico en el ejercicio de la profesión, pactándose unos honorarios por la suma de $500.000, de los cuales le correspondía $300.000 al investigado y $200.000 al señor ROMERO, por su labor. Por lo tanto, se tuvo que el litigante inculpado se valió de un tercero para obtener la suscripción de un mandato y le dio participación en los honorarios, siendo un actuar endilgado a título doloso, pues de manera consciente aceptó los ofrecimientos del intermediario De la conducta.- Toda vez que la conducta asumida por el encartado, reúne los elementos estructurales del tipo disciplinario contra la dignidad de la profesión, siendo su conducta típica; además, antijurídica, porque sin justa causa vulneró la ley, circunscribiéndose en la falta contra la dignidad de la profesión. Por 5 Folios 26 – 35 c. o. último, la responsabilidad es endilgada a título de dolo, puesto que de manera consciente y voluntaria el disciplinable aceptó los ofrecimientos del señor JULIO ROMERO, para que este se ocupara del proceso encomendado por el quejoso, admitiendo además haber proporcionado el cobro de honorarios.
De la Dosimetría de la Sanción. Teniendo en cuenta que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le impone el cumplimiento de unos deberes, ha de tenerse en cuenta los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, a través de los cuales la clase de faltas con las cuales será sancionado un litigante al incurrir en la comisión de una falta, en observancia de los criterios generales, como lo son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias de la falta y motivos determinantes. De igual forma, se dosificó en armonía al artículo 45 literal b) ibídem, al haberse presentado la confesión de la falta. Así las cosas, estimó la Sala que la sanción de SUSPENSION DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, era la adecuada, pues si bien el actuar reprochado fue confeso, la conducta desplegada deja en entre dicho el buen nombre de la profesión, afectando la confianza que el conglomerado social tiene en la misma, pues el hecho de utilizar intermediarios y participar de los honorarios, hace que cada vez se pierda más la credibilidad en la profesión, frente a los usuarios de la administración de justicia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las presentes diligencias en ésta instancia el 13 de octubre de 20156, mediante auto del 12 de noviembre de 20157, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista.
Ministerio Público. Fue notificado de manera personal el 20 de noviembre de 20158, y rindió concepto mediante escrito del 30 de noviembre de 20159, solicitando la confirmación del fallo consultado, toda vez que se debe admitir como válida la confesión realizada por el encartado, ya que de forma pura y simple, y previo a proferirse cargos en su contra, él reconoció el hecho de haberse valido de un intermediario para obtener algunas gestiones profesionales. De tal manera, se consideró que la sanción impuesta estaba acorde con los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 516871 del 16 de diciembre de 201510, a través de la cual hizo constar que el abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, NO cuenta con sanciones disciplinarias registradas. Igualmente se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos11. 6 Folio 3 c. 2da. Instancia. 7 Folio 5 c. 2da. Instancia. 8 Folio 8 c. 2da. Instancia. 9 Folios 11 – 13 c. 2da. Instancia. 10 Folio 15 c. 2da. Instancia. 11 Folio 16 c. 2da. Instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que transitoriedad que fue se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones ; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que y para conocer de acciones de tutela.” en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra la infracción en la cual puede incurrir un letrado contra la dignidad de la profesión, al utilizar intermediarios para conseguir poderes o participar de honorarios a quienes recomienden sus servicios como jurista.
Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” La Sala observa que, en efecto, de manera libre y voluntaria el inculpado aceptó la intermediación del proceso del señor JULIO ROMERO, quien funge como empírico en el ejercicio de la profesión, con el objeto de que tramitara la fijación de regulación de visitas del menor hijo, acordándose unos honorarios con el quejoso por la suma de $500.000, de los cuales le correspondía $300.000 al investigado y $200.000 al señor ROMERO, como intermediario. Es claro entonces que se tuvo que el litigante inculpado se valió de un tercero para obtener la suscripción de un mandato y le dió participación en los honorarios, siendo un actuar endilgado a título doloso, pues de manera consciente aceptó los ofrecimientos del intermediario.
Caso en concreto.- Se encuentra plenamente establecido en el plenario que el señor Juan Carlos Cruz Romero le confirió poder al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO el 8 de octubre de 2014, “para que en mi nombre y representación legal actué en el proceso No. S.MI. 2543945 del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS”
Regional Meta centro zonal No. 2 en la fijación de regulación de visitas al menor JUAN JOSE CRUZ GARZON…”12. 12 Folio 24 c. o. Es decir, es claro que al disciplinado le fue conferido poder para el adelantamiento de una gestión en particular de la cual no se concluyó por la Sala A quo si efectivamente se desplegó o no, por lo cual se ordenará compulsar copias, puesto que presuntamente se presentó una indiligencia profesional en dicho encargo, sin embargo, el punto de discusión en el asunto concreto, es la incursión en la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Deviene con claridad la materialización de los dos verbos rectores de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la “utilización” de intermediarios y “participación” de honorarios con quienes lo han recomendado, por cuanto el disciplinado fue claro al rendir versión libre, que el señor JULIO ROMERO, empírico en el ejercicio de la profesión, fue quien ubicó al querellante y le propuso la gestión conjunta al investigado, pactándose unos honorarios por la suma de $500.000, de los cuales le correspondía $300.000 al investigado y $200.000 al señor ROMERO. Por lo tanto, se itera tal como lo adujo la Sala de instancia, es evidente que el litigante inculpado se valió de un tercero para obtener la suscripción de un mandato y le dio participación en los honorarios. Oportuno es mencionar que toda decisión disciplinaria deberá fundarse en
prueba legal y oportunamente allegada al proceso, siendo los medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, practicados conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario. Es así como, en el caso que nos ocupa, la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontánea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. En el caso en concreto, se pudo determinar con plena certeza que lo declarado por el doctor CARLOS ARTURO PABÓN ROZO en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertido del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior, procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la intermediación y la participación en los honorarios del señor JULIO ROMERO, confesando de esta manera, la incursión en la falta disciplinaria mencionada. Así las cosas, ante el evidente desconocimiento de sus obligaciones como
litigante, cuando los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, están compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 5 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” (Subrayado y negrilla fuera de texto); era deber del doctor CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, no promover la intermediación de terceros para el desarrollo de sus asuntos profesionales, y mucho menos otorgar la participación de sus honorarios a estos. De la Sanción.- Para esta Sala no hay duda que el abogado encartado, trasegó la conducta imputada. Cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, se tasó en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, la cual se confirmará, teniendo en cuenta que cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la misma, en atención a la conducta analizada y ejecutada por el encartado, además, si bien la conducta reprochada fue confesa, la conducta desplegada deja en entre dicho el buen nombre de la profesión, afectando la confianza que el conglomerado social tiene en la misma, pues el hecho de utilizar intermediarios y participar de los honorarios, hace que cada vez se pierda más la credibilidad en la profesión,
frente a los usuarios de la administración de justicia. Otras determinaciones.- Tal como se indicó con anterioridad, quedó claro que al disciplinado le fue conferido poder para gestionar el trámite de regulación de visitas al hijo del quejoso, de la cual no se concluyó por la Sala A quo si efectivamente se desplegó o no, por lo cual se ordena compulsar copias para que se estudie la presunta existencia de una indiligencia profesional por parte del disciplinable. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día el 3 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CARLOS ARTURO PABÓN ROZO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el obiter dicta del presente fallo. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de
origen, para lo de su cargo. CUARTO.- CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones. QUINTO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial