CSDJ - F50001110200020150009901ADJUNTA20180308122554-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150009901ADJUNTA20180308122554-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE LEALTAD CON EL CLIENTE / No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a obrar con lealtad absoluta hacia su cliente, lo cual implica que sus actuaciones y actividades estén provistas de autonomía y libertad, permitiéndole emitir juicios con un criterio profesional independiente, el cual no se vea afectado por intereses personales o contrapuestos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000 201500099 01 (14647-33) Aprobado según Acta de Sala No. 18 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con censura al abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (M. Ponente) y CHRISTIAN
EDUARDO PINZON ORTIZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los señores Ana Victoria Sánchez, Luis Antonio Gaitán Moreno y Mary Ceider Porra, presentaron escrito el 23 de enero de 2015, en el cual solicitaron investigar al abogado Byron Homero Silva Figueroa, afirmando que el profesional se comprometió con ellos a tramitar un proceso por la muerte de una menor, atropellada por una buseta de servicio público, y culminado el proceso penal el Tribunal determinó que debía el apoderado iniciar investigación civil, por lo que le confirieron poder amplio y suficiente al abogado, acordando como honorarios el 25% de lo que se obtuviera, pero después de más de un año, el abogado no ha radicado demanda alguna. Agregaron que han tratado de comunicarse con él a los abonados telefónicos que les dio pero ello no fue posible (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegaron copia de los poderes conferidos al abogado para “Solicitud de Conciliación Previa, Ley 446 de 1998” y la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Adjunto de Descongestión contra el señor HERMENEGILDO LAITÓN JIMÉNEZ, por el homicidio culposo de la menor ANA MAYERLY GAITÁN SÁNCHEZ. (fls.2 a 48 c.o. 1ª Instancia). 2.- Fue acreditada la calidad de abogado del doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 16710545 y es titular de la tarjeta profesional No. 75017 del
C.S.J., mediante el Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 31 c.o. 1ª Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2015, dispuso abrir formalmente investigación disciplinaria contra el doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 32 a 33 c.o. 1ª Instancia). 4.- Fueron allegados certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre el registro como abogado del señor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA y las direcciones registradas en el sistema, y por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios (fls. 37 y 38 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante autos del 19 de junio y 10 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó citar al investigado a otra dirección aportada por las quejosas, toda vez que los oficios mediante los cuales se pretendió convocarlo a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, fueron devueltos por el correo, fijando nueva fecha para la diligencia (fls. 42 a 48 c.o. 1ª instancia). 6.- El día 7 de septiembre de 2015 no se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, por inasistencia del disciplinable, por lo cual mediante auto del 11 de septiembre de 2015 la Magistrada Ponente ordenó fijar edicto emplazatorio por 3 días y en auto del 19 de octubre
de 2015 fijó la nueva data para la realización de la diligencia (fls. 53 a 56 c.o. 1ª instancia). 7.- Como quiera que el 1 de febrero de 2016 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación por ausencia del disciplinable, la Magistrada Sustanciadora en proveído del 8 de febrero de 2017, declaró persona ausente al abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, le designó como defensor de oficio a la doctora Liliana Marcela Solano Rojas, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 61 c.o. 1ª instancia). 8.- El 4 de mayo de 2016, la Magistrada instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio y los quejosos, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 8.1. La Magistrada Ponente dio lectura al escrito de queja. 8.2. La Defensora de Oficio solicitó como prueba escuchar a los querellantes en ampliación de queja, solicitud que fue atendida por la Magistrada Sustanciadora. 8.3. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Ana Victoria Sánchez Espinosa quien refiere que al abogado solamente se le firmó un poder para la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, pero nunca fueron citadas a la Procuraduría. Afirma que en total le dieron al abogado $500.000 pero no tiene los recibos. En relación al proceso penal indicó que el fallo salió a favor del procesado, estuvo buscándolo
hasta en Bogotá y cuando al fin le pudo comunicar al doctor Silva que el fallo había salido, este acudió al Juzgado, donde el Juez le entregó un documento al abogado que no les mostró y le preguntó porque no había presentado la demanda por lo civil. Afirmó que el abogado no apeló la decisión, pero les dijo que no se preocuparan que la demanda la presentarían en lo civil, en Bogotá porque era más fácil. 8.4. Se escuchó en ampliación de queja a la señora Mary Ceider Porras, quien manifestó haber firmado dos poderes al doctor Byron, uno para el cobro del Soat y otro para la conciliación, después de la sentencia que absolvió al responsable de la muerte de la niña, agregando que le envió la suma de $200.000.oo para que fuera a revisar el proceso cuando salió la sentencia porque estaba viviendo en Bogotá. Comenta que nunca fueron llamadas a diligencia alguna y que los diversos dineros que le entregaron al abogado para que fuera al Juzgado Penal suman más de un millón de pesos. 8.5. Se escuchó en ampliación de queja al señor Luis Antonio Gaitán Moreno quien indicó haberle firmado poder al abogado cuando comenzó el proceso, agregó que por la gestión del abogado se pagó el Soat y luego le firmó otro papel. Señala que le dio dinero al abogado en varias oportunidades para transporte y gastos. 8.6. Posteriormente procedió la Magistrada Ponente a decretar algunas pruebas y fijar fecha para la próxima Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 73 y 73 vto. c.o. 1ª instancia y 2 CD).
9.- El Jefe de Oficina Judicial de Villavicencio, informó que consultado el sistema de información justicia XXI, no se registra proceso donde el abogado Bayron Homero Silva Figueredo haya actuado en representación de Ana Victoria Sánchez, Luis Antonio Gaitán Moreno y Mary Ceider Porras Sánchez (fl. 80 c.o. 1ª instancia). 10.- El Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento SAP de Villavicencio allegó en calidad de préstamo a las diligencias fotocopia del proceso radicado con el No. 2006-00263, procesado Hermenegildo Laiton Jiménez, por el delito de homicidio culposo, por lo cual mediante auto del 17 de junio de 2016 la Magistrada Sustanciadora ordenó fotocopiar algunos folios que consideró necesarios para esta investigación disciplinaria (fls. 80 a 84 c.o. 1ª instancia y c. anexos Nos. 1 y 2). 11.- El 12 de julio de 2016, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio y los quejosos, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1. La Magistrada instructora procedió a formular cargos al profesional del derecho BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo el a quo, que revisado el proceso penal, radicado bajo el número 200600263, se estableció que el abogado BYRON HOMERO SILVA
FIGUEROA, adelantó en representación de los quejosos proceso penal contra de Hermenegildo Layton Jiménez, por el delito de homicidio culposo, radicado con el No. 2006-00263, asunto en el cual confirieron poder al doctor Byron Homero Silva para que se constituyera en parte civil, trámite realizado por el profesional hasta la sentencia proferida el 29 de abril de 2011, absolviendo al procesado, y en segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado y la Fiscalía, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal, pese a lo cual el abogado el 13 de mayo de 2013 recibe nuevo poder de los quejosos para solicitar audiencia de conciliación para agotar el presupuesto de procedibilidad que trata la Ley 446 de 1998, para iniciar la reparación de los perjuicios acusados ante la jurisdicción civil, y luego no volvió a aparecer, posibilidad que debió ser informada a los clientes desde el comienzo de la actuación, pues una vez libre de cargos el implicado no era viable que estuviera interesado en conciliar, y además el poder fue conferido ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo del Meta, entidad en la cual no podía realizarse una conciliación respecto de personas privadas, situación que le permitió concluir que el doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA no informó con franqueza a sus clientes lo que pensaba sobre la situación encomendada, lo cual lo hace incurso en la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La cual fue atribuida a título de culpa.
11.2. La Directora del proceso dio traslado a la defensora de oficio para la solicitud probatoria, quien no solicitó prueba alguna, por lo que la Magistrada Ponente procedió a decretar algunas pruebas de oficio (fl. 87 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- La Procuraduría 49 Judicial II para asuntos administrativos informó que las Procuradurías 94-205 y 206 Judiciales Administrativas de Villavicencio no conocieron, ni dieron trámite a solicitud alguna de conciliación extrajudicial, presentada por el doctor Byron Homero Silva en nombre y representación de Ana Victoria Sánchez, Luis Antonio Gaitán Moreno y Mary Ceider Porras Sánchez (fl. 89 c.o. 1ª instancia). 13.- El 23 de septiembre de 2016, no pudo llevarse a cabo la Audiencia de Juzgamiento, pese a la asistencia del doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA y de la defensora de oficio, por causas atribuibles al despacho, por lo cual debió ser reprogramada. (fl. 93 c.o. 1ª instancia). 14.- El 28 de noviembre de 2016, la Magistrada instructora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, el Agente del Ministerio Público y los quejosos, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 14.1. El Señor Procurador, en primer lugar solicitó decretar la nulidad de la actuación por desconocimiento al derecho de defensa del disciplinado, por cuanto si bien se enviaron comunicaciones al doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA a las direcciones que figuran en
el expediente, no se procuró buscarlos en los números telefónicos registrados en el legajo. En segundo lugar, indicó que en caso de no prosperar su petición, consideraba que estaba demostrado que el abogado actuó en el proceso penal como apoderado de las víctimas y fue diligente, pero como el fallo fue absolutorio, recurrió en apelación tanto él como la Fiscalía General de la Nación, para reversar la decisión de primera instancia, pero se decretó la prescripción de la acción penal, ante lo cual surge la propuesta de agotar la etapa de conciliación prejudicial, pero en las diligencias no obra registro que la misma se haya evacuado, por lo que consideró el Ministerio Público que el abogado falló, porque debió informar a sus poderdantes, si no veía que el proceso tenía alguna posibilidad de prosperidad, para que hubiesen buscado a otro profesional del derecho y no haber guardado silencio frente a las quejosas. Concluyó que la sanción no debe ser drástica, porque las mandantes tenían la alternativa de buscar otro profesional del derecho. 14.2 La defensora de oficio del doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, coadyuvó la petición de nulidad impetrada por el Ministerio Público, por falta de notificación de la investigación disciplinaria a su número telefónico. Indica que infortunadamente la sentencia penal fue contraria a lo pretendido, porque absolvieron al implicado y si bien el abogado no inició trámite ante la Procuraduría, no se sabe si le explicó a las quejosas que se podía acudir a otra vía. Además precisa que pueda que el disciplinado haya incumplido al no
comunicarle a las partes, pero las actoras tenían otras opciones como la Defensoría Pública, pero no fueron proactivas, por lo que concluye que en caso de no decretar la nulidad, la sanción debe ser la mínima, porque el abogado cumplió con el trabajo en el área penal para el cual fue contratado, no así en el proceso administrativo, por lo cual debe amonestársele solamente. Terminados los alegatos de conclusión la Magistrada Sustanciadora indicó que revisado el asunto y al no observar causal de nulidad, el asunto pasaba a despacho para expedir la correspondiente sentencia (fls. 100 y 100 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 14.- La doctora LILIANA MARCELA SOLANO ROJAS, en escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, renunció al cargo de Defensora de Oficio del disciplinable, afirmando que el doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA estuvo en su oficina, asegurando que no alcanzó a llegar a la Audiencia de Juzgamiento, porque vivía en Bogotá y hubo un accidente en la vía, donde procedió a indicarle que no se sentía bien representado, pues de los audios era evidente que ella no sabía de derecho disciplinario (fl. 102 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 20 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia contra el abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, así:
1. En primer lugar resolvió negar las nulidades propuestas, indicando
que en este caso no existe vulneración al derecho de defensa, pues el proceso disciplinario es oral, luego no existe reserva y las audiencias se desarrollaron conforme a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la ley 1123 de 2007, y como consta a folios 46, 52, 60, 68,71,79 y 97 del cuderno original el doctor BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA fue citado a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados, como a la aportada por las quejosas y a los abonados telefónicos que fueron suministrados por el mismo disciplinado el 23 de septiembre de 2017, cuando se hizo presente en el despacho, los cuales fueron anotados en la carátula del proceso disciplinario (fl. 93 c.o. 1ª instancia).
2. En segundo lugar, sancionó con censura al abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En virtud del material probatorio allegado al dossier, evidenció el fallador de instancia, que el letrado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, representó a los quejosos en un proceso penal por la muerte de la menor Ana Mayerly Gaitán Sánchez, radicado con el No. 2006-00263 adelantado en contra de Hermenegildo Layton Jiménez, por el delito de homicidio culposo, para lo cual los querellantes le otorgaron poder para que se constituyera en parte civil, sin embargo el mismo culminó con sentencia del 29 de abril de 2011 absolviendo al procesado, y en segunda instancia al resolver los recursos de
apelación presentados por el disciplinado y la Fiscalía, se decretó la prescripción de la acción penal, pese a lo cual en mayo de 2013 el profesional del derecho recibe nuevo poder de los quejosos para solicitar audiencia de conciliación para agotar el presupuesto de procedibilidad que trata la ley 446 de 1998, actuación que como explican los actores tenían como finalidad iniciar la reparación de los perjuicios acusados ante la jurisdicción civil. Por lo anterior consideraron que dos años después de la sentencia absolutoria y que el Tribunal decretara la prescripción de la acción penal, el abogado recibe nuevo poder para que dar curso a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para agotar el trámite de responsabilidad civil extracontractual ante la justicia ordinaria, posibilidad que debió informar a sus clientes desde el comienzo, indicándoles que también tenían la facultad de acudir a la jurisdicción civil en proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no cuando ya el implicado quedó libre de cargos, momento para el cual no era viable que estuviera interesado en conciliar, y posteriormente no volvió a comunicarse con sus clientes, luego no informó con franqueza a sus clientes lo que pensaba sobre la situación encomendada, lo cual lo hace incurso en la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no expresar a sus clientes su franca y completa opinión acerca del asunto, mostrándoles que ante una absolución y pago del seguro del Soat, no se podía hablar de ánimo conciliatorio de quien fue absuelto, y como prosperidad de la acción civil que pretendía iniciar.
De otro lado, consideró ajustado imponer la sanción de censura al togado inculpado, en virtud de los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, no cuenta con antecedentes disciplinarios. 3.- Finalmente, aceptó la renuncia al cargo presentada por la doctora LILIANA MARCELA SOLANO ROJAS, y ordenó nombrar nuevo defensor de oficio (fls. 103 a 109 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El señor Viceprocurador General de la Nación, se abstuvo de rendir concepto. (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 832497 del 3 de noviembre de 2017, en el cual da cuenta que el disciplinado registra una sanción de 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 27 de enero de 2016 (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que no cursan ni han cursado otras actuaciones disciplinarias contra el investigado por los mismos hechos
(fl. 16 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado. La Sede de Instancia mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, certificó que el Dr. Byron Homero Silva Figueroa, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16710545 y es titular de la tarjeta profesional No. 75017 del C.S.J. (fl. 31 c.o. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, se encuentra contemplada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. …” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal
alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionados del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”.2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que
“exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.”3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones a los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y
menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) precisión con al cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Así las cosas, procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA, en el cual la Magistrada de Instancia consideró que contaba con elementos probatorios que la condujeron a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, indicar que en este caso 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. particular de conformidad con las copias allegadas se estableció que el abogado BYRON HOMERO SILVA FIGUEROA representó a los
señores Ana Victoria Sánchez, Luis Antonio Gaitán Moreno y Mary Ceider Porra, en el proceso penal contra Hermenegildo Layton Jiménez, por el delito de homicidio culposo, radicado con el No. 200600263, pues le fue conferido poder para que se constituyera en parte civil, asunto que terminó con sentencia del 29 de abril de 2011 absolviendo al procesado, y en segunda instancia al resolver los recursos de apelación presentados por el disciplinado y la Fiscalía, se decretó la prescripción de la acción penal. Pese a lo anterior, como consta a folios 26, 27 y 28 del cuaderno original, en el mes de mayo de 2013 el profesional del derecho recibe nuevo poder de los quejosos para solicitar audiencia de conciliación para agotar el presupuesto de procedibilidad que trata la Ley 446 de 1998 , actuación que según los actores tenían como finalidad iniciar la reparación de los perjuicios acusados ante la jurisdicción civil, es decir, vemos como dos años después de proferida la sentencia absolutoria y que el Tribunal decretara la prescripción de la acción penal, el abogado recibe nuevo poder para dar curso a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para agotar el trámite de responsabilidad civil extracontractual ante la justicia ordinaria, sin que pueda entenderse porque no i
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