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CSDJ - F50001110200020150010201ADJUNTA20151015111346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150010201ADJUNTA20151015111346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 084 Proyecto registrado el 6 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 500011102000201500102-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 3 de junio de 2015, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se negó unas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada

EUGENIA LADINO COVALEDA.

HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras (Meta) en sentencia del 21 de octubre de 2014, en virtud de la cual referenció la posible falta disciplinaria de la doctora LADINO COVALEDA, al intervenir presuntamente en actos fraudulentos dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho bajo el radicado 2012-00083, en contra del señor Luis Noel Quevedo Parrado. Señaló el Juez como presunto comportamiento antiético de la togada, el cobro judicial de una letra de cambio cuyo negocio causal era garantizar la

no destrucción de un cultivo de “coca”. No obstante la ilicitud en la causa y objeto de ese negocio no puede interponerse contra la inculpada, pues no se tiene probado que hubiese intervenido en tal negociación. Sin embargo, de las pruebas practicadas dentro de proceso ejecutivo se advirtió de un posible fraude por parte de la investigada toda vez que: “la demandante siendo abogada, deja entrever que sirvió de escalón para burlar el cerco de la excepción, y conocedora de la consecuencia legal, estaba segura que no había excepción en su contra, no ocurre lo mismo para otras posibles conductas, por cuanto afirma que estaba actuando para el mandato al cobro que era su costumbre, es decir que puede haber pleno conocimiento de causa y su comportamiento puede configurar conducta irregular contraria a derecho ACTUACION PROCESAL De la condición de Abogada. Se acreditó la condición de abogada de la doctora EUGENIA LADINO COVALEDA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 40.404.713 y tarjeta profesional No. 161.946 vigente1 y no registra sanciones disciplinarias2. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 20 de febrero de 2015, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 3 de junio de 2015, se llevó a cabo la referida actuación en la que se explicó a la togada el origen de la investigación disciplinaria quien procedió a otorgarle poder a su abogado de confianza.

Posteriormente se escuchó la versión libre de la inculpada quien manifestó que el 1 de noviembre de 2012, instauró un proceso ejecutivo para el cobro jurídico de una letra de cambio por el valor de $6.000.000, la cual había sido endosada en propiedad. Relató que al interior del mencionado litigio se originaron varias irregularidades, entre ellas alegó que el Juez incurrió en una contradicción porque le dio la razón al continuar con la ejecución pero le compulsó copias. Afirmó no tener conocimiento del negocio causal que dio origen a la letra de cambio, y actuó como legítima propietaria del título valor que pretende cobrar. Culminado lo anterior, la investigada solicitó las siguientes pruebas: 1 Folio 5 2 Folio 6

Documentales:

1. Oficiar al Juzgado Civil Promiscuo de Puerto Lleras (Meta), para que envié copia íntegra del proceso Ejecutivo Singular, radicado bajo el Nº 201200083.

2. Se envié copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada

Meta y Tribunal Superior de Cali.

3. Se oficie al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Meta, para que certifique desde cuando entró en vigencia el Código General del Proceso para los municipio de Meta.

Testimoniales:

1. Declaración del Juez Luis Enrique Umaña Herrera, para que manifieste por qué consideró que incurrió en un comportamiento antiético.

2. De la señora Itslena Ladino Covaleda, su hermana quien le consta los hechos respecto del negocio causal de la letra de cambio.

3. Solicita su declaración como testigo.

DECISIÓN APELADA.

La Magistrada instructora previo a un análisis de la conducencia y

pertinencia de la prueba, procedió a negar las siguientes:

1. La declaración del Juez Luis Enrique Umaña Herrera, toda vez que los funcionarios encargados de administrar justicia se manifiestan en virtud de sus decisiones sin que sea dable referirse sobre el motivo de las mismas por aplicación del principio de autonomía funcional.

2. El testimonio de la investigada. Lo anterior por cuanto no fue posible otorgarle la calidad de tal pues es la investigada, y actúa como tal permitiéndosele rendir versión libre y aportar las pruebas para demostrar su inocencia.

RECURSO DE APELACIÓN.

A Continuación, el defensor de confianza de la disciplinable, manifestó su inconformidad con la negativa de pruebas en razón a que el testimonio del juez se hace necesario por cuanto esclarecerá los reales motivos por los cuales se compulsó copias. Adicionalmente, evidenciaría las irregularidades procesales en las que incurrió con sus decisiones, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Meta) En relación con la declaración de la abogada investigada, no se refirió en la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al

operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de junio de 2015, por la Doctora Maria de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas solicitadas por la

abogada EUGENIA LADINO COVALEDA.

Como el recurso de apelación se argumentó únicamente sobre la negativa del decreto del testimonio del Juez, es sobre esta prueba que la Sala se referirá. En primer lugar, es necesario verificar la conducencia de la prueba y para ello la Sala se remite a la normatividad disciplinaria de los abogados que consagra el testimonio como medio de prueba, en efecto la Ley 1123 cita: “Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre

los derechos fundamentales”. De conformidad con lo anterior se tiene que la prueba solicitada es conducente, y por lo tanto la Sala procederá a evaluar su pertinencia y utilidad respecto a la investigación que cursa en torno a la profesional inculpada. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la falta, responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación de la sanción. En este punto, considera la Sala como inútil que se practique el testimonio del Juez Luis Enrique Umaña Herrera, a fin de que rinda declaración sobre las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo 2012-0083, específicamente al motivo por el cual ordenó compulsar copias en contra de la togada investigada, pues como bien lo dijo la primera instancia, los funcionarios judiciales se pronuncian en virtud de sus decisiones sin que sea propicio llamarlos a declarar sobre las razones que conllevan la emisión de un fallo, pues les asiste en ejercicio de su función, el principio de independencia y autonomía funcional. Se reafirma lo anterior sobre todo en el presente asunto cuando las razones que llevaron al Juez a compulsar copias, están precisadas en la Sentencia del 21 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó continuar con la ejecución de la referida letra de cambio. Lo anterior no resulta contradictorio con el hecho de compulsar copias, pues fue claro en manifestar que desde el punto de vista civil, era imposible

adjudicarle las excepciones personales alegadas por el demandado, y por ello, se ordenaba continuar, no obstante si observó un comportamiento irregular por parte de la abogada y por ello compulsó copias. Adicionalmente a todo lo anterior, la Sala advierte que la aludida prueba resulta también impertinente, toda vez que lo reprochado a la abogada es la posible intervención en un acto fraudulento, de tal manera que ahondar en las razones por la cuales se compulsó copias en nada ayuda a eximir o confirmar la responsabilidad disciplinaria de la encartada, precisamente porque es lo denunciado el objeto a esclarecer luego de adelantarse un proceso disciplinario. En efecto, es comprensible preguntarse si el testimonio aporta algún conocimiento acerca de la responsabilidad disciplinaria de la togada investigada. Y la respuesta es evidentemente negativa, en primer lugar porque ese proceso si bien guarda una relación con el objeto de la investigación lo cierto es que no es por el trámite impartido allí que se le está Juzgando sino por la realización de un posible fraude, momento anterior al inicio del mismo, y en segundo lugar, porque las presuntas irregularidades acaecidas no deben ser objeto de estudio en este disciplinario, pues no es la conducta del funcionario judicial la que está siendo debatida. Así concluye esta superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de Justicia en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de junio de 2015, proferido por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se negó unas pruebas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada EUGENIA LADINO COVALEDA.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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