CSDJ - F50001110200020150011301ADJUNTA20180529175144-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150011301ADJUNTA20180529175144-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 500011102000201500113-01 Aprobado en Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 13 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, que resolvió sancionar a la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Origen de la presente actuación fue la queja expuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 30 de enero de 2015, en la cual el señor Roberto Díaz Castro, presentó inconformidad contra las 1 Sala conformada por los Magistrados MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO
PINZON ORTIZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION abogadas Rocio Isabella Moreno Santana y Ángela del Carmen Cruz Pinto, por el incumplimiento de sus deberes profesionales frente a la defensa de su hijo Néstor Alejandro Díaz Mondragón, porque les pagó por honorarios $5.900.000 y las profesionales no han asistido a las audiencias programadas en el proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora Ángela del Carmen Cruz Pinto, se identifica con la cédula de ciudadanía número 40.436.622 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 211446 expedida el 28 de julio de 2009, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada María de Jesús Muños Villaquiran, quien una vez acreditada la calidad de la abogada, decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo una vez se consultó la página web de la Rama Judicial, la señora Rocio Isabella Moreno Santana, no aparece registrada. Además se solicitaron las siguientes pruebas: 2 Folio 10 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION Ofició a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura a fin de obtener certificación acerca de la vigencia o no de la tarjeta profesional de la denunciada. Requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a fin que certifique si la ciudadana Rocio Isabella Moreno Santana, identificada con cedula de ciudadanía No 40386481 de Villavicencio, le ha sido expedida licencia temporal, en caso positivo, indicar fecha de expedición y tiempo de la misma. Solicitó a las facultades de derechos de las universidades Cooperativa, Unimeta, Ideas y Santo Tomas de Villavicencio, información respecto, si la señora Rocio Isabella Moreno Santana, identificada con cedula de ciudadanía No 40386481, es estudiante o egresado de alguna de ellas y si ya cursó o no la asignatura de consultorio jurídico.
De conformidad con lo anterior, se allegó oficio No 3250 del Tribunal Superior de Villavicencio donde informó que revisado los archivos de reporte de licencias temporales del periodo 2011-2013 no se encontró registro alguno de licencia temporal de la ciudadana Rocio Isabella Moreno. Se allegó oficio del 4 de mayo de 2015 donde la Corporación Universitaria de Colombia Ideas informó que la Señora Rocio Isabella Moreno, no es egresada, ni estudiante. La UNIMETA, el 27 de abril de 2015 informó que la señora Rocio Isabella Moreno Santana ingresó a la Corporación en el periodo A-1997, y terminó su plan de República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION estudios en el periodo B-2011, cursó y aprobó las asignaturas contenidas en el plan de estudios, pero a la fecha no hay evidencia de presentación de tesis o judicatura, ni de aprobación de preparatorios.
El 29 de abril de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la señora Rocio Isabella no se encuentra inscrita como abogada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 10 de marzo de 2016, se dio inició a la Audiencia de pruebas y Calificación, se dejó constancia que una vez verificado con el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, la licencia temporal No 04 del 4 de abril de 2013, documento con el cual se identifica profesionalmente la señora Rocio Isabella Moreno Santana, no fue expedida por esa Corporación. En virtud de lo anterior el Despacho inició proceso disciplinario contra la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto y ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación, para que investigue el presunto delito de falsedad en documento público, igualmente se oficiará a la UNIMETA, entidad donde la señora Rocio Isabella realizó sus estudios de derecho, para que inicie la investigación pertinente. Se escuchó en versión libre a la investigada quien manifestó que sí suscribió el contrato de prestación de servicios con la señora Isabella que ella aceptó por
instrucciones de la otra abogada y estaban en audiencia preliminar dentro del proceso penal y la citaron para otra audiencia a la que presentó aplazamiento porque no tenía documentos para defender a su cliente, explicó que desconoció los pagos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION que el quejoso le hizo a Isabella y que contrataron a unos investigadores para poder llevar la defensa del menor y le pagaron $ 1.000.000, precisó que la abogada no volvió a comunicarse con ella para saber qué gestión realizar en el proceso por tal razón renunció a la defensa porque no le había cancelado honorarios.
Argumentó que el quejoso fue a buscarla a la oficina para que le ayudara a encontrar a Isabella porque no le había realizado ninguna gestión y no le había entregado dinero por lo que ella le comentó que no sabía de la entrega de los honorarios y que por eso el renunció al poder Igualmente aportó el escrito de terminación del contrato de prestación de servicios recibido por el señor Roberto Díaz Castro donde manifestó que se encontraba a paz y salvo. Además declaración extrajuicio del 18 febrero de 2015, donde el quejoso manifestó que la abogada Ángela del Carmen se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios teniendo en cuenta que dichos pagos fueron recibidos por la abogada Rocio Isabella y dio por terminado el contrato de prestación de servicios.
Asimismo se ordenaron las siguientes pruebas: Citar a los testigos al señor Wilson Carrascal Bermúdez y Fredy Alfonso Gutiérrez. Solicitó en calidad de préstamo el proceso 2011-83803 al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión. El 17 de mayo y 13 de julio de 2016, se continuó con la audiencia y se dieron los siguientes momentos procesales: República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION DECLARACIONES El investigador Fredy Alfonso Gutiérrez: manifiestó haber conocido a la abogada Ángela Cruz Pinto, para la defensa de un señor Mondragón, siendo contactado por su colega Wilson Carrascal, pero los servicios como investigadores fueron hechos por Rocio y posteriormente conoció a Ángela, llegando a un acuerdo económico, se les dio un dinero, y ellos realizaron unas entrevistas y esa prueba se presentaría en la audiencia preparatoria, pero quedaban pendientes unos honorarios, y ellos tuvieron varias reuniones para allegar la prueba al Juez, pero pasado un buen tiempo Rocio se perdió y quedó con el material y luego ella delegó a la togada Ángela para que ejerciera la representación del caso y en las reuniones se concluyó que había muchas falencias, porque Rocio no sabía de derecho penal y se le explicó la forma de las audiencias y finalmente fue ella la que se apersonó del pago de los
honorarios, pero se perdió y pasaron dos años, y la abogada Ángela siempre respondió, pero Rocio fue quien contrató con la familia del indiciado y finalmente Rocio aceptó y se comprometió a pagar los honorarios de ellos, pero de su dinero, porque ya se había gastado el dinero que le había dado el cliente. Indicó que nunca se entregó al proceso penal la prueba que fue recopilada por él.
Wilson Carrascal: precisó que fue contratado por Rocio Moreno a través de un conocido en común, para un trabajo de investigación y se encontraron en la oficina de la Doctora Ángela. Explicó que con Fredy hicieron unas entrevistas, no volvieron a
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Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION saber de Rocio, porque quien siempre estuvo pendiente fue Ángela. Adujo que ante la presentación de la queja, Rocio les pagó el trabajo de investigación.
Ampliación de queja: El señor Roberto Díaz Castro manifestó que primero le presentaron como abogada a la señora Rocio, quien le ofreció los servicios y se hizo el contrato y se le fue dando dinero cada vez que pedía, pero luego vio que no estaba asistiendo a las audiencias. Indicó que los dineros eran recibidos por Rocio y esta le dijo que el proceso se llevaría con la señora Ángela del Carmen.
Formulación de cargos: Entró el despacho a hacer la calificación provisional, se puso de presente el origen de la investigación haciendo un recuento del trámite del
proceso penal 2011-83803, de igual forma lo manifestado en versión libre por la disciplinada y las demás pruebas recaudadas. Se señaló que dentro de las diligencias obra poder a favor de la disciplinada y la señora Rocio Isabella, quien litigaba con licencia temporal, que al parecer no tenía validez por ello se compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación. Precisó que revisada la actuación penal se observó la constancia del 2 de octubre de 2013, donde se precisó que la audiencia de formulación de acusación no se realizó, por no haberse hecho presente el abogado designado por la defensoría; pero posteriormente concurrió la Doctora Ángela del Carmen Cruz Pinto allegó el poder para actuar como abogada de confianza; terminada la diligencia se programó la audiencia preparatoria para el 20 de noviembre de 2013, no obstante previo a la diligencia la profesional del derecho solicitó aplazamiento, bajo el argumento que se encontraba recaudando material probatorio indispensable para la etapa del juicio, sin República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION más actuaciones hasta el 21 de enero de 2014, que presentó la renuncia al poder por existir incumplimiento en el pago de los honorarios.
Estimó el magistrado que la conducta de la abogada se adecuaría a la falta
consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma ley, observó el despacho que la abogada Ángela abandonó el proceso al punto que se presentó a una audiencia, para la siguiente solicitó el aplazamiento y ya después renunció abandonando el proceso cuando se había comprometido a llevar todo el trámite del mismo y dejó a su cliente sin defensa técnica, hasta que se pudo nombrar defensor público, Igualmente se evidenció que el señor Roberto Castro aportó recibos de pagos por concepto de honorarios y giros que hizo a favor de Rocio Isabella Moreno. Luego dichas consideraciones eran en razón del contrato de prestación de servicios suscrito y no a título personal de la abogada Ángela por tal razón se le atribuyó la falta 35 numeral 1 ibídem, a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, la profesional del derecho investigada solicitó ser absuelta de los cargos endilgados, argumentando que de acuerdo al acerbo probatorio, está demostrado que no existió abandono en cuanto a lo convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201500113-01
Referencia: ABOGADO APELACION
En cuanto a la falta a la honradez, señaló que de acuerdo a los recibos, los dineros fueron recibidos por Rocio Isabela Moreno y ella fue quien pagó a los investigadores y ella era totalmente ajena, incluso le causa extrañeza que esta no fuera abogada, porque decía tener licencia temporal, por eso le dijo que ella coadyuvaba, pero ella no sabía de las sumas que había recibido y si bien firmó el contrato, igual lo hizo con el proceso para que lo presentara al proceso y le asignaran defensor público. Enfatizó que fue asaltada en su buena fe, por lo cual debe ser absuelta de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar a la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, igualmente se absolvió de la falta 35 numeral 1 ibídem. Consideró la Sala que el conjunto de pruebas recaudadas, permiten el grado de certeza frente a la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria, no le quedó duda que existía una relación contractual entre el actor y la abogada Cruz Pinto, la cual surgió desde el momento que suscribió el contrato de prestación de servicios, “cuyo objeto no solamente era contratar a unos investigadores, sino la asistencia al proceso penal, por lo tanto no puede ahora a raíz del proceso disciplinario argumentar en su defensa que fue asaltada en su buena fe por Rocio
Isabella, porque fue esta quien recibió el dinero, pues lo cierto era que la Ángela del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Carmen firmó el contrato y el poder, luego estaba compelida a cumplir con el compromiso adquirido frente a su mandante; por lo tanto el haberse relegado de este compromiso la hace incursa en la falta a la debida diligencia profesional, conducta que se atribuye a título de culpa, por la omisión que tuvo en relación al proceso penal, pues no realizó ninguna actuación cuando se había comprometido a todo el trámite, dejando a su cliente sin defensa técnica, pues no se apersonó como era su deber”.
Igualmente manifestó la Sala que se debe absolver a la abogada por la falta contra la honradez, pues de lo expuesto por la disciplinada, como el quejoso y los investigadores que fueron contratados, los dineros fueron recibidos por Rocio Moreno y fue asaltada en su buena fe, ya que ella recibió directamente el dinero y se lo ocultó a todos, por lo tanto no puede endilgase responsabilidad por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, luego no puede hablarse de repartición de honorarios. Por lo anterior, concluyó la Sala que la letrada se hace merecedora de la sanción de censura, teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
Una vez notificada la decisión, la disciplinada presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3 . 3 Folios 122 a 123 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Manifestó como razón de disenso del fallo, que con razón a la firma del contrato, es cierto que lo firmó, como también que el pago de los dineros por concepto de la defensa al entregados a la señora Rocio Isabella por lo que se exime de responsabilidad, y se puede deducir que a la suscrita nunca le pagaron los honorarios profesionales a que tenía derecho y sin embargo asistió a una diligencia y preparó su defensa, pero al no pago de honorarios no estaba obligada a cumplir con ninguna diligencia.
Indicó que se dijo por el Despacho, que ella asistió a la diligencia de acusación, es cierto. Y también es cierto que esta diligencia es una diligencia de trámite, es decir que allí es donde se le informa al sindicado el delito por el cual pasa de ser sindicado a ser acusado y la intervención del abogado o la defensa en esta diligencia es pasiva y fue así como lo hizo, manifestó que la magistrada no conoce el proceso penal. Aclaró que ella solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, con el fin de recaudar pruebas y por eso contrató unos investigadores, los cuales dan sus
declaraciones absolviéndola de toda responsabilidad. Adujo que renunció antes de la fecha de la audiencia preparatoria, porque a él no le había pagado los honorarios. Mediante auto del 10 de marzo de 2017, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO APELACION Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión 18 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que resolvió sancionar a la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto, con censura, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales
que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue
otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°,
de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, que a la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto le fue conferido poder para representar a Néstor Alejandro Díaz Mondragón, sin embargo se limitó a asistir a la audiencia de acusación, donde no hizo intervención, posterior a ello solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria y finalmente renunció al poder, lo cual denota su falta de diligencia y de aceptarse que estaba recopilando la prueba con los
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Referencia: ABOGADO APELACION investigadores, jamás lo hizo saber al Juez de conocimiento, por lo tanto abandonó el proceso dejando a su cliente sin defensa técnica, conllevando a que finalmente se acudiera a la defensoría pública.
Así las cosas, de plano se pueden descartar los argumentos del apelante, relativos a que no se le pagaron los honorarios profesionales y por eso no estaba obligada a cumplir con ninguna diligencia, no es de recibo porque por la profesional del derecho adquirió un compromiso por medio del contrato de prestación de servicios suscrito con
el quejoso y otra supuesta abogada el día 9 de septiembre de 2013 en el que se especificó: “El objeto del presente contrato será la prestación de los servicios profesionales independientes por parte de las profesionales exclusivamente en la defensa penal del señor Néstor Alejandro Díaz (…) por el delito presunto de abuso sexual abusivo en menor de edad (…)” Además entre el señor Roberto Díaz Castro y la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto, como Rocio Isabela Moreno Santana, quien se demostró en la investigación no ostentó la calidad de abogada; acordaron de honorarios la suma de $6.000.000, de lo cual entregaría $500.000 el 17 de septiembre, y $1.500.000 antes del 3 de octubre del 2013 y el saldo de $4.000.000 para las audiencias sucesivas hasta la sentencia. De acuerdo con lo anterior, la abogada tenía que ejercer la defensa dentro del proceso penal pero lo abandonó dejando a la suerte a su defendido. De esta manera, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrada la relación abogado – cliente establecida entre la profesional Ángela del Carmen Cruz República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Pinto y Roberto Díaz Castro, pues así se acreditó dentro de este trámite disciplinario, una vez valorado todo el caudal probatorio recaudado. Ahora no puede
pretender la disciplinada, sustentar todo su recurso de apelación, señalando que el Consejo Seccional de primera instancia, tiene apreciaciones erradas en cuanto a lo realmente acontecido, en primer lugar, por cuanto la decisión de instancia, se adoptó atendiendo una valoración en conjunto de las pruebas allegadas, y en segundo, por cuanto siempre se le dio la oportunidad a la letrada de acudir al proceso disciplinario a ejercer su derecho de contradicción y defensa para aclarar la situación presentada. Ahora, señaló la disciplinada que la Sala desconoció la gestión que hizo en la audiencia de acusación y preparatoria esta última aplazándola para recaudar pruebas, para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta y acertó el a quo que estimó que revisada la acusación penal se observó la constancia del 2 de octubre de 2013, donde se precisó que la audiencia de formulación de acusación no se realizó, por no haberse hecho presente el abogado designado por la defensoría; pero posteriormente concurrió la abogada Ángela del Carmen Cruz Pinto allegando el poder para actuar como apoderada de confianza; terminada la diligencia se programó la audiencia preparatoria para el 20 de noviembre del 2013, no obstante previo a la diligencia la profesional del derecho solicitó aplazamiento, bajo el argumento que se encontraba recaudando material probatorio indispensable para la etapa del juicio, sin más actuacion
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