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CSDJ - F50001110200020150011601ADJUNTA20150617155211-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150011601ADJUNTA20150617155211-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 500011102000201500116-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201500116 01 Aprobado según Acta N° 042 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Meta2, por medio del cual se TUTELÓ los derechos fundamentales invocados como vulnerados por parte del señor STID ANÍBAL CÓRDOBA MUÑOZ dentro de la acción de tutela impetrada 1 Sala 29 del 22 de abril de 2015 2 Sala integrada por el Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente) y el Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz . República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ANTECEDENTES 1.- El señor STID ANÍBAL CÓRDOBA MUÑOZ , formuló acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitando el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la educación y al trabajo por los hechos que se resumen como sigue, tras considerar ser empleado de la Rama Judicial desde el 12 de noviembre de 2013, desempeñando actualmente el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Refirió que el 9 de octubre de 2014 inició el cese de actividades en la Rama Judicial, empero continuó desempeñando sus funciones normalmente, al punto de haber laborado todo el mes de noviembre de 2014; sin embargo sólo le cancelaron 17 días, omitiéndole el pago del lapso entre el 18 al 30 de noviembre de 2014, decisión ésta que consideró arbitraria e injusta por cuanto su salario era el único medio con el cual suple sus necesidades básicas. Conforme lo precedente, el accionante solicitó como pretensión principal la siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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“se ordene inmediatamente al Dr. RODRIGO SUAREZ GIRALDO, director de Administración Judicial, cancele la totalidad del mes de noviembre de 2014, esto con el fin de no vulnerar mis derechos fundamentales reclamados por el suscrito en la demanda” (sic para lo transcrito) (fls 1 al 18 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado instructor, por proveído adiado del 23 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela formulada por el señor STID ANÍBAL CÓRDOBA MUÑOZ ordenando notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros con interés a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, al Consejo Superior de la Judicatura, al Director Nacional de Administración Judicial, al Juzgado Primero de Descongestión de Villavicencio y al Jefe de Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, para que en el término de dos días rindieran informe acerca de los hechos materia de la acción de tutela (folios 22 c. o. primera instancia).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. COORDINADOR DE ASISTENCIA LEGAL DE LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL META:

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Radicado No. 500011102000201500116-01 El doctor DAVID ORLANDO GUZMÁN SERNA, arguyó en escrito adiado del

25 de febrero de 2015, que se oponía a las pretensiones del accionante por cuanto la entidad accionada dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, cuya norma reza “(…) ARTICULO 5.- Ejecución de medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente acuerdo quedaran condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las de infraestructura física y tecnología, Y LA GARANTÍA DE ACCESO A LOS USUARIOS A LOS DESPACHOS(…)” (sic) Finalizo indicando que la condición establecida en el artículo referido anteriormente no se cumplió al momento de la expedición del Acuerdo PSAAA 14-10251, esto es el 14 de noviembre de 2014, por lo que en ese interregno de tiempo no existía garantía de acceso al público en el despacho judicial en el cual laboraba el accionante. Asimismo, solicitó se declarara improcedente la acción de amparo manifestando que para las reclamaciones de los emolumentos laborales dejados de percibir concurre otro mecanismo judicial, pues el pago cuestionado no se circunscribió a ninguna omisión de esa entidad, sino a los efectos legales previstos en el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre República de Colombia Rama Judicial

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de 2014, el cual condicionó la ejecución del acto administrativo que afectó su situación particular (fls 35 al 42 c.o 1ª instancia)

2. PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META El doctor ROMELIO ELIAS DAZA MOLINA, es escrito del fecha 25 de febrero del año que avanza, precisó que dentro de sus funciones no le correspondió de manera directa e indirecta ejercer ningún acto administrativo de disposición u omisión relacionado con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, ni la de emitir interpretaciones o juicios de valor diferente a los señalados en las resoluciones expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En lo referente al caso del accionante indicó “que no estaba en manos del accionante garantizar el acceso al público como tampoco la de plantear las alternativas para que se conjugara la situación de restricción de acceso de los usuarios y por lo tanto se debe establecer si el accionante cumplió con la prestación efectiva de sus servicios para efectos de que se decida lo que corresponda. En tal caso, deberá procederse conforme a lo establecido en el Decreto 1647 de 1967 y a la circular 029 del 20 de noviembre de 2014 expedida por la Contraloría General de Republica” (v. fls. 43 al 56 c.o 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 JUEZ PRIMERO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO El funcionario HÉCTOR ALONSO MARÍNEZ, el día 26 de febrero de 2015, se pronunció respecto de los hechos presentados en la tutela, mencionando enfáticamente que el petente cumplió con la jornada laboral ordinaria, y de igual modo realizó todas las funciones propias de su cargo, de forma ininterrumpida durante el tiempo transcurrido en el cese de actividades, tal como se evidenció en las actas de visita efectuadas por el funcionario de la inspección de trabajo (fls 60 al 61 c.o 1ª instancia). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, a través de providencia el 6 de marzo de 2015, AMPARÓ los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, bajo el argumento que el señor CORDOBA MUÑOZ fue vinculado a la Rama judicial y no presentó ninguna de las causales taxativas señaladas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 para ser retirado del servicio. Asimismo el a quo adujo que el accionante durante el paro judicial laboró normalmente, razón por la cual el no pago de su salario integral entre el lapso del 18 al 25 de noviembre de 2014, resultó violatorio de los derechos República de Colombia Rama Judicial

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constitucionales a la igualdad y mínimo vital del actor, pues a la luz de Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no fue retirado del servicio; por lo precedente, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, procediera a efectuar la liquidación y pago de forma completa del salario del mes de noviembre del año 2014, del 18 al 25 de noviembre de 2014 como las demás prestaciones dejadas de cancelar al peticionario. (fls 63 a 72c.o 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, mediante escrito adiado del 11 de marzo de 2015 impugnó el fallo de instancia, argumentando que la acción de tutela no era procedente para el caso de estudio por cuanto “(…) no se configuró ninguna de las excepciones a la regla general de subsidiaridad, toda vez que, en efecto se expidió un acto administrativo, y contra este se podían agotar los mecanismos ordinarios (recursos, y acciones judiciales) para controvertirlo lo que denota que no puede tenerse como necesaria la acción de tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo más eficaz para reclamar y controvertir la situación particular y concreta (…)” (sic, para lo transcrito). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto llegó a esta Colegiatura para desatar la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, correspondiéndole por reparto a la doctora JULIA República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 10 de abril de 2015, ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio a fin de que informara si habían sido cancelados la liquidación y el pago de forma completa del salario del mes de noviembre de 2014, así mismo las demás prestaciones ordenadas en el fallo de tutela de Primera Instancia. (fl. 5 c. 2ª instancia). Conforme lo precedente, a folio 7 a 17 del cuaderno de segunda instancia obra informe del Director Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Meta, en el cual indicó que esa entidad no es la competente para cancelar el pago de sentencias relacionadas a vigencias expiradas, las cuales son canceladas a través del Área de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de igual forma indicó haber peticionado al área encargada los requerimientos solicitados, aportando el certificado del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF y copia de la Resolución 2752 del 17 de marzo 2015 emanada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El proyecto fue llevado por parte de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a Sala número 029 del 22 de abril de 2015, en donde le fue negada la ponencia, correspondiéndole el conocimiento del asunto por sorteo al doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, quien se encontraba

encargado del despacho de quien ahora funge como ponente, dejando en claro que el Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se reintegró a sus labores desde el 11 de mayo de los corrientes. (v. fl. 19 cd. 3) República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó

en cada caso. 3.- Caso concreto. El accionante se duele por el hecho que a pesar de haber sido nombrado y posesionado para un cargo como empleado judicial, denominado Citador Grado 3 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, durante el periodo que hubo cese de actividades, concomitante con la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500116-01 prórroga de las medidas de descongestión decretadas en el Acuerdo PSSA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se le pagó la totalidad de su salario y demás emolumentos de los que refirió tener derecho, al haber laborado y desempeñado sus funciones normalmente, por lo tanto en su entender se genera la vulneración a los derechos fundamentales sobre los cuales reclamó el amparo tutelar, más cuando milita plena prueba de sus argumentos, tal y como el acta de inspección por el Ministerio de Trabajo de fecha 19 de noviembre de 2014. 4.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer si se supera o no el test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute en forma indirecta es i) la legalidad de un artículo de un acto administrativo de contenido general; y ii)

la inaplicación que sobre el mismo debió haber efectuado el pagador de la nómina en la cual él se encuentra, pues fue atendiendo a ello, como lo alude la accionada en su contestación, que se le dejó de cancelar parte del salario al actor tutelar. El A quo sobre dicho tema consideró procedente la acción relacionándola con una presunta violación al debido proceso, a la igualdad y a la educación. Sobre el asunto materia de debate esta Colegiatura, tiene establecida en forma pacífica, una posición respecto cuando un accionante en sede de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500116-01 tutela pretende discutir o debatir la constitucionalidad o legalidad de un acto administrativo en firme. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991

establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500116-01 inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para

tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación3, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 3 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La

garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)4 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de

las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que 4 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500116-01 consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante y lo expuesto por la accionada en su escrito de impugnación, lo que se debate en este asunto es la determinación contemplada en el acto administrativo mediante el cual se adoptó las medidas de descongestión en la Rama Judicial para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, conforme

al Acuerdo PSSA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en particular, lo dispuesto en su artículo 57, que fue el que conllevó a que se le dejara de cancelar algunos emolumentos prestaciones al señor CÓRDOBA MUÑOZ, acto administrativo el cual se encuentra en firme y goza conforme a nuestro ordenamiento interno de la presunción de legalidad. 5 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 Como la accionada lo señala, el accionante cuenta con los recursos de la vía contencioso administrativa, de nulidad e incluso el de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde es posible solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, mientras se resuelve de fondo del asunto. Por dicho examen, no comparte la Sala los argumentos expuestos por el A quo, en el sentido de conceder por vía de tutela el amparo al derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, cuando se trate de un acto administrativo, existiendo otros mecanismos de amparo en la vía ordinaria para controvertir los mismos. Pretermitiendo que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual, en virtud a que sólo se abre paso cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata

aplicación para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso es claro que lo que se ataca y controvierte es la aplicación de un acto administrativo para efectivizar el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, el cual está sujeto a los controles de la jurisdicción contencioso administrativa; jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de carácter general, así como los de contenido particular y concreto, ya sea mediante el ejercicio del medio de control de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro las cuales resulta posible solicitar la suspensión provisional del acto que se demanda. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201500116-01 Advertida la subsidiariedad de la tutela, para esta Superioridad la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, ha debido alegarse empleando los mecanismos legales existentes para ello y no en sede de tutela, porque este medio excepcional de protección no está previsto como un recurso adicional a los que se tienen y que conforme el acervo aún no se ha comenzado a ejercitar, tampoco constituye una instancia más, ni está autorizada para reemplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces naturales competentes. Efectivamente, todos los ciudadanos pueden acudir en la vía administrativa o en la vía contenciosa, para controvertir los actos de las autoridades y están

habilitados por la ley para controvertir las decisiones de estas cuando las consideren injustas o arbitrarias. De otro lado, esta Colegiatura frente al análisis que debe hacerse respecto a la no existencia de perjuicio irremediable que justifique conceder el amparo solicitado en el presente caso habrá de señalar que considerando lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que admite la procedibilidad de la acción tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sólo cuando “(….) aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la Sala entrará, pues, a definir si en el sub lite concurre o no la potencialidad de un perjuicio irremediable, no sin antes enunciar las pautas mínimas fijadas por la Corte Constitucional, que se ha venido ocupando del tema así: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201500116-01 “Las características propias del perjuicio irremediable, [han] sido descritas así6:

1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva

actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo esta última arista, observa la Sala en el caso particular, que el accionante no indicó de manera concreta y precisa o al menos sumaria la existencia al menos potencial de un perjuicio irremediable así como tampoco las pruebas de su afirmación, por lo cual con la situación presentada no puede la petente de amparo pretender que el Juez de Tutela eluda el instrumental de reglas jurídicas previsto en la ley para acelerar su caso concreto, usurpando, con ello, la competencia signada en otras autoridades judiciales y administrativas. 6 En la sente

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