CSDJ - F50001110200020150011701ADJUNTA20150506110404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150011701ADJUNTA20150506110404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5000111020002015 00117 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por OLMA NAYDW CLAVIJO NOSSA contra la NACIÓN-FUERZA AÉREA COLOMBINA –
JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA
AÉREA COLOMBIANA.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, negó tutelar el derecho de petición impetrado por la señora OLMA
NAYDW CLAVIJO NOSSA frente a la NACIÓN-FUERZA AÉREA
COLOMBINA – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA FUERZA
AÉREA COLOMBIANA.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Maria de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela la accionante2 solicitó se ordene a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DEL CUARTEL GENERAL DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, dar respuesta a la petición formulada el 20 de enero de 2015 con el objeto de que se indique y certifique: “ a) Cuál es el sueldo actual que devenga el señor JEHISON ALEXANDER PEREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 86.051.129 de Villavicencio. Así como el grado, primas, bonificaciones y tiempo de servicio. b) Cuál es el porcentaje del subsidio familiar que percibe por nuestro hijo SEBASTINA CAMILO RODRIGUEZ CLAVIJO, quien actualmente cuenta con 11 años de edad. c) Se indique si actualmente percibe el subsidio que por la esposa le otorga la Ley en su calidad de Persona Civil de la Fuerza Aérea, cuál es el valor y el porcentaje. En caso de no estar percibiendo valor alguno, desde cuando le fue suspendido o dejado de cancelar.”
1.1.2. Hechos. La petición de amparo se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Con fecha 20 de enero de 2015 la accionante, presentó ante la Cancillería de entrega de correspondencia de la FUERZA AEREA COLOMBIANA, un derecho de petición, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, obtuviera respuesta alguna, no obstante a que la peticionaria haya 2 Folios 1 a 6 C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suministrado la dirección donde debía enviarse la respuesta como también su número de celular. 2°. Muy a pesar de haber transcurrido más de quince días de recibir esta comunicación, esta no ha sido respondida, ni ha sido devuelta por parte de la mensajería. 3°. Con lo anterior considera la accionante, se está violando el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la constitución política. 4º Sin embargo, en la respuesta a la tutela incoada, mediante comunicación distinguida con el No. 20153430012191 del 22 de enero de 20153, suscrita
por el Coronel WILLIAM DE JESÚS NUÑEZ, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea Colombiana, Dirección de Personal, dirigido a la señora OLMA NAYDW CLAVIJO NOSSA, da respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “ En referencia al derecho de petición de fecha 10-DIC-2014, allegada a la Dirección de Personal el día 22-ENE-2015, me permito informar a la Señora Olma Naydw Clavijo Nossa que no es posible acceder a la solicitud en lo referente a las certificaciones por concepto de salarios, Subisidios y tiempo de servicios, debido a que la información requerida por usted vulnera lo establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 15 “derecho a la intimidad”. De igual forma es pertinente aclarar que dicha información podrá ser suministrada mediante solicitud escrita del titular o a solicitud por el ente judicial que lleva su caso.”
1.2. Admisión de la demanda. 3 Folio 26 C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 23 de enero de 20154, admitió la acción de tutela incoada y ordenó notificar de la misma a la autoriad accionada. 1.3. Respuesta de la entidad accionada.
Mediante comunicación radicada con el No. 20153450041531 del 26 de febrero de 20155, suscrita por el Brigadier General del Aire JORGE LEON GOZALEZ PARRA, Jefe de Desarrollo Humano, del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea de Colombia, Subdirección expedientes, quien alegó la improcedencia de la tutela incoada, en consideración a que ésta no es una institución alternativa, ni supletiva. Precisa que “(…) si bien es cierto por error involuntario las respuesta se envió a una dirección equivocada, también es cierto, que verificada dicha situación se procedió a remitir de forma inmediata la respuesta emitida mediante oficio No. 20153430012191 a la dirección de la hoy tutelante, según consta en la guía de correo certificado No. 474932 de la empresa “ENLACECE SERVICE” Con fundamento en lo precisado, la entidad accionada enfatiza que la Fuerza Aérea dio repuesta a la accionante, resolviendo de fondo, de manera, clara
precisa y congruente a lo solicitado, sin perjuicio de que la misma haya sido favorable o desfavorable a las pretensiones de la petente. 4 Folio 9 C.O 5 Folios 19 a 25 C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con apoyo en los argumentos antes referidos, la entidad accionada considera, que se encuentra demostrado lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los fundamentos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción, pues se evidencia que en ningún momento se ha puesto en peligro ni mucho menos se ha vulnerado el derecho de petición a quien invoca el amparo. 1.4. La sentencia impugnada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de sentencia del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015)6, decidió lo siguiente: “Primero: Negar tutelar el derecho de petición impetrado por Olma Naydw Clavijo Nossa.
Segundo: De no ser impugnado este fallo, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual REVISION.” La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: La providencia hizo mención al contenido y alcance constitucional del derecho de petición a partir de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T988 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis y resalta así mismo, lo precisado por dicho órgano jurisdiccional en la sentencia T-01 de
1996, con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, respecto de que la decisión del Juez de tutela carece de objeto, cuando en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado 6 Folios 28 a 32 C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustancialmente, de tal forma que en ningún sentido tiene el fallador que impartir órdenes de inmediato cumplimiento, por hecho superado. En consecuencia, concluye que, en consideración a que en el en el asunto “es evidente que al haberse dado respuesta al mentado derecho de petición no existe vulneración” Finalmente enfatiza que: “En relación al acceso de documentos públicos, la ley 57 de 1985 establece un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando considere que no ha sido satisfecho por la administración a través de sus órganos oficiales. Se trata de un recurso de insitencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo con Jurisdicción en el lugar donde encuentren los documentos, para que, a través de un proceso judicial de única instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricción a los derechos fundamentales de información y acceso a los documentos públicos, en el término de diez (10) días, por lo tanto si la actora no está satisfecha con la información suministrada puede acudir al recurso establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, porque existe una respuesta expresa en la que se niega el
suministro de la información bajo el argumento que afecta el derecho a la intimidad.” 1.5. La impugnación. El día 10 de marzo de 2015 fue notificada de manera personal la señora OLMA NAYDW CLAVIJO NOSSA7 en su condición de accionante, del fallo de tutela de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), quien se limitó a dejar la siguiente constancia manuscrita: “Recibo copia del fallo. Impugno el presente fallo.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia 7 Folio 32 Vto. C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida la sentencia de tutela proferida el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó tutelar el derecho de petición impetrado por la señora OLMA NAYDW CLAVIJO NOSSA frente a la NACIÓN-FUERZA
AÉREA COLOMBINA – JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA
FUERZA AÉREA COLOMBIANA, corresponde a una decisión legal. 2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales9. 2.4. Derecho invocado como trasgredido La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental de petición.
2.5. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como aquel del cual goza toda persona para presentar a la Administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 9 Sentencia T-161 de 2005. Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.
Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, establece el término dentro del cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. 2.6. Caso concreto. Se trata del ejercicio del derecho de petición ejercido el 20 de enero de 2015, por la señora Olma Naydw Clavijo Nossa frente a la Jefatura de Desarrollo Humano – Cuartel General de la Fuerza Aérea Colombiana, con el objeto que Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se “indique y certifique” el sueldo actual, grado, primas, bonificaciones, tiempo de servicios, porcentaje de subsidio familiar que percibe por un hijo, si percibe subsidio familiar por su esposa, respecto del señor Jehson Alexander Rodríguez Pérez, quien labora actualmente en la Oficina de archivo y correspondencia, como personal civil, del Comando Aéreo de Apiay Meta.
Se tiene demostrado con la comunicación distinguida con el No.
20153430012191 del 22 de enero de 201510 y recibida el 25 de febrero de 2015 por la accionante11, que se dio respuesta por parte de la Administración, no accediendo a la información requerida por la peticionaria, con el argumento de que se trata de un asunto confidencial amparado por el artículo 15 constitucional. Esta Sala discrepa de lo decidido en primera instancia, es decir, en la negación del derecho de petición ejercido, al considerar configurado un hecho superado y por tal motivo revocará la providencia apelada y en su defecto declarará improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: En primer lugar, porque no encuentra configurado el hecho superado, aspecto que se infiere, del ejercicio de la apelación el día 10 de marzo de 2015 por parte de la accionante teniendo como antecedente, haber recibido la respuesta negativa de la Administración a lo solicitado el 25 de febrero del 2015. Lo anterior prueba, que la accionante considera que el objeto del derecho de petición ejercido, no se encuentra satisfecho y por esa razón persevera en alcanzar dicho cometido con la impugnación. 10 Folio 26 C.O 11 Folio 27 C.O Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La verificación del hecho superado, se encuentra ligado a la eficacia del ejercicio del derecho fundamental por parte de la persona frente a la autoridad y ello no siempre ocurre con la simple respuesta dada por la Administración, sin que ello signifique, que ésta en todos los casos deba
acceder a lo solicitado. En segundo lugar, por cuanto en la misma providencia impugnada se reconoce, que existe otro medio judicial idóneo en manos de la accionante para reclamar la información negada par la Administración, esto es, el procedimiento breve y sumario previsto en la ley 57 de 1985. En efecto en la sentencia apelada, se reconoce que en el término de traslado para contestar la acción constitucional, la entidad accionada informa que si bien es cierto, que por error involuntario la respuesta se envió a una dirección equivocada, verificada dicha situación se remitió en forma inmediata a la dirección de la tutelante como consta en la guía de correo certificado de la empresa ENLACE SERVICE y concluye que: “ (…) en este orden de ideas, es evidente que al haberse dado respuesta al mentado derecho de petición no existe vulneración” y agrega que frente a la negación de la información por parte de la Administración si la actora (…) no está satisfecha con la información suministrada puede acudir al recurso establecido en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, porque existe una respuesta expresa en la que se niega el suministro de la información bajo el argumento que afecta el derecho de la intimidad.” . Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto a dilucidar en el presente caso es, si de acuerdo a la respuesta dada por la Administración a la peticionaria, procedía o no, la acción de tutela, para lo cual conviene transcribir el artículo 21 de la ley 57 de 1985:
Artículo 21o.- La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.” La Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, a pesar de ser anterior a la Constitución Política de 1991 es considerada por la H. Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2010, como “constitucionalmente admisible” y establece un procedimiento de acceso a información pública, que debe ser tenido en cuenta por las autoridades administrativas, y por el juez constitucional al momento de definir si hubo o no trasgresión a dicho derecho constitucional. En efecto, el artículo 21 de la ley 57 de 1985, autoriza un procedimiento especial, breve y sumario, al alcance del ciudadano, para hacerlo valer frente a la Administración cuando ésta, niega la consulta de determinados
documentos o la copia o fotocopia de los mismos o en general información, por considerarla reservada. En este tipo de eventos si el ciudadano insiste en obtener la información negada, le corresponde al funcionario correspondiente Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitir la documentación respectiva, a fin de que el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, para que éste verifique si procede o no el suministro de la información solicitada y decida dentro de término de diez (10) días hábiles siguientes.
Lo anterior prueba que la accionante sí contaba y cuenta, con un medio ordinario judicial, efectivo y específico aplicable al caso concreto, para hacer valer frente a la Administración, si su decisión es la de insistir en el suministro de la información negada; razón por la cual, el presupuesto de la subsidiariedad para la procedibilidad de la acción que consagra el artículo 86 constitucional al establecer que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, no se satisface en el presente caso. Además, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela como condición de improcedencia, cuando existe un mecanismo ordinario de defensa a favor del ciudadano, distinto al especial del amparo constitucional de tutela. Las anteriores, son razones suficientes para revocar el fallo apelado y en su defecto, declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), que decidió negar la tutela del derecho de petición formulado
por OLMA NAYDW CLAVIJO NOSSA.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada.
TERCERO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE Vicepresidente Magistrado (E) Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la presente acción de tutela debió declararse improcedente ante la carencia actual de objeto por
hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La figura del hecho superado ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación señalando que este se presenta cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Por tal razón la tutela pierde eficacia y razón de ser. Impugnación fallo tutela Radicación No. 5000111020002015 00117 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha dicho la jurisprudencia constitucional: “si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela” Lo anterior en consideración a que la respuesta al derecho de petición fue dada antes del fallo de primera instancia, ergo, la consecuencia era la improcedencia de la acción de tutela.
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada